Aspectos procesales relevantes a tener en cuenta a efectos de los programas de compliance

AutorJosé Manuel Chozas Alonso
Cargo del AutorCoordinador
Páginas401-408

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La introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en nuestro ordenamiento jurídico supone un gran cambio en nuestro sistema proce-

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sal. Habría sido necesaria la consiguiente reforma de las normas procedimentales para hacer posible la adecuada implantación y que los intervinientes en el proceso tuvieran una clara referencia normativa.

Sin embargo esta regulación de las cuestiones procesales no se ha llevado a cabo por el legislador de modo que deben ser aplicadas las normas vigentes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde 1882 para las personas físicas, lo cual no resulta siempre posible ni razonable. Ante este panorama que origina una gran inseguridad jurídica se llegó a solicitar por algunos autores la suspensión de la entrada en vigor la responsabilidad penal de las personas jurídicas hasta que se establecieran las necesarias modificaciones procesales, incluso mediante la tramitación por el procedimiento de urgencia de las mismas.

La regulación vigente tan sólo contiene tres disposiciones transitorias que, aunque pensadas para dar respuesta a cuestiones de derecho sustantivo, tienen una gran incidencia en el ámbito procesal:

- La primera es la relativa a la aplicación de la nueva ley a aquellos delitos y faltas cometidos a partir de su entrada en vigor,

- La segunda se refiere a la forma de practicar la revisión de las sentencias firmes que puedan verse afectadas por la nueva regulación al ser más favorable al reo,

- La tercera aborda la cuestión de los recursos pendientes en los que cabe alegar la nueva regulación si resulta más favorable.

Por nuestra parte destacaremos seguidamente algunas de las cuestiones que hemos considerado más interesantes en relación con la planificación contenida en los programas de compliance, destacando que existen procesalistas más autorizados19que se han ocupado de este tema y que realizan una extrapolación de la legislación vigente para determinar su forma de aplicación concreta en el ámbito específico de responsabilidad de las personas jurídicas.

Las medidas cautelares que pueden imponerse a la persona jurídica, según lo establecido en el art. 33.7 del Código Penal, serán la clausura temporal de los locales y establecimientos, la suspensión de las actividades sociales y la intervención judicial. Son todas medidas restrictivas de derechos de la persona jurídica a efectos de su responsabilidad penal, no de su responsabilidad civil. Podrán imponerse también las medidas cautelares reales que se consideren convenientes para el supuesto concreto en orden a asegurar el cumplimiento de la pena y la responsabilidad civil en que haya incurrido la persona jurídica. Su imposición requerirá el fumus boni iuris con la existencia de indicios sólidos de responsabilidad penal de

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la persona jurídica suficientemente acreditados, y el periculum in mora cuando sea necesario acordarla para evitar un determinado riesgo.

Otro importante aspecto que queremos destacar es el relativo a la representación de la persona jurídica en el proceso penal. Una vez abierto el mismo contra la persona jurídica se necesita que su representante, una persona física, se entienda con las autoridades públicas de persecución penal y el resto de sujetos inter-vinientes en el proceso. En este sentido el artículo 119.1.a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que, al citar a la persona jurídica para comparecer en el proceso como imputada, se la requerirá para que designe un representante, así como abogado y procurador para su defensa y representación respectivamente. De esta forma el representante de la persona jurídica imputada será una persona física designada libremente con arreglo a sus procedimientos o mecanismos inter-nos de funcionamiento20, que podrá ser o no el compliance officer según convenga. Además esta persona, tendrá derecho a guardar silencio y no confesarse culpable en nombre de la persona jurídica. El único límite que existe al respecto es que el artículo 786 bis.1 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impide designar a quien haya de declarar en el juicio como testigo por lo que deberá ser tenido en cuenta a efectos de estrategia procesal quién va a ser designado como tal. Todos estos aspectos resultan determinantes en el desarrollo de la estrategia procesal y la evolución del procedimiento.

Iniciado el proceso las líneas de actuación y defensa para la persona jurídica y su representante imputado pueden ser las mismas o puede plantearse un conflicto de intereses entre ambas. En estos casos la intervención del compliance officer debe ser valorada. Hay que tener en cuenta que no existe ninguna prohibición legal para excluir como representante de la persona jurídica a quien también se encuentre imputado por lo que sólo cabe esperar que la propia persona jurídica evite esa situación de conflicto y designe como representante en juicio a una persona que no se encuentre imputada, pero si no es así puede argumentarse que el imputado pueda declarar...

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