Algunos aspectos de la reforma de la Ley de Sociedades Anónimas en relación con el Registro de la Propiedad.

AutorEmiliano Cano Fernández
CargoRegistrador de la Propiedad de Barcelona 14
Páginas1277-1336

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(CONFERENCIA PRONUNCIADA EL DÍA 26 DE ENERO DE 1988 EN EL CENTRO DE ESTUDIOS HIPOTECARIOS DE BARCELONA)

A requerimiento del Centro de Estudios Hipotecarios de Cataluña abordo una serie de cuestiones provocadas por la posible reforma de la citada Ley cuya sistematización no siempre resulta posible, dada su diversa naturaleza, pero que para una mejor exposición del tema vamos a dividir en cuatro partes. La primera para un estudio somero de algunos preceptos generales del anteproyecto. La segunda para los actos realizados en nombre de la sociedad antes de la inscripción de la misma en el Registro Mercantil. Seguirá la correspondiente a aquellas cuestiones que surgen en el momento del otorgamiento de la escritura, para cerrar la última el proceso expositivo con las cuestiones planteadas después de constituida la sociedad, mas en todas ellas, en lo posible, examinando la repercusión que tienen en el Registro de la Propiedad.

A) Preceptos generales de la Ley

Lo primero que llama la atención al examinar el anteproyecto es que los artículos van precedidos de un epígrafe referente a su contenido, lo cual es novedad en nuestra legislación, ya que lo tradicional era que los epígrafes apareciesen en los títulos, capítulos y secciones, pero no en cada uno ríe los artículos, mas no siempre es acertada la Page 1278 elección del mismo, así ya el artículo 1 nos habla del «concepto de la sociedad anónima», mas es lo cierto que en tal precepto no se contiene ningún concepto de sociedad, ya que aparecen definidas en los artículos 116 del Código de Comercio y 1.665 del Código Civil, sino que, por el contrario, su contenido incluso desvirtúa, en cierto modo, el tradicional concepto de la sociedad anónima, ya que los rasgos que caracterizan a ésta, aparte de la existencia de acciones, que no es privativa de esta forma de sociedad, son el anonimato de los socios (no de la sociedad) y la limitación de responsabilidad a la aportación realizada. Pues bien, en el nuevo precepto este último rasgo fundamental ha quedado desvirtuado con la introducción en el mismo de la frase «salvo en los supuestos previstos por la presente Ley», con lo que la responsabilidad por las deudas sociales puede afectar personalmente a los socios.

Efectivamente, la Ley contempla un supuesto de responsabilidad personal afectante a patrimonio distinto del social en su artículo 13 al disponer que «en cualquier caso el accionista único responderá ilimitadamente de las deudas sociales en la medida en que el patrimonio social sea insuficiente para satisfacerlas». Colocado el referido precepto a continuación del que establece la excepción al número mínimo de tres socios para la constitución de la sociedad en favor de las sociedades estatales, de las Comunidades Autónomas, provincias y municipios y por organismos o entidades de ellos dependientes, así como aquellas en cuya constitución participe como fundador otra sociedad anónima, siempre que ésta asuma la totalidad del capital social, surge la duda de si tal artículo es sólo aplicable a estas sociedades o si. por el contrario, también extiende su aplicación a aquellas otras que, constituidas normalmente, llegan posteriormente a quedar todas las acciones en manos de un solo accionista, dado que la situación de las primeras es de naturaleza permanente, mientras que es transitoria en las segundas. La exposición de motivos no aclara demasiado la cuestión por cuanto se limita a expresar que se establece 1a norma para protección de los terceros. y a continuación añade: «En relación con esa norma y con el fin de facilitar la constitución de filiales dominadas totalmente se permite la constitución de las mismas siempre que la fundadora única sea una sociedad anónima», lo que más bien parece implicar que se refiere a las primeras, como se deduce de la expresión «en relación con esa norma». Sin embargo, estimamos que el precepto debe ser aplicable tanto a unas como a otras, ya que el supuesto es el mismo, o sea, situación de accionista único, y también avala tal interpretación la expresión utilizada en el precepto de que tal norma regirá «en cualquier caso».

El precepto comentado no nos merece un juicio excesivamente favorable porque consagra como definitiva una situación que debería ser Page 1279 transitoria, rompiendo en lo esencial el concepto de sociedad como reunión de varias personas, y porque la finalidad que persigue no siempre va a ser la deseada por el legislador por cuanto aplicada a las sociedades estatales, etc., implica que el Estado, la provincia, etc., van a responder ilimitadamente de las obligaciones contraídas por tales sociedades contra la finalidad de su creación que es precisamente desglosar de tales entidades los riesgos de explotación de las empresas a que se aplica tal medida. Y si se trata de las sociedades filiales la extensión de la responsabilidad puede resultar irrisoria por cuanto ello dependerá del patrimonio de la dominante, que tal como aparece regulado el artículo 12, puede ser el mismo que el de la dominada, por cuanto se facilita el que una sociedad pueda a su vez constituir un número ilimitado de sociedades, sin más aportación que la de la sociedad inicial, por cuanto, constituida ésta, el metálico de las aportaciones que integra su patrimonio puede a continuación ser destinado a la constitución de la nueva, recibiendo a cambio las acciones creadas por ésta, y así sucesivamente. Y no sólo en esta línea recta, sino que a su vez cualquiera de las creadas puede aportar a la constitución de otras las acciones recibidas por la constitución de la dominada, con lo que también se amplían por la línea «colateral», y en tales casos la ampliación de responsabilidad que establece el precepto resulta totalmente ilusoria. Lo único que se consigue es la creación de holdings totalmente ficticios que favorecen el fraude.

Nuestro legislador, de entre las diversas soluciones que las legislaciones extranjeras han previsto para los supuestos de accionista único, ha optado por la extensión ilimitada de la responsabilidad, pero tal solución, que puede ser acertada para supuestos de accionista único transitorio, no lo es para el caso que establece el artículo 12 con carácter permanente sobrevenido, y ello sin contar con la regulación de las causas de disolución, que hoy no se recogen en el texto propuesto, pero que sí en su día mantiene la causa que recogía el anterior Anteproyecto de 1979, considerando como tal hecho de quedar la sociedad por debajo del número de socios exigible para su constitución si tal situación se mantiene por más de un año, nos llevaría a la consecuencia de que tal precepto sólo serviría para las sociedades de socio único inicial previstas en el artículo 12, para las que, como hemos visto, la utilidad es escasa o incluso perjudicial si se trata de entidades oficiales.

Lo cierto es que la medida, desde el punto de vista de justicia intrínseca, parece acertada por cuanto si la persona individual, por aplicación del artículo 1.911 del Código civil, ha de responder ilimitadamente del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros, no existe razón alguna para que cuando dicha persona se reviste Page 1280 de una apariencia de sociedad no responda de igual modo. Lo que sucede es que con dicha solución se legitima en cierto modo el fraude de ley, ya que se exige por el artículo 12 de la Ley un número mínimo de fundadores y a continuación se permite que éste sea menor, siempre que se responda ilimitadamente, pensando el legislador que de este modo, dada la inutilidad de llegar a la situación de socio único en orden a la extensión de la responsabilidad desaparecerán estas situaciones anormales.

La solución no nos parece acertada. La sociedad es un contrato que exige por definición la concurrencia de varias personas y cuando tal situación desaparece lo correcto es que el contrato se extinga, como sucede, por ejemplo, en la servidumbre que por definición exige la existencia de dos predios pertenecientes a distintas personas, disponiendo el Código Civil (art. 546) que cuando la propiedad de ambos predios se reúnen en la misma persona se produzca su extinción por desaparecer la situación básica necesaria para su existencia, por lo que parece más lógica la solución de configurar tal situación, como causa de disolución, aunque en aras del principio de conservación de la empresa se mitigue su radicalismo, estableciendo un plazo para salir de dicha situación, como hacía el Proyecto de 1979. Confiamos en que cuando se proceda a la redacción del texto total de la Ley se mantenga tal causa de disolución, pero con la redacción actual de reforma parcial de la Ley tal situación puede quedar con carácter permanente.

Por otra parte, configuran como sociedad lo que evidentemente no lo es, pues, como hemos dicho, el concepto de sociedad requiere la concurrencia de dos o más personas que ponen en común bienes para obtener ganancias es una solución antijurídica y hubiese sido más acertado admitir la limitación de responsabilidad en las empresas mercantiles individuales, ya que así el concepto de sociedad queda desvirtuado.

También es criticable la redacción dada al párrafo 2 del artículo 12 cuando dice: «aquellas en cuya constitución participe como fundadora otra sociedad anónima, siempre que ésta asume la totalidad del capital», dada su evidente contradicción por cuanto participar es tener parte y no el todo, mientras que a continuación se exige que asuma la totalidad del capital.

Otro precepto de tipo general es el del artículo 2, que regula la...

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