Aspectos procesales más relevantes y estado de la cuestión en la jurisprudencia

AutorJacinto Pérez Arias
Cargo del AutorDoctor en Derecho. Profesor de Derecho Penal y Criminología, Universidad de Murcia. Abogado
Páginas203-220

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A Aspectos procesales más relevantes

Que la reforma del Código Penal entró en vigor sin prever el legislador aspectos relevantes de carácter procesal no es ningún secreto. Desde muchos sectores se hicieron eco de tal olvido –no puede llamarse de otra manera–, y la enmienda llegó en el año 2011 a través de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal. Como indica su exposición de motivos en el orden penal, se introducen ciertas modificaciones inexcusables, exigidas por la nueva situación derivada de la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, y relativas a las implicaciones procesales del régimen de responsabilidad penal de las personas jurídicas. En particular, se regulan cuestiones relativas al régimen de la competencia de los tribunales, derecho de defensa de las personas jurídicas, intervención en el juicio oral y conformidad, así como su rebeldía.

Hasta la entrada en vigor de esta Ley334resultaba imposible imputar procesalmente a una persona jurídica (que para aquel entonces era sujeto activo de delitos desde hacía casi un año), sin conculcar sus derechos fundamentales y procesales.

Las modificaciones realizadas por esta reforma legislativa, para adaptar el procedimiento penal a la persona jurídica, pueden estructurarse de la siguiente manera:

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1. Competencias de los Tribunales y tipo de procedimiento

Como resulta sobradamente conocido, la determinación del órgano competente para la instrucción, conocimiento y fallo de las causas por delito se encuentra regulada en el artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, estableciéndose diversos criterios objetivos que, de manera estructurada, se enumeran en aquel amplio precepto.

Salvando aquellos criterios que sirven para establecer las competencias de jueces y tribunales en supuestos de régimen especial335, que en nada afectan a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, el resto de reglas competenciales se mantienen intactas para los supuestos de imputación de la corporación.

Así lo ha querido expresamente el legislador al instaurar un nuevo precepto, el artículo 14 bis, que establece que cuando de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior el conocimiento y fallo de una causa por delito dependa de la gravedad de la pena señalada a éste por la ley se atenderá en todo caso a la pena legalmente prevista para la persona física, aun cuando el procedimiento se dirija exclusivamente contra una persona jurídica.

La distribución de asuntos en la planta judicial, conforme al artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dependerá de diversos criterios legales. En primer lugar, y por lo que hace a la competencia territorial, serán competentes los jueces y tribunales en donde se hubiere cometido el delito. Por tanto, instruirán los jueces de instrucción y enjuiciarán los jueces o Tribunales del partido judicial en donde se hubiera realizado el hecho criminal.

En segundo lugar, y una vez determinado el partido judicial, la competencia objetiva, esto es, aquella que determina el concreto Juez o Tribunal se basará en la gravedad del delito de que se trate. Así, y siguiendo siempre el mismo precepto de la ley procesal, el juez de lo penal conocerá del enjuiciamiento de aquellos delitos para los que la ley señale pena privativa de libertad de duración no superior a cinco años o pena de multa cualquiera que sea su cuantía, o cualesquiera otras de distinta naturaleza, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, siempre que la duración de éstas no exceda de diez años, así como por faltas, sean o no incidentales, imputables a los autores de estos delitos o a otras personas, cuando la comisión de la falta o

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su prueba estuviesen relacionadas con aquéllos. Corresponderá a la Audiencia Provincial el enjuiciamiento del resto de supuestos, esto es, aquellos delitos con penas superiores a las atribuidas al Juzgado de lo Penal.

Con carácter general la instrucción corresponderá a los Jueces de Instrucción del partido en donde se hubiese cometido el delito, salvo que haya en la causa un aforado336. Igual consideración puede hacerse del enjuiciamiento en caso de existir un aforado.

Si, por el contrario, el delito es de los previstos para su enjuiciamiento por el Tribunal del jurado, el conocimiento y fallo corresponderá a éste.

Como se ha dicho, la imputación de una persona jurídica no modifica las reglas de atribución de competencia objetiva y, así, la determinación del Juez o Tribunal dependerá de la pena en abstracto prevista para la persona física, y ello con independencia de que ésta ni tan siquiera sea imputada en el proceso.

En cuanto al procedimiento a seguir, también rigen las reglas generales, esto es, el procedimiento ordinario (Libros II y III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los artículos 259 y 749) que rige para el enjuiciamiento de aquellos delitos castigados con una pena privativa de libertad superior a 9 años, y el procedimiento abreviado, que rige para enjuiciar aquellos delitos con pena de privación de libertad de hasta 9 años. Dado el criterio de competencia objetiva del artículo 14 LECrim se deduce que el enjuiciamiento siempre se atribuirá a la Audiencia Provincial en el caso de procedimiento ordinario o sumario. En el supuesto de procedimiento abreviado la competencia dependerá de la gravedad del delito.

2. Intervención de las personas jurídicas en el proceso

Uno de los principales problemas que surge con la nueva responsabilidad penal de las personas jurídicas, desde una perspectiva procesal, es su intervención en el procedimiento y, concretamente, la designación de la persona física que debe representarla. El hecho de la representación corporativa no ofrece problema alguno en cual-

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quier otra rama del Derecho, pero adquiere unas connotaciones muy singulares en el ámbito penal ya que las personas jurídicas se encontrarán imputadas por un delito cometido por su representante legal, bien directamente bien por no haber ejercido éste el debido control sobre el personal dependiente. Por tanto, siempre que una persona jurídica esté implicada en un procedimiento penal también lo estará, directa o indirectamente337, la persona física que la representa en el tráfico jurídico-económico.

Siendo esto así, se comprenderá, sin mayor esfuerzo, que el legislador haya tenido que arbitrar un estatuto de representación de la persona jurídica diferente a quien ostenta su representación legal, pues éste último también puede encontrarse imputado en el mismo proceso y era conveniente, si no exigible, desligar la posición jurídica de cada uno de ellos y garantizar en todo momento el derecho de defensa de ambos. Otra cosa es que se haya conseguido, que entiendo que no.

Desde un punto de vista formal, el derecho de defensa se protege si se permite que la persona física que representa en el tráfico jurídico a la corporación y la propia corporación puedan mantener criterios procesales independientes.

Siguiendo este sentido divisorio de las posiciones procesales, el artículo 119 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que tan pronto sea imputada una persona jurídica se procederá a su citación, en su domicilio social, momento en el que ésta deberá designar abogado y procurador (designándose uno de oficio en caso contrario) y un representante.

A lo largo del trabajo se ha ido analizando la singularidad jurídica que se produce con la imputación de una persona moral debido a que ésta responderá por un hecho cometido por otro, y concretamente, por un empleado o por su representante legal. Pues bien, desde un punto de vista procesal, la solución dada por el legislador tampoco deja de ser singular. Según hemos podido ver la persona jurídica deberá designar un representante en el momento de ser citada por el Juez de Instrucción. No entraremos aquí otra vez a valorar, pues son aplicables todas las consideraciones que ya hemos realizado, la simulada y presumida facultad de la persona jurídica para designar un

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representante legal autónomo e independiente de la voluntad de sus órganos. La imposibilidad técnica de hacer penalmente responsable a una persona jurídica se traduce también en el imposible ejercicio de su derecho de defensa, porque, para empezar, su representación procesal será elegida por otro posible imputado (representante legal). Esta circunstancia deja en entredicho la dualidad real de partes que pretende la ley procesal Penal. Dicho de otra manera, una cosa es el representante procesal y otro el mecanismo de designación de tal representante, que recae en exclusiva en su representante legal y posiblemente compañero de banquillo. Son cosas (ambas representaciones), actos (la designación) y momentos (la representación es posterior a esta designación) completamente diferentes y que hacen cuestionar la validez sustantiva de todo.

Será difícil encontrar una dualidad procesal real a menos que la entidad se encuentre intervenida y su representación legal esté por completo desvinculada del conjunto de intereses de las personas físicas que la componen. Ahora bien, esta desvinculación creará, a su vez, un alto riesgo para el derecho de defensa de la persona física, y tampoco nos tranquiliza.

Lo más frecuente será que la persona física que representa a la sociedad en el tráfico jurídico económico –haciendo uso de su legítimo derecho de defensa– pretenda controlar al representante procesal de la entidad con el fin de poder trasferir a ésta el mayor ámbito de responsabilidad. Es más, esta posibilidad se encontraría autorizada desde el propio Código Penal al permitir la condena de la persona jurídica...

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