Aspectos procesales de las cláusulas abusivas

AutorLucía Moreno García
Páginas145-197

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I Introducción

La normativa sobre cláusulas abusivas ha sufrido un importante impacto tras las últimas reformas legislativas y pronunciamientos judiciales efectuados en torno a las mismas. En este contexto, resulta necesario delimitar conceptos e instrumentos procesales para garantizar una protección adecuada de los consumidores y usuarios, así como para aplicarlos adecuadamente en el seno de un procedimiento judicial. Tras analizar los aspectos sustantivos, en este capítulo se abordan los aspectos procesales relacionados con las cláusulas abusivas. Para ello, interpretamos la normativa vigente conforme a los principios básicos de nuestro ordenamiento jurídico y analizamos las resoluciones judiciales más destacadas en la materia.

Es tarea básica de esta obra —y en particular, del presente capítulo final— precisar las atribuciones de los órganos judiciales en materia de cláusulas abusivas, así como concretar el posible alcance de su control de oficio por el juez, pues tras las últimas resoluciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea han quedado abiertas distintas vías de interpretación. Asimismo, es finalidad de

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este capítulo realizar un estudio pormenorizado de los aspectos procesales más relevantes que suscitan las cláusulas abusivas en el proceso civil. En este sentido, determinamos las posibles acciones ejercitables y sujetos legitimados, la competencia judicial en esta materia, los posibles efectos de las resoluciones judiciales y las medidas cautelares que pueden solicitarse en relación con las cláusulas suelo. Finalmente, apuntamos algunos aspectos relevantes del tratamiento de las cláusulas abusivas en la ejecución forzosa.

II Poderes de actuación del juez respecto de las cláusulas abusivas
1. Control de oficio de las cláusulas abusivas

El Tribunal Supremo, recogiendo lo establecido por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, considera que el juez tiene la facultad para examinar y, en su caso, apreciar de oficio, la nulidad de las cláusulas abusivas. Según ha entendido este Tribunal, la apreciación de oficio del carácter abusivo de una cláusula constituye un medio idóneo para alcanzar los objetivos de la Directiva 93/13/CEE —impedir que el consumidor quede vinculado por una cláusula abusiva—, al mismo tiempo que produce efectos disuasorios sobre el profesional que utiliza este tipo de cláusulas en la contratación con consumidores1.

El art. 6 de la referida Directiva contempla la «no vinculación del consumidor a las cláusulas abusivas» que figuren en un contrato celebrado entre éste y un profesional y, en este sentido, los Estados miembros deben establecer las medidas necesarias para alcanzar estos objetivos. Interpretando la Directiva europea, el Informe de la Comisión de 27 de abril de 2000 señala que «para darle pleno efecto a la Directiva (y, en particular, al apartado 1 de su art. 6 [...]), debería reconocerse esta valoración ex officio a los órganos jurisdiccionales nacionales»2. De esta forma, el juez nacional debe estar

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facultado para apreciar de oficio dicha cláusula, pues el objetivo perseguido por el art. 6 de la Directiva no se alcanzaría si los consumidores tienen que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de la cláusula contractual. En este sentido, la doctrina emanada por el Tribunal de Justicia considera que no sólo se atribuye al juez la facultad de pronunciarse sobre el posible carácter abusivo de una cláusula, sino, además, la obligación de examinar de oficio este aspecto «tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello»3.

Por tanto, el Tribunal Supremo, recogiendo la doctrina del Tribunal europeo —en particular, lo establecido en la Sentencia de 4 de junio de 2009—, estima que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula inserta en un contrato suscrito con un consumidor. No obstante, el juez no tiene la facultad de excluir la cláusula abusiva si el consumidor, tras ser informado al respecto, «manifiesta su intención de no invocar el carácter abusivo y no vinculante de tal cláusula»; de forma que, el juez, cuando aprecie la abusividad de una cláusula, tiene el deber de abstenerse de aplicarla, salvo que el consumidor se oponga a ello.

El Tribunal Supremo concluye también que, en los supuestos de cláusulas abusivas y en la medida en que sea necesario para lograr la eficacia del Derecho de la Unión, los tribunales deben suavizar las clásicas rigideces del proceso, y en este sentido entiende que «en el análisis de la eventual abusividad de las cláusulas cuya declaración de nulidad fue interesada, no es preciso que nos ajustemos formalmente a la estructura de los recursos»; asimismo, considera que tampoco es necesario que «el fallo se ajuste exactamente al suplico de la demanda, siempre que las partes hayan tenido la oportunidad de ser oídas sobre los argumentos determinantes de la calificación

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de las cláusulas como abusivas» (STS de 9 de mayo de 2013. FJ 6.°, ap. 130).

Una de las resoluciones judiciales del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que ha causado un gran impacto sobre nuestro ordenamiento jurídico, en lo que al control de oficio de las cláusulas abusivas se refiere, es la Sentencia de 14 de marzo de 20134, en la que el Tribunal Europeo —resolviendo la cuestión prejudicial planteada por un juzgado de Barcelona— considera que la normativa española reguladora del proceso de ejecución hipotecaria no se ajustaba a la normativa europea, pues no protegía suficientemente al consumidor. En este contexto, el legislador español aprobó la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, por la que se reforma el procedimiento de ejecución contemplado en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil; de tal forma que, tras las modificaciones operadas en la normativa, el deudor puede oponer en el procedimiento de ejecución hipotecaria, y el juez apreciar de oficio, el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento del título ejecutivo. No obstante, pese a que el legislador español ha reconocido expresamente el control de oficio de las cláusulas abusivas en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria, esto supone un nuevo planteamiento en nuestro ordenamiento jurídico que colisiona con los principios que rigen el proceso civil español (principio de justicia rogada y contradicción)5.

Así pues, en cumplimiento de la interpretación dada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la Directiva europea,

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nuestros juzgados y tribunales han de apreciar y examinar de oficio, al menos en los procedimientos de ejecución, la eventual abusividad de las cláusulas contractuales. Si bien, entendemos que si la sanción prevista para las cláusulas abusivas es la nulidad de pleno derecho y, por tanto, se trata de normas imperativas de orden público, en principio, la apreciación de oficio por el juez de la nulidad de la cláusula contractual abusiva es coherente con la figura de la nulidad contractual, aunque es contradictorio con el principio de justicia rogada (art. 216 de la LEC)6.

Al respecto se pronuncia Pertíñez, considerando que la apreciación de oficio de la abusividad es posible en aquellos supuestos en los que el carácter abusivo es patente (v. gr, las cláusulas de sumisión expresa), pero señala que esto no ocurre en los casos en los que para apreciar la abusividad es necesario realizar una valoración de la misma, pues en tales supuestos resulta necesario que se garantice el principio de contradicción, de forma que las partes puedan defender sus argumentos y proponer prueba al respecto. En este sentido, concluye el autor que las cláusulas que se refieren al precio y al objeto del contrato, así como las que denomina «cláusulas sorprendentes», requieren de una valoración judicial, previo cumplimiento del principio de contradicción; por lo que —concluye—, la abusividad en estos casos no es patente y, por tanto, no sería posible su apreciación de oficio7.

Pese a estas consideraciones, el Tribunal Supremo ha admitido la posibilidad de controlar de oficio la abusividad de las cláusulas suelo, e incluso en los supuestos de no ser alegada por las partes litigantes. Sin embargo, la doctrina mayoritaria se pronuncia en el sentido de que no es posible el control de oficio de las cláusulas abusivas por falta de transparencia. Entre los argumentos expuestos, se ha considerado que, a diferencia de la abusividad de fondo, la abusividad por falta de transparencia conlleva realizar un juicio de cognoscibilidad que ha de apreciarse caso por caso8, de forma que

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el control de oficio que realiza el Tribunal Supremo sobre las cláusulas suelo constituye un vicio de incongruencia y genera indefensión a las entidades demandadas9. Sin embargo, también algún autor ha considerado que a priori no se puede descartar el control judicial sobre condiciones contractuales como las cláusulas suelo10, y otros, entienden que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre la apreciación de oficio no se puede aplicar de forma generalizada y automática en...

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