Aspectos procesales de la sección de calificación

AutorRoberto Niño Estébanez
Cargo del AutorMagistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de La Coruña
Páginas197-203

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La presente ponencia, sin ánimo de exhaustividad, tiene por objeto aproximarse a algunas de las cuestiones procesales más controvertidas que se han venido suscitando en la sección de calificación del concurso (sección 6ª), que comprende los artículos 167 a 175, ambos inclusive, de la Ley Concursal (también LC en lo sucesivo). La redacción de estos preceptos ha sido modificada en varias ocasiones desde la entrada en vigor de la Ley Concursal, principalmente por las reformas operadas por el Decreto Ley 3/2009, de 27 de marzo y por la Ley 38/2011, de 10 de octubre. En particular, se van a abordar en la presente ponencia los siguientes aspectos procesales:

1. Los sujetos que intervienen en la sección de calificación.

2. El distinto "papel" que desempeñan en la sección de calificación la administración concursal y el Ministerio Fiscal, de una parte; y los acreedores y terceros interesados, por otra.

3. La propuesta de calificación. Vinculación del juez del concurso.

4. Conclusiones.

1. Los sujetos que intervienen en la sección de calificación

En la sección de calificación la LC diferencia entre unos sujetos necesarios y unos sujetos no necesarios.

Son sujetos necesarios la administración concursal y el Ministerio Fiscal, que son los órganos concursales propiamente dichos.

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Son sujetos no necesarios los acreedores y otros terceros que acrediten un interés legítimo.

La administración concursal es el órgano concursal preeminente en la sección de calificación. A la administración concursal le incumbe de forma preceptiva la formulación del informe de calificación. De esto modo establece el artículo 169.1 LC que "la administración concursal presentará al juez informe razonado y documentado (-)"; mientras que el Ministerio Fiscal puede emitir o no emitir su dictamen. El artículo 169.2 LC prevé expresamente la posibilidad de que el Ministerio Fiscal no emita su dictamen, en cuyo caso se entiende que el Fiscal no se opone a la propuesta de calificación y el proceso sigue su curso. La razón por la cual interviene el Ministerio Fiscal en esta sección es la existencia de un evidente interés público pues en ella pueden resultar limitados derechos subjetivos individuales y la imposición de medidas de carácter sancionador. Por lo que puede afirmarse que la Ley Concursal otorga al Ministerio Público un papel relevante en la calificación pero no preeminente. Por el contrario la administración concursal ocupa un lugar fundamental en esta sección sexta. Fiel reflejo de ello es la posibilidad de que la vista de oposición del artículo 171 LC pueda celebrarse sin la presencia del Fiscal (SAP Madrid, Sección 28ª, 30-4-2008) y en este caso no resulta aplicable el artículo 442.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que este artículo está previsto para un conflicto entre particulares.

En cuanto a los sujetos no necesarios, como se ha señalado, estos son los acreedores y aquellos otros terceros que acrediten un interés legítimo. Por lo que se refiere a quien son "esas otras personas" que pueden ostentar un interés legítimo, en principio pueden ser acreedores cuyos créditos no hayan sido reconocidos o empleados del concursado aunque no sean acreedores (como sucedió en el caso que dio lugar a la citada STC nº 15/2012, de 13 de febrero).

2. El distinto "papel" que desempeñan en la sección de calificación la administración concursal y el ministerio fiscal, de una parte; y los acreedores y terceros interesados, por otra

Tras la reforma operada por la Ley 38/2011, de 10 de octubre (que entró en vigor el 1 de enero de 2012), establece el artículo 168.1 LC, que lleva por rúbrica "Personación y condición de parte", que:

"Dentro de los diez días siguientes a la última publicación que se hubiera dado a la resolución que acuerde la formación de la sección sexta, cualquier acreedor o persona que acredite interés legítimo podrá personarse y ser parte en la sección, alegando por escrito cuanto considere relevante para la calificación del concurso como culpable".

Con carácter previo debe señalarse, por ser un dato ciertamente ilustrativo, que la rúbrica original del artículo 168 Ley Concursal era simplemente "Personación de interesados".

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Así las cosas, las facultades de actuación procesal de los acreedores y de los terceros interesados en la sección de calificación pueden sintetizarse en las siguientes:

  1. Tienen derecho a personarse en esta sección y a tener la condición de parte en la misma.

  2. Pueden alegar todo lo que a su derecho convenga sobre la calificación del concurso como culpable, incluida la proposición de medios de prueba.

  3. Y tienen derecho a recurrir en apelación la Sentencia de calificación que se dicte.

    Sin embargo, los acreedores y los terceros interesados no están legitimados para realizar propuestas de calificación en el sentido propio del término, cuyo contenido...

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