Los aspectos orgánicos objeto de modificación legal

AutorFrancisco Fernandez Segado
Páginas33 - 63

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Los aspectos orgánicos objeto de reforma por la ley que nos ocupa pueden reconducirse a los tres siguientes:

El otorgamiento a las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas de una potestad de propuesta de candidatos de entre los que el Senado habrá de elegir los cuatro magistrados que ha de proponer para su nombramiento por el Rey. B) La prórroga automática del mandato del Presidente y Vicepresidente del Tribunal hasta tanto se produzca la renovación parcial del órgano, cuando, obviamente, la conclusión de tal mandato no coincidiera con el momento de la renovación. C) La previsión del trámite de comparecencia de los candidatos propuestos por el Congreso y por el Senado ante las correspondientes Comisiones parlamentarias, trámite, como es sobradamente conocido, preexistente, aunque ignorado hasta el momento de la reforma por la Ley ordenadora del Tribunal.

Abordaremos, sucesivamente, cada uno de estos tres aspectos.

  1. El otorgamiento a las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas de una potestad de propuesta de candidatos

    El origen remoto de esta trascendental reforma ha de verse en las enmiendas núms. 17, 44 y 90, presentadas en el CongresoPage 34de los Diputados, respectivamente, por el Grupo Parlamentario Vasco, el Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana y el Grupo Parlamentario Catalán (Convergencia i Unió). Las tres enmiendas, con algunos matices, coincidían sustancialmente en la incorporación al art. 16.1 LOTC de un nuevo párrafo segundo que, por poner un ejemplo, en el texto de la enmienda n.° 17, del Grupo Vasco (EAJ-PNV), quedaba redactado en los siguientes términos: «Los magistrados propuestos por el Senado serán designados en representación de las Comunidades Autónomas, a propuesta de la Comisión General de Autonomías, previa consulta a las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas. El Reglamento del Senado dispondrá la forma en que habrá de realizarse en su seno la citada propuesta». La enmienda n.° 44 (ERC) adicionaba al texto anterior la previsión de que, de haber alguna Asamblea legislativa disuelta, la consulta habría de hacerse al órgano colegiado de gobierno; además, la enmienda ignoraba el reenvío al Reglamento del Senado de la enmienda vasca, incorporando el siguiente inciso final: «de acuerdo con lo que establezca la Ley propia de cada Comunidad». En fin, la enmienda de CiU coincidía prácticamente con la de ERC con la sola salvedad de sustituir la expresión «serán designados en representación de las Comunida-des Autónomas», por la de «serán designados con participación de las Comunidades Autónomas», si bien, en su fundamentación, se terminaba señalando que con la nueva fórmula «los magistrados propuestos por el Senado lo serán en representación de las Comu-nidades Autónomas».

    El común denominador en que se sustentaban estas tres enmiendas era (según, por ejemplo, la enmienda n.° 17) el de posibilitar que los magistrados propuestos por el Senado dejen de serlo en función del peso de los partidos mayoritarios, dando entrada a las Comunidades Autónomas en la designación. A su vez, CiU aludíaPage 35de modo específico a la provisionalidad de esta fórmula: «en tanto no prospere la reforma del Senado».

    Entre otras varias reflexiones que podrían hacerse a la vista de estas enmiendas, cabe decir de modo conciso, ante todo, que no parece en modo alguno adecuado hablar de magistrados designados «en representación de las Comunidades Autónomas», porque ni estamos ante un órgano representativo, ni la Constitución hace distingo alguno entre los magistrados constitucionales en función de su origen. Distinto juicio nos merece hablar, como se hace en la enmienda n.° 90, de magistrados «designados con participación de las Comunidades Autónomas», si bien tal referencia tropieza con la seria objeción de la ausencia de toda previsión constitucional en tal sentido. Por otro lado, desapoderar al Pleno de la Cámara, al que obviamente hay que entender atribuida la facultad de propuesta de cuatro magistrados constitucionales contemplada por el art. 159.1 CE, para atribuir por vía infraconstitucional la facultad de propuesta a la Comisión General de las Autonomías no era sino una burda violación de la Norma suprema, y otro tanto podía decirse, a nuestro juicio, del reenvío a una ley autonómica con absoluta ignorancia de lo que pudiera establecer el Reglamento de la Alta Cámara, que era lo que hacían las enmiendas núms. 44 y 90.

    A partir de esas enmiendas, -aunque en el Informe de la Ponencia se guarde un cauto (e inexplicable) silencio al efecto- la enmienda transaccional del Grupo Parlamentario socialista, aprobada como ya se ha dicho por mayoría en el seno de la Ponencia, iba a introducir un segundo párrafo en el texto del art. 16 LOTC del siguiente tenor: «Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas en los términos que

    En su intervención ante la Comisión Constitucional del Congreso, el diputado socialista Sr. Jáuregui Atondo aludía a que esta enmienda de «carácter colateral», cuyo fruto era la reforma del art. 16.1 LOTC, había sido consensuada (es obvio que no con el principal grupo de la oposición, que era con la primera fuerza política con la que el Grupo socialista debiera haberla consensuado). Con todo, nadie diría que la enmienda en cuestión hubiera sido objeto de consenso, por lo menos en relación a CiU y ERC, a la vista de las posiciones defendidas por sus diputados en el Pleno del Congreso. Y así, el Sr. Cerda Argent (del Grupo Parlamentario de Esquerra) expresaba la creencia de su Grupo de que «son los territorios cuyo Estatuto de Autonomía lo prevé los que deben proponer» (candidatos para magistrados constitucionales)32. Por su parte, el Sr. Jane i Guasch, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU), aducía que «sería positivo que esa capacidad de propuesta de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas pudiéramos bifurcaría, de manera que dos se eligieran a propuesta de Comunidades Autónomas que siguieron la vía del art. 151 y los otros dos por el resto de las Comunidades Autónomas, porque más o menos, a nivel de población, corresponderían a dos mitades de la población»33. Esta misma reflexión quedó plasmada en el texto de la enmienda n.° 70, del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergencia i Unió, que proponía complementar el textoPage 37ntroducido en el Congreso como nuevo párrafo segundo del art. 16.1 LOTC en el sentido indicado por el Sr. Jané i Guasch. Quiere ello decir que, pese al optimismo expresado por el Sr. Jáuregui en torno al acuerdo con algunos partidos del arco parlamentario, los nacionalistas catalanes de uno y otro signo ideológico no parecían muy conformes con el texto supuestamente consensuado, que parece llamado a ser objeto de serios embates de los nacionalistas en el futuro más o menos inmediato, esto es, cuando llegue el momento de abordarse el tema en el Reglamento del Senado. Presunto consenso que bien podría tildarse de flor de un día.

    Frente a tal reforma, al margen ya de que, a nuestro juicio, la misma fuera la responsable directa de la propuesta de veto n.° 1, formalizada por el Grupo Parlamentario Popular en el Senado, que aun cuando fuera rechazada, escenifica plásticamente el rechazo radical del principal partido de la oposición frente a este controvertido punto de la reforma, el propio Grupo Popular opondría su enmienda n.° 24, en el marco de la tramitación del Proyecto en el Senado. La mencionada enmienda, de supresión, era justificada, en síntesis, en que «no es posible, por inconstitucional, mermar la capacidad de elección de la Cámara alta sobre los miembros del Tribunal Constitucional que deben ser elegidos de conformidad con el art. 159.1 de la Constitución». Tal restricción -se viene a decir más adelante- violenta el texto constitucional, que no restringe la capacidad del Senado y viene a significar una modificación constitucional. Este argumento sería reiterado y desarrollado en la mencionada Propuesta de veto n.° 1 del propio Grupo34.

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    En cuanto al debate parlamentario, nos limitaremos a trazar un brevísimo esbozo de las ideas de socialistas y populares que creemos compendian su posicionamiento ante esta reforma. Para el diputado socialista Sr. Jáuregui, la reforma era «congruente con la naturaleza del Tribunal Constitucional, congruente con los Estatutos de Autonomía aprobados -por cierto, con dos-, pero quiero recordar aquí que al establecer en esta ley un procedimiento aplicable a todas las Comunidades Autónomas, las hemos igualado en ese derecho, porque son todas ellas, las diecisiete, las que podrán presentar sus propuestas»35. A su vez, la diputada socialista Sra. Batet Lamaña, en una intervención complementaria a la del Sr. Jáuregui, aduciría cuatro puntos fundamentales en defensa de la enmienda transada por el PSOE con CiU, PNV y ERC: en primer lugar, el Senado es quien elige los cuatro magistrados; en segundo lugar, la propuesta encaja con la lógica del sistema autonómico y de un Estado compuesto; en tercer lugar, «este artículo 16 da coherencia al Senado como una Cámara de representación territorial»; en cuarto lugar, se da cumplimiento al art. 224 del Estatuto de Autonomía de Andalucía y al art. 180 del Estatuto de Autonomía de Cataluña»36.

    En lo que atañe a la argumentación de los diputados populares, el Sr. Aldecoa Huarte-Mendicoa aducía: «Estoy de acuerdo con los que sostienen que esto será una propuesta legítima, pero quePage 39en todo caso para llevarla adelante hay que reformar la Constitución y limitar al Senado en su libre capacidad de determinación de las personas entre las cuales quiera elegir a la hora de hacer sus nombramientos»Page 37. A su vez, el senador popular Sr. Gutiérrez González, en el Pleno de la alta Cámara, razonaba: «la Constitución no dice que no, pero en la congruencia propia de la Constitución debe entenderse que la capacidad...

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