Aspectos procesales sobre la prueba de reconocimiento judicial

AutorJaume Solé Riera
Páginas143-167

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El cambio de escenario procesal a raíz de la implantación del nuevo modelo de juicio civil ha obligado a replantear una serie de instituciones que antaño permanecían ajenas al paso del tiempo. Una de ellas es la que integra el objeto del presente estudio, relativa a la dinámica que ofrecen determinados aspectos de la actual regulación de la prueba de reconocimiento judicial.

Medio de prueba tradicionalmente insensible por parte de los opera-dores jurídicos destinatarios del mismo, aún hoy en día, salvo contadas excepciones, no goza de la predisposición hacia su admisibilidad que debiera. Probablemente, el poco entusiasmo que manifi estan algunos tribunales a salir de la ofi cina judicial, y que con frecuencia otros medios de prueba pueden llegar a suplir en cierto modo la percepción inmediata que ofrece el reconocimiento judicial, sean aspectos determinantes de la confi guración singular de esta prueba. Con todo, la paulatina integración en el proceso civil de las nuevas tecnologías debiera permitir una revisión

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de los planteamientos en torno a la puesta en práctica del reconocimiento judicial, en beneficio tanto de la accesibilidad del tribunal a lo que constituye el objeto del reconocimiento, como de la práctica conjunta de otras pruebas. Ello no obsta la constatación de que la actual regulación contenida en los artículos 353 a 359 LEC presente una estructura similar a la misma prueba que ya recogía la anterior ley procesal civil derogada, y que permite seguir formulando las mismas objeciones dogmáticas de antaño1.

En el presente trabajo se abordan una serie de aspectos de índole procesal que derivan de la regulación legal de la prueba de reconocimiento judicial. Así, serán objeto de estudio la delimitación conceptual de la figura del técnico o práctico en la materia, la práctica conjunta con la prueba de interrogatorio de parte y la valoración del resultado del reconocimiento por los distintos tribunales que puedan efectuarla.

1. Delimitación del técnico o práctico en la materia Diferencias con las figuras del perito y del testigo-perito. Dinámica de su participación en la práctica de la prueba
  1. La LEC introduce la figura de la «persona técnica o práctica en la materia» dentro de la regulación de la prueba de reconocimiento judicial, y lo hace concretamente en los artículos 353.2 y 354.3. Dicha figura supone la aparición de un tertius genus respecto de las categorías procesales de parte,

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    testigo, perito, testigo-perito o profesional de la investigación privada, por citar las que aparecen en materia probatoria con un status procesal propio. Y como tal tertius genus dispone de unas características singulares, que si bien le hacen participar de algunas de las notas propias del testigo o del perito, por ser éstas las más afines a la figura comentada, en esencia no puede integrarse conceptualmente en ninguna de ellas, como a continuación se indicará2.

    La definición conceptual de la persona técnica o práctica en la mate-ria permite afirmar que se trata de un tercero, por lo tanto ajeno a la litis, introducido en el proceso a instancia de parte y llamado a declarar o a hacer observaciones a conveniencia del tribunal por razón de su especial conocimiento (que no conocimiento especializado) sobre el objeto que constituya la prueba de reconocimiento3. La regulación de esta figura en la LEC no ha escapado a críticas por quienes consideran, con buen criterio, que se trata de un arcaísmo simbólico, que está superado por la evolución de las circunstancias y de los medios técnicos4.

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    Probablemente la conceptualización de esta particular figura del «técnico o práctico en la materia» mediante el empleo del vocablo «técnico» pudiera inducir a confusión respecto de la figura del perito. En mi opinión, nada más alejado de la realidad: la prueba pericial no puede mezclarse con esta figura, ni tampoco participa de su régimen jurídico; su finalidad y requisitos de procedibilidad son distintos.

    Como es de sobras conocido el perito es fungible, pues puede serlo cualquiera que disponga de los conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos que la concreta rama del saber o pericia requiera. Por el contrario el técnico o práctico en la materia sólo lo será quien esté en disposición de participar o colaborar en las tareas que a tal efecto se le asignen respecto del concreto objeto sobre el que recaiga el reconocimiento; bien es cierto que podrá coincidir tal condición en una o varias personas, pero difícilmente en todas quienes dispongan de aquel concreto nivel de conocimiento, pues la vinculación o relación directa con el objeto a reconocer adquiere carácter necesario en la figura del técnico o práctico. Piénsese, por ejemplo, en el reconocimiento judicial que tenga por objeto comprobar las condiciones de funcionamiento de una determinada maquinaria ubicada en los bajos de un edificio: aspectos tales como el ruido o las vibraciones que produzca, entre otros elementos posibles, exigirán de la participación de una persona que manipule y ponga en funcionamiento dicha maquinaria, y que lo haga de la forma en que dicha máquina ha sido empleada hasta el momento en que ha devenido controvertido su uso. Esa persona «técnica o práctica», conocedora tanto de la máquina en cuestión como de su concreto y particular uso deberá haber tenido previamente un directa vinculación con la misma; solo así podrá evitarse que se desvirtúen aspectos determinantes a los efectos de la ulterior valoración del reconocimiento (así, en el ejemplo propuesto, nada tiene que ver la máquina funcionando a un deter-minado régimen de revoluciones, quizás el recomendado por el fabricante, que cuando lo hace a las revoluciones que normalmente emplea quien la

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    manipula con asiduidad). De ahí que también el técnico o práctico tenga una relación con los hechos de carácter histórico, que no se ha originado ex novo con ocasión de su participación en el proceso, a diferencia de lo que sucede con el perito, que siempre conoce de la pericia mediante el encargo que recibe (de parte o del tribunal)5.

    El perito puede ser tanto una persona física como jurídica (en este caso, pericia corporativa); el técnico o práctico del reconocimiento judicial, a pesar de que la redacción del art. 353.2 sólo se refiere a «persona», parece descartar la actuación corporativa, pues de otro modo lo hubiera previsto expresamente como sucede con la pericial (340). También su legitimación es distinta: el perito queda vinculado desde su aceptación expresa del encargo, mientras que el técnico o práctico deriva de su proposición por la parte.

    Otra diferencia sustancial estriba en la forma de emisión del contenido de la actividad probatoria. El perito exige la emisión del dictamen

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    por escrito llevando a cabo un trabajo de investigación (346), mientras que el técnico o práctico responderá oralmente a las observaciones que se le efectúen o las declaraciones que precise efectuar. Este aspecto asemeja más la intervención del técnico o práctico a la intervención del testigo, y también en cuanto a que aporta una percepción subjetiva de los hechos, mientras que la intervención del perito es fundamentalmente conceptual y deductiva6.

    Coinciden con el perito en que ambos deben prestar juramento o promesa de decir verdad, si bien al perito se le exige actuar con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes (335.2).

    El técnico o práctico en la materia no puede ser recusado, ni tachado. Este aspecto es significativo junto con la labor en sí a la que está llamado a cumplir esta figura: debe aportar observaciones o efectuar declaraciones sobre el concreto objeto del reconocimiento, pero no aportan máximas de experiencia como deben efectuar los peritos. De ahí que la consideración inicial que efectuábamos al delimitar al técnico o práctico como tertius genus ofrezca una entidad probatoria valorativa de inferior intensidad a las del perito o testigo. La justificación estribaría en que si el tribunal necesitase del complemento técnico, científico, artístico o práctico para el mejor entendimiento del concreto objeto del reconocimiento podría disponer de la práctica conjunta del reconocimiento pericial, acordándolo inclusive de oficio. De ahí que la intervención del técnico o práctico en la materia tenga un carácter meramente instrumental o de asistente del tribunal, a los efectos de facilitar la práctica del reconocimiento judicial en sí.

    En cuanto a las diferencias con la figura del testigo perito, también son notables los aspectos que separan ambas figuras. Si bien es cierto que el status procesal de testigo perito aparece regulado por primera vez en

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    la actual LEC, su configuración legal permite afirmar que estamos ante un testigo cualificado por sus conocimientos, cuya declaración accede al proceso a través de un interrogatorio oral, como es propio de la prueba testifical, y no de un dictamen escrito, como es característico de la prueba pericial; con ello se quiere decir que se prima la percepción (del testigo) sobre la cualificación (del perito)7.

    El técnico o práctico en la materia no se somete a un interrogatorio a efectuar por los abogados de los litigantes en sentido estricto, como si se tratase de un interrogatorio de parte o de testigo, sino que únicamente deberá responder mediante observaciones o declaraciones a las concretas preguntas que le efectúe el tribunal, o los abogados de las partes, con relación a las características del...

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