Algunos aspectos relevantes sobre la facultad de desistimiento en la contratación electrónica a distancia. Comentario jurisprudencial

AutorCésar Suárez Vázquez
CargoMagistrado Titular del Juzgado Mercantil de Tarragona
Páginas133-143

El marco normativo en el que se regula la contratación a distancia se encuentra integrado en la actualidad, en primer término, por el texto refundido de la Ley General para la protección de los Consumidores y Usuarios , que supone la trasposición de la Directiva 97/7/CE, relativa a los contratos en cuya celebración participa un consumidor y en los que no se requiere la presencia física simultánea de los contratantes, y, por otro lado, por la Ley de ordenación del comercio minorista , en su actual redacción operada por la Ley 47/2002 ,de 19 de diciembre .

Ahora bien, si nos referimos a la contratación electrónica en la que una de las partes se encuentra investida del status de consumidor, esta segunda norma no resulta de aplicación, amén de que, con todo, se produce una duplicación normativa de difícil justificación, en la medida en que se yuxtaponen soluciones a problemas de compleja articulación jurídica y se parcela una materia que, objetivamente, debiera ser tratada como un todo.

El TRLGDCU concede al consumidor una serie de derechos muy relevantes: en primer lugar, se exige que las condiciones de contratación se atengan a un intenso nivel de exigencia en la información que debe ser suministrada, lo que resulta lógico teniendo en cuenta el grado sumo de espiritualización de las voluntades negociales, perfeccionadas en la distancia; en este sentido resultan críticas las exigencias de que la información contractualmente relevante se ponga a disposición del consumidor de manera escrita o bien en cualquier soporte que garantice su duración en el tiempo.

Así concebido el standard de información, puede entenderse que la durabilidad o permanencia temporal de los elementos determinantes de la perfección contractual constituyen un presupuesto de partida para el ejercicio del quizás más relevante derecho reconocido en la ley al demandante del bien o del servicio contratado: el derecho de desistimiento.

En efecto, si la posibilidad de desistir, poniendo fin a la relación contractual y a sus efectos, es uno de los más notorios mecanismos de protección del consumidor, y así se reconoce de manera intensa en toda la regulación del derecho de consumo, nacional o comparada, es en el ámbito de la contratación a distancia donde de manera más concreta ha de ser perfilado su ejercicio. Esto es así porque la naturaleza no física del contrato, y la distancia y falta de simultaneidad inherentes a su perfección, puede con facilidad comprometer la satisfacción equitativa de las contraprestaciones, y, por otro lado, ser una fuente inagotable de conflictos transidos por la mala fe contractual.

Para poner un freno inicial a un desbocado y fraudulento ánimo de establecer la relación contractual en perjuicio del consumidor, la ley prohíbe con toda lógica que puedan darse como válidos aquellos servicios o prestaciones en los que pueda considerarse su existencia si no han sido previamente solicitados: algo que resultaría tautológico y superfluo si no fuera, se insiste, por la especial naturaleza de estos contratos. Pero, en cualquier caso, es evidente que si no se hubiera concebido y planificado en el texto legal un generoso mecanismo de desistimiento unilateral del contrato, los potenciales riesgos a que se vería expuesto el consumidor superarían con creces los habituales sufridos en la contratación “presencial”, con el consiguiente déficit de seguridad y desincentivo a la proliferación de un tráfico jurídico cada vez más importante.

El fundamento de esta facultad de desistir se encuentra, por tanto, en la necesidad de evitar que el consumidor pueda contraer un compromiso que la doctrina califica como “ciego”, sin tener posibilidad alguna, por la distancia física, de comprobar si el bien o el servicio responde a lo realmente demandado por aquél. Se trata, en definitiva, de equilibrar, en beneficio del consumidor, una situación inicial de franca disparidad de derechos derivada de la diferente naturaleza de las prestaciones del contrato: el precio siempre es cierto, pero los bienes y servicios requieren de una percepción en muchos casos incompatible con la distancia física o temporal.

El derecho de desistir se encuentra regulado en los artículos 101 y 102 de la LGDCU, específicos para estos contratos, complementadas (art. 68.3 LGDCU) con lo previsto en el capítulo II, del título I del libro II (arts. 68 y ss.LGDCU), relativo a la regulación genérica de este derecho respecto de todos los contratos sin consideración a su particularidad de contratación electrónica y/o a distancia.

Esta actual regulación permite ab initio aclarar definitivamente una primera duda, más doctrinal que práctica, relativa a determinar si el ejercicio de la facultad de desistir ponía fin a una relación contractual ya perfeccionada o, por el contrario, si ésta ni siquiera debiera tenerse por nacida a la vida contractual, precisamente por el desistimiento operado por el consumidor: de considerar esta segunda alternativa, se estaría infringiendo el artículo 1256 del Código civil ( ”la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”) .

Pues bien, el artículo 68 LGDCU, dispone que “el derecho de desistimiento de un contrato es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase”. Ese plazo lo fijaba la ley inicialmente en siete días hábiles, ampliados ahora a catorce, dentro de los cuales el consumidor contratante podrá desistir del contrato sin penalización y sin que le sea necesario expresar los motivos, de modo que, claramente, se articula como una posibilidad de ineficacia sobrevenida de la convención, privada de toda causalización y sin sujeción a formalidad alguna.

Estamos aquí, por tanto, en presencia de una verdadera facultad exorbitante en manos del consumidor, precisamente por serlo, de carácter discrecional y de configuración estrictamente legal, que en realidad obra un efecto equivalente a tener por no perfeccionado el contrato, y que no encuentra en su ejercicio otros límites más allá del plazo (que se ampliaba al principio a tres meses, y actualmente a doce meses, cuando además se ha incumplido el deber de información ) y de la necesidad de restituir las prestaciones recíprocamente, de modo que no se produzca, evidentemente por el ejercicio de la facultad, enriquecimiento o desequilibrio alguno, sino el retorno a la situación precontractual.

Ahora bien, la ley establece una serie de excepciones al ejercicio del derecho de desistir, y es aquí donde se plantea de manera más polémica la cuestión de si el empresario, eventualmente, puede resistir el ejercicio de aquella amplia facultad, invocando cualquiera de los argumentos o de las tipologías contractuales recogidos en el artículo 102 TRLGDCU.

Con el fin de perfilar adecuadamente el contenido del precepto citado, apelando a la casuística de las resoluciones de los juzgados y tribunales, puede resultar interesante en este punto analizar alguna de las sentencias más recientes recaídas en este ámbito.

Así, podemos referirnos en primer lugar a la sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia número siete de Almería, de fecha veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis , que resuelve una controversia surgida con ocasión de la perfección de un contrato a distancia celebrado por vía electrónica en la que por la vía de la prueba documental se acredita de modo claro...

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