Aspectos procesales del juicio de incapacidad

AutorAner Uriarte Codón
Cargo del AutorMagistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Bilbao
Páginas375-393

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13.1. Introducción

La Ley de Enjuiciamiento Civil regula las normas procesales del juicio de inca-pacidad en el marco de los procesos especiales previstos en su Libro IV, junto a los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad, los procesos matrimoniales y de menores, así como los procesos de oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores, y el procedimiento para determinar la necesidad de asentimiento en la adopción.

De esta forma, el legislador reúne los procedimientos que afectan a los menores e incapaces, equiparando o asimilando la situación de ambos, al ser sujetos merecedores de una especial protección en atención a su situación de debilidad derivada de la ausencia de una capacidad y voluntad plena (en tanto no se alcanza la mayoría de edad) en el primer caso, y la pérdida total o parcial, o la inexistencia de las mismas, en el segundo. En este sentido, los procedimientos se articulan en base al mayor interés del menor o incapaz, sustituyendo este interés público, al tradicional principio dispositivo que rige el proceso civil en general.

Ese interés se traduce, con carácter general y en primer lugar, en la presencia de una parte insoslayable en todos los procedimientos, el Ministerio Fiscal, el cual asume una de sus funciones previstas en la ley más desconocidas para la ciudadanía, como es la protección de los intereses de los citados sujetos; y en segundo lugar, en la imposibilidad para las partes (salvo excepciones y siempre con intervención pública) de transigir sobre las cuestiones que afectan a los citados sujetos.

Así, el juicio de incapacidad se regula con carácter especial en el capítulo II del título I en los artículos 756 a 762, siendo de aplicación general las disposiciones contenidas en el capítulo I, artículos 748 a 755. Asimismo, en el artículo 763, dentro del mismo capítulo, se regulan los procedimientos de internamiento involuntario por razón de trastorno psíquico; que, si bien pueden tener en común con el juicio de incapacidad un determinado número de ciudadanos afectados (en cuanto que algunas personas incapacitadas necesitan un internamiento, y que sujetos con una amplio historial de internamientos,

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pueden requerir una declaración de incapacidad), constituyen dos realidades procesales distintas entre sí, con consecuencias jurídicas bien diferentes.

13.2. Declaración de incapacidad y alcance

El juicio de incapacidad tiene por objeto fundamental detectar si una persona es inhábil en menor o mayor grado para regir su persona y bienes, y, en consecuencia y de manera acorde a esa inhabilidad, declarar su incapacidad legal para realizar deter-minados actos. Se persigue, de esta forma, proteger a ese sujeto que no se encuentra en condiciones para decidir por si mismo, que ya es incapaz de hecho (y que, por lo tanto, corre el peligro de tomar decisiones que le perjudiquen, de ser manipulado, de abandonarse, etc); determinando desde el primer momento que legalmente no puede realizar determinados actos, los cuales si tienen lugar en un momento posterior a la sentencia de incapacidad, ya no tendrán valor alguno.

Correlativamente y en segundo lugar, una vez que se ha declarado esa incapacidad, y que por lo tanto se ha retirado el poder de decidir por sí mismo que cualquier persona tiene; tal declaración debe llevar aparejada el nombramiento de un representante legal, que supla esa restricción o supresión judicial del autogobierno de la persona, de suerte que pase a actuar en nombre del incapacitado, y siempre en beneficio del mismo. Con la entrada en vigor de la actual Ley de Enjuiciamiento Civil, se introdujo la novedad en los artículos 759.2 y 760.2, de nombrar ya en la sentencia de incapacidad el cargo tutelar, de forma que se adelantara en el tiempo dicho nombramiento (antes se hacía, por regla general, en el expediente de jurisdicción voluntaria incoado con posteriori-dad), reduciendo los riesgos que podían generarse en el ínterin entre la constatación de incapacidad y su declaración legal, y el nombramiento efectivo del correspondiente cargo de representación.

En esta línea el Código Civil, en sus artículos 215, 222, 286 y 287, prevé la graduación de la incapacidad como total o parcial, de manera proporcional a la inhabilidad detectada. Así, en primer lugar, se dispone la incapacidad total que conlleva la imposibilidad absoluta de un ciudadano de regirse tanto en su ámbito personal como en el patrimonial; y la incapacidad parcial de la persona, que se contrae generalmente al aspecto patrimonial, extendiéndose en ocasiones a determinados aspectos del ámbito personal, como puede ser el tratamiento médico, la toma de medicación, o la decisión de aspectos trascendentales en la vida, como decidir vivir en un piso protegido, en una residencia, etc. Por último, se prevé la declaración de prodigalidad (artículo 757.5 LEC), como una suerte de incapacidad parcial restringida a los aspectos meramente patrimoniales; relacionada directamente con la prestación de alientos entre parientes, regulada en los artículos 142 y siguientes del Código Civil.

Normalmente la incapacidad total lleva aparejada el nombramiento de tutor con facultades para representar al incapaz en todos los ámbitos de la vida, constituyendo una especie de sustitución de la voluntad de éste, de suerte que se pasa a actuar en su

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nombre. El tutor, en todo caso, será controlado por el órgano judicial en el marco del procedimiento de jurisdicción voluntaria posterior a la sentencia que no finalizará hasta la muerte o reintegración de la capacidad del incapaz. Excepcionalmente, para aquellos menores de edad que sufran una situación de incapacidad permanente y alcancen la mayoría de edad, o cuando siendo menores concurra causa de incapacitación y se prevea razonablemente que la misma persistirá después de la mayoría de edad (artículo 201 del Código Civil); se habilita la posibilidad de que en la sentencia de incapacidad el nombramiento de tutor sea sustituido por la rehabilitación o la prórroga de la patria potestad de uno o de sus dos padres, al hilo de lo dispuesto en el artículo 171 del Código Civil. Este nombramiento, a diferencia del anterior no lleva aparejada la apertura del expediente de jurisdicción voluntaria en el que pueda llevarse a cabo el control judicial de su ejercicio, considerándose prorrogada la patria potestad que el padre o padres ejercía durante su minoría de edad.

Por su parte la incapacidad parcial conlleva el nombramiento de un cargo tutelar distinto, el de curador, que a diferencia del de tutor se configura como una especie de asistente (artículo 289 del Código Civil) del incapaz, de forma que se necesita la concurrencia de ambos (incapaz parcial y curador) para que los actos delimitados en la sentencia de incapacidad sean válidos. En este punto, existe también la posibilidad de que el padre vea rehabilitada o prorrogada su patria potestad de forma parcial a aspectos patrimoniales y determinados aspectos personales; así como la posibilidad de que se solicite especialmente la declaración de prodigalidad, en virtud del artículo 757.5 LEC, constituyéndose una curatela con nombramiento de curador, ceñida exclusivamente a aspectos patrimoniales.

Por último, este abanico de posibilidades se completa con el juicio de reintegración de incapacidad, a través del cual aquella persona declarada incapaz puede promover la recuperación de su plena capacidad, o en su caso, obtener una nueva declaración de incapacidad menos restrictiva.

13.3. Demanda y partes del procedimiento

Como ya se ha avanzado el procedimiento que nos ocupa tiene por objeto la declaración de incapacidad de una persona, a quien con la correspondiente sentencia se le puede llegar a inhabilitar de forma absoluta para regir su persona y bienes, situación conocida comúnmente como "muerte civil", en la que un ciudadano queda en manos de su tutor, a su vez controlado judicialmente. La trascendencia evidente de tal declaración requiere que la misma sólo tenga lugar cuando realmente sea necesaria, es decir, cuando exista una previa incapacidad de hecho que sólo pueda ser protegida a través de aquella. Por ello, el legislador muestra una especial preocupación al respecto, y, para evitar errores, configura un juicio contradictorio entre partes con una serie de garantías reforzadas que deben verificarse en todos los casos; sin perjuicio de que, en ocasiones, puedan resultar excesivas ante la claridad de la situación de incapacidad en determinados supuestos concretos.

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De esta manera, deben existir siempre dos partes, por un lado la que inicia el proceso, el actor o el demandante, y por otro el presunto incapaz o demandado. En relación a la posición inicial, el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Civil habilita dos posibilidades a la hora de presentar la demanda. En primer lugar, se legitima activamente a una lista cerrada de familiares del demandado: su cónyuge o quien se encuentre en una situación de hecho asimilable, sus descendientes, ascendientes o hermanos; a la cual se une, tras reciente reforma del citado precepto legal hecha por la Ley 41/2003 de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad, la posibilidad excepcional de que sea el propio presunto incapaz quien solicite su incapacidad. Asimismo, y en esta misma línea, los apartados cuarto y quinto del referido artículo de la ley procesal, restringen ese grupo de familiares, con carácter especial a la declaración de incapacidad de menores y a la declaración de prodigalidad, respectivamente a quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, en el...

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