Aspectos procesales de la cláusula de rescisión

AutorUnai Esquibel Muñiz

1. INTRODUCCIÓN

El presente capítulo tiene por objeto el estudio de las particularidades que ofrece la denominada «cláusula de rescisión» en el ámbito procesal. No se trata, por tanto, de realizar un análisis con detenimiento del procedimiento laboral, sino, simplemente de dejar plasmadas aquellas situaciones que diferencian la figura tratada, remitiéndonos en lo no expresado a la regulación general del procedimiento.

2. JURISDICCIÓN Y ORDEN COMPETENTE

El estudio de la orden jurisdicción competente no parece ofrecer grandes dudas al respecto. Será el orden jurisdicción laboral el encargado de conocer cualquier tipo de controversia con relación a esta cláusula, sin que su naturaleza de pena convencional pueda servir para desnaturalizar dicha afirmación.

En efecto, es el propio RD 1006/1985, de 26 de junio, el que pone de manifiesto la vía judicial encargada de conocer los conflictos surgidos en el ámbito de esta figura al establecer en su art. 16-1º que, «la extinción del contrato por voluntad del deportista profesional, sin causa imputable al club, dará a este derecho, en su caso, a una indemnización que en ausencia de pacto fijará la Jurisdicción Laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de la ruptura y demás elementos que el juzgador considere estimables» 1. Por tanto, si la jurisdicción competente para fijar su cuantía es la laboral, debe serlo también para conocer de todo conflicto relacionado con las mismas, sin que la expresión «en ausencia de pacto», pueda suponer una limitación con relación a esa concreta materia.

A la misma conclusión parece llevarnos el art. 19 RD al determinar que «los conflictos que surjan entre los deportistas profesionales y sus clubes o entidades deportivas, como consecuencia del contrato de trabajo, serán competencia de la Jurisdicción Laboral» 2. Lo cual resulta acorde con lo establecido en la LPL que en su art. 1 dispone, «Los órganos jurisdiccionales del orden social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho en conflictos tanto individuales como colectivos», concretando el art. 2 a) dichos conocimiento sobre «cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo», en lo que supone una remisión al ET, tanto a la relación laboral común (art. 1 con sus exclusiones) como a las relaciones laborales de carácter especial (art. 2) 3 que es lo que sucede en este caso.

Además, parece que la solución más lógica es la de atribuir la competencia a los tribunales de trabajo, en primer lugar, porque nos encontramos ante una obligación nacida con ocasión de un contrato de trabajo, por lo que en términos genéricos constituye un litigio que se produce en la rama social del derecho. En segundo lugar, porque la Ley Orgánica del Poder Judicial atribuye al orden jurisdiccional social todas las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del Derecho y, en concreto, en derechos y obligaciones derivados del contrato (arts. 9-5º y 25-1º). En tercer lugar, porque cabría encuadrarlo dentro del número 1 del art. 2 LPL.

Y es que, en definitiva, como señala ROQUETA BUJ, la competencia de los órganos jurisdiccionales se extiende a las cuestiones que se susciten entre deportistas y clubes o entidades deportivas en los momentos previos al inicio efectivo de la relación laboral, durante el desarrollo de la misma (desde la consumación del contrato y hasta el momento de su extinción) y como consecuencia de las obligaciones de ella derivadas aunque se prolonguen más allá de la vigencia del contrato del trabajo 4.

Menos pacífico resulta el tema relativo a la extensión y límites de la jurisdicción de los Juzgados y Tribunales del orden social españoles 5 para la resolución de los conflictos surgidos como consecuencia de las indemnizaciones -pactadas o no- provenientes del art. 16-1º RD, cuando una de las partes no sea nacional, dado que, «los Juzgados y Tribunales españoles conocerán de los litigios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en «la LOPJ» y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte» (art. 21 LOPJ y 36-1º LEC ex art. 4 LEC y Disp. Adic. 1.ª LPL), por lo que, habrá que estar en cada caso al convenio aplicable.

A modo de ejemplo, el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo de 22 de diciembre de 2000 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, salvo a) si el demandado no estuviere domiciliado en un Estado miembro, en cuyo caso la competencia judicial se regirá en cada Estado miembro, por la ley de este Estado miembro (art. 4 ex art. 18) o, b) si las partes, cuando al menos una de ellas tuviere su domicilio en un Estado miembro, hubieren acordado que un tribunal o los tribunales de un Estado miembro fueren competentes para conocer de cualquier litigio que hubiere surgido o que pudiere surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, en cuyo caso tal tribunal o tales tribunales serán competentes, siempre que los acuerdos atributivos de competencia fueren posteriores al nacimiento del litigio (arts. 21 y 23), en los que la competencia de los Tribunales españoles es clara, en los demás supuestos la misma no lo es tanto.

En efecto, por un lado, el art. 19 del Reglamento impone que, «los empresarios domiciliados en un Estado miembro podrán ser demandados 1) ante los tribunales del Estado en que estuvieren domiciliados, o 2) en otro Estado miembro: a) ante el tribunal del lugar en el que el trabajador desempeñare habitualmente su trabajo o ante el tribunal del último lugar en que lo hubiere desempeñado; o b) si el trabajador no desempeñare o no hubiere desempeñado habitualmente su trabajo en un único Estado, ante el tribunal del lugar en que estuviere o hubiere estado situado el establecimiento que hubiere empleado al trabajador». Por otro, el art. 20 dispone que «1. Los empresarios sólo podrán demandar a los trabajadores ante el tribunal del Estado miembro en el que estos últimos tuvieren su domicilio».

Así las cosas, y teniendo en cuenta que en el presente caso se demanda habitualmente tanto a trabajadores como a los nuevos empresarios, y, aplicando por analogía lo dispuesto en el art. 6-2º del Reglamento relativo a supuestos en que se tratare de una demanda sobre obligaciones de garantía o para la intervención de terceros en el proceso, y que establece que la demanda debe interponerse ante el tribunal que estuviere conociendo de la demanda principal, salvo que ésta se hubiere formulado con el único objeto de provocar la intervención de un tribunal distinto del correspondiente al demandado, a los clubes que quieran ser resarcidos sólo les queda demandar a los trabajadores -y a los nuevos empresarios con ellos- ante el tribunal del Estado miembro en el que sus antiguos empleados tuvieren su domicilio, que puede ser España o no.

Sin embargo, el artículo 5 (ex art. 3 6) del convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, celebrado en Lugano el 16 de septiembre de 1988 7 señala como, «las personas domiciliadas en un Estado contratante podrán ser demandadas en otro Estado contratante: 1. En materia contractual, ante el Tribunal del lugar en el que hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda» 8, por lo que concede la competencia a los tribunales españoles en el caso de estudio.

Por ello, como antes hemos precisado, habrá que estar en cada caso al convenio aplicable.

3. LEGITIMACIÓN

3.1. Activa

La legitimación activa corresponderá, como en cualquier otra controversia judicial, a la persona que se vea afectada en su derecho, como titular de un derecho subjetivo o interés legítimo (art. 17 LPL), esto es, al club o entidad deportiva a la que el art. 16 del RD concede el derecho a ser resarcido por la resolución ante tempus del contrato, y cuya cuantía, fijada o no a través de pacto, le es lícito reclamar.

Sin embargo, como ya habíamos puesto de manifiesto a la hora de tratar la naturaleza jurídica de los pactos cuantificadores de la resolución, el derecho a ser resarcido es un derecho perfectamente transmisible, con o sin la obligación principal, y, por tanto, si bien en la mayoría de los casos el titular del mismo será el empleador del deportista profesional, es posible que dicha titularidad recaiga en otra persona distinta de éste y, que, a la postre será el legitimado activamente para exigir su cumplimiento.

3.2. Pasiva

La legitimación pasiva 9 ofrece mayores complicaciones al establecer el art. 16-1º.2 la responsabilidad subsidiaria del club o entidad deportiva que contrate al deportista dentro del año siguiente a la extinción del contrato. Por ello hemos entendido conveniente separar este apartado en dos grandes bloques: por un lado, aquellos supuestos en los que el trabajador decide abandonar la práctica deportiva, para dedicarse o no a otra actividad, o, contrata con otra entidad deportiva o club una vez transcurrido un año desde la extinción de su anterior contrato deportivo, al tratarse de supuestos en los que no aparece la responsabilidad subsidiaria del nuevo empleador; por otro, aquellos supuestos en los que el trabajador decide contratar con otro club o entidad deportiva sin que haya transcurrido un año desde la extinción voluntaria y no causal de su anterior contrato deportivo, en los que ineludiblemente aparecerá la responsabilidad subsidiaria del nuevo contratante.

3.2.1. Supuestos en los que no existe responsabilidad subsidiaria

Como hemos observado al abordar el tema de la repercusión del art. 16-1º.2 la responsabilidad subsidiaria del nuevo empleador sólo existe en los casos en que contrate a un deportista profesional para que ejerza como tal antes de transcurrir un año desde...

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