Aspectos procedimentales y procesales. El problema de valoración de la prueba

AutorRafael Cabrera Mercado/Pedro Manuel Quesada López
Páginas367-404

Page 367

I Introducción

Es nuestra intención abordar aquellos aspectos más relevantes del procedimiento disciplinario o sancionador de carácter administrativo, del sistema de revisión administrativa, así como del correspondiente proceso penal que pudiera llegar a incoarse, con base en alguna de las conductas tipificadas en el art. 362 quinquies del Código Penal, y ello con especial énfasis en la problemática sobre valoración de la prueba.

El mundo del Deporte ha alcanzado unas dimensiones sociológicas, económicas, culturales y educativas que irradian valores y mode-

Page 368

los de comportamiento que traspasa todo tipo de límites y fronteras1. El doping se enquista como una clara contradicción a los intereses del juego limpio en el deporte, razón por la que se articula un sistema sancionador administrativo y penal, lo que a su vez precisa un adecuado procedimiento que concilie el adecuado control de tal lacra con los derechos fundamentales de los deportistas a la tutela judicial y administrativa efectiva.

II El procedimiento disciplinario en materia de dopaje

La Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, de protección de la salud del deportista y lucha contra el dopaje en la actividad deportiva (de ahora en adelante LOPSD o Ley 3/2013) dedica el Capítulo II del Título II al régimen sancionador en materia de dopaje, y dentro de dicho capítulo la sección 2o está referida al procedimiento para la imposición de sanciones en materia de dopaje, que se desarrolla en los artículos 37, referido a la competencia en materia de procedimientos disciplinarios para la represión del dopaje en el deporte; 38, relativo a la pérdida de la efectividad de los derechos de la licencia; y 39, dedicado al procedimiento disciplinario. Y a ello debe añadirse el Real Decreto 63/2008, de 25 de enero, por el que se regula el procedimiento para la imposición y revisión de sanciones disciplinarias en materia de dopaje.

Es preciso hacer una consideración previa de cara a la interpretación de la normativa procedimental sancionadora de dopaje. La Ley Orgánica 3/2013, en su Disposición derogatoria única derogó, entre otros preceptos, la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, y "todos los preceptos de normas de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en esta Ley" como cláusula de derogación tácita, pero en ningún momento derogó expresamente el mencionado Real Decreto 63/2008, de 25 de enero en su totalidad. Es por ello que muchos preceptos del mencionado RD 63/2008 están tácitamente derogados por aludir a instituciones y fases procedimentales que se derogan y no se mantienen en la LO 3/2013 (como la presunción de veracidad de determinadas pruebas o la abrogación de la Comisión de Control y Seguimiento de la Salud y el Dopaje del procedimiento en el caso de

Page 369

que el órgano federativo correspondiente no se hubiese pronunciado, hoy sustituido por la caducidad). No obstante, entendemos que no todos los preceptos están derogados, y algunos vienen a suplir las diversas lagunas que contiene la nueva LOPSD -en defecto de un nuevo reglamento que se adecúe a la estructura de la nueva legislación orgánica, que a día de hoy no ha sido promulgado- por ejemplo en materia de prueba en segunda instancia. Por ello a lo largo de este Capítulo aplicaremos y analizaremos los preceptos del RD 63/2008 que, a nuestro modesto juicio siguen vigentes y no derogados por la imprecisión de la derogación tácita.

1. Principios informadores

La regulación y tramitación de los procedimientos disciplinarios en materia de dopaje va a estar informada por los principios de todo procedimiento sancionador que se contienen en los arts. 134 a 138 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el reglamento para el ejercicio de la potestad san-cionadora. Y es que estamos en presencia de un procedimiento especial respecto del procedimiento sancionador general2. No podemos olvidar que el Derecho disciplinario deportivo se ubica como una modalidad del Derecho administrativo sancionador y, como tal, inmerso "con matices" en los principios informadores del Derecho penal3.

En primer término, nos encontramos con las garantías del procedimiento, que se concretan en la circunstancia de que no es posible imponer sanción alguna sin la previa tramitación del procedimiento, en que dicho procedimiento debe estar previsto legal o reglamentariamente y en la necesidad de que un órgano se encargue de la instrucción y otro de la resolución de dicho procedimiento (artículo 37.2 LOPSD).

Page 370

La Ley no regula de forma detallada el procedimiento, sino que aborda únicamente algunas cuestiones muy concretas del mismo, como son el inicio (art. 39.1 LOPSD), la preferencia en la tramitación (art. 39.3 LOPSD), la ejecutividad de las sanciones impuestas (art. 39.8 LOPSD).

De este modo es el Real Decreto 63/2008, de 25 de enero el que se ocupa de la regulación básica o de conjunto del procedimiento disciplinario. Y aunque esto representa una opción legítima, en la medida en que la regulación del procedimiento disciplinario puede hacerse legal o reglamentariamente, no se entiende bien las razones por las que la Ley trata de forma tan parcial, escasa y asistemática este procedimiento, pudiendo haber optado por una remisión genérica para su regulación a la vía reglamentaria.

Y por lo que se refiere a la debida separación entre órgano que instruye y órgano que va a resolver el procedimiento nada que objetar, si no fuese porque el art. 8 del Real Decreto 63/2008, al fijar las directrices que han de presidir la regulación del procedimiento disciplinario por los distintos reglamentos federativos, pone un acento desmedido en su letra e) al establecer la "separación y diferenciación entre el órgano instructor y sancionador, de forma que quienes realicen la primera función no puedan participar en forma alguna en la segunda", para a continuación en su letra j) aludir a que el instructor redactará propuesta de resolución. No olvidamos que esta es la forma normal de actuación en un procedimiento administrativo sancionador, pero una cosa es atribuir la instrucción y resolución a órganos distintos y otra bien distinta es manifestar que quien lleva a cabo la instrucción del expediente disciplinario no participa "en forma alguna" en la resolución del mismo.

Los demás principios del procedimiento administrativo sancionador, aplicables igualmente al procedimiento disciplinario en materia de dopaje, hacen referencia, de forma bastante resumida, a los derechos de expedientado a ser informado de los hechos que se le imputan, de la infracción que pudieran constituir y de la correspondiente sanción que pudiera imponerse, de la identidad del instructor del expediente, así como el derecho a formular alegaciones y a utilizar los medios de defensa procedentes. Deberá imperar el principio de presunción de inocencia mientras no se demuestre la responsabilidad administrativa y los hechos declarados probados por resoluciones judiciales penales firmes serán vinculantes en los procedimientos sancionadores.

Page 371

Dispone el art. 136 de la Ley 30/1992 que mediante acuerdo motivado se podrá proceder a la adopción de medidas de carácter provisional o cautelar, cuando así esté previsto en las normas que regulen los procedimientos sancionadores. Por su parte, el art. 58 de la Ley Orgánica 3/2013 manifiesta que "Las sustancias y productos susceptibles de producir dopaje en el deporte o en la actividad deportiva y los instrumentos o útiles empleados a tal fin podrán ser objeto de decomiso por las autoridades administrativas que inicien los correspondientes procedimientos sancionadores, como medida cautelar dentro de los mismos o previa a aquéllos. En este segundo supuesto, el órgano instructor deberá ratificar esta medida en el curso de la tramitación del expediente. Cuando se impongan las correspondientes sanciones, esta medida podrá convertirse en definitiva. Los elementos decomisados podrán ser destinados por la Agencia Española de Protección de la Salud en el Deporte (de ahora en adelante AEPSD) a fines de investigación.". A partir de ahí lo lógico hubiese sido que el Real Decreto regulador del procedimiento se hubiese ocupado de cómo deberá llevarse a cabo la adopción de medidas cautelares, entre las que adquiere un papel relevante el decomiso al que acabamos de hacer referencia. Pero no se ha procedido en ese sentido, sino que el Real Decreto 63/2008, en la letra c) de su art. 8, lo que hace es simplemente disponer que en la regulación del procedimiento disciplinario por los reglamentos federativos deberán fijarse los requisitos y formas para la adopción de medidas cautelares.

Con la nueva regulación dada por la LO 3/2013 habrá que acudir al contenido del artículo 38 para conocer el contenido y alcance de la pérdida de efectividad cautelar de los derechos de la licencia.

No parece nada acertado que el modo en cómo pueden practicarse las medidas cautelares se deje a criterio de las distintas federaciones y ello por dos razones bien distintas: en primer lugar, porque estamos dejando en el marco normativo de instituciones que no son de carácter público la posible afectación de derechos de los ciudadanos; y, en segundo lugar, porque no parece que la Ley 30/1992, cuando se refiere a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR