Algunos aspectos de la Lex commissoria

AutorAntonio Rodríguez Adrados
CargoNotario de Madrid
Páginas49-108

Algunos aspectos de la Lex commissoria *

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Introducción

En este brillante ciclo de Conferencias que está desarrollando el Centro de Estudios Hipotecarios no podía faltar una a cargo de un Notario sin más títulos que éste; la elección, permitidme que sinceramente lo diga, no ha sido muy afortunada; hecha esta salvedad, agradezco públicamente la invitación que se me hizo, que yo de ninguna manera podía rechazar.

El tema que voy a tratar es muy antiguo; se refieren a él numerosos textos del Corpus Juris y demás fuentes del Derecho Romano; que sigue planteando problemas nos lo ponen de manifiesto numerosas y recientes Resoluciones de la Dirección General de los Registros 1; una exposición completa del mismo sería de todo punto imposible; he preferido, en consecuencia, un enfoque predominantemente práctico, y dentro de él me limitaré a unos cuantos problemas actuales, que todos conocéis y sobre los que Page 50 tenéis formada opinión, sometiendo gustosamente a los vuestros mis criterios.

Comprendo que no es un tema cómodo; no se trata de una de esas instituciones, verdaderos fantasmas jurídicos, en que puede defenderse alegremente todo, hasta que no existen; es una institución, no sólo viva, sino precisamente la que contribuye, sobre todas, a facilitar el acceso de extensas capas de la población a la propiedad más intimamente ligada a la persona, la de su propio hogar. El jurista no puede menos de sentirse cohibido, de llenarse de sentido de la responsabilidad al enfrentarse con ella; tiene oue rechazar originalidades y dedicarse, modestamente, a sostener las lineas fundamentales del edificio, a cubrir, incluso, las grietas oue pudiera observar; es lo que paso a hacer ante vosotros.

I -La representación del precio aplazado por letras de cambio

En la práctica actual es muy frecuente que los diversos plazos en que se fracciona el precio se representen por otras tantas letras de cambio, generalmente libradas por el vendedor y aceptadas por el comprador, cuyos datos esenciales (clase y número de la letra, fechas del giro, del vencimiento y de la aceptación, importe, datos personales e incluso, en ocasiones, domicilio de pago) se hacen constar en la escritura.

El «rigor cambialis» de la letra funciona como una garantía para el vendedor, si la venta está hecha en documento privado; hecha en escritura, el reconocimiento de deuda del precio goza ya de acción ejecutiva y el pacto comisorio proporciona una garantía real, de forma que la finalidad de la emisión de las cambiales es más bien la económica de permitir al vendedor la obtención inmediata del precio mediante el descuento o negociación de las letras; sin que ello quiera decir que no se busquen, además, otras finalidades accesorias, a que nos referiremos, y que incluso se persiga también, barrocamente, una finalidad de garantía en esa «obsesión de seguridad» propia de los tiempos, que tan bien describía Flores Micheo 2.Page 51

Para estos supuestos, el artículo 1.170 del Código civil dispone que la entrega de los documentos de giro «sólo producirá efectos de pago cuando hubiesen sido realizados, o cuando por culpa del acreedor se hubiesen perjudicado. Entre tanto, la acción derivada de la obligación primitiva quedará en suspenso». Las letras, en efecto, no son dinero, sino sustitutivos del dinero. La relación entre el precio aplazado y las cambiables que lo representan con tanta frecuencia es el primer problema que quiero plantear.

El artículo 1.170 del Código civil, al ordenar el efecto solutorio del perjuicio de la letra, ha producido, sin duda, serios temores en algunos acreedores. Estos temores no son fundados, en cuanto que se exige para que el perjuicio de la letra produzca efectos de pago que sea debido a «culpa» del acreedor mismo, sin que pueda afectar al vendedor, acreedor del precio, la culpa del que normalmente la tendrá, el tenedor de la letra en virtud del último endoso, que es solamente acreedor cambiario mientras que no se le haya hecho cesión del crédito del precio aplazado. Pero, sobre todo, porque aunque el Código civil calle, el Código de Comercio no deja desamparado al librador de la letra perjudicada.

El vendedor-librador no so.amenté está autorizado expresamente para librar la cantidad de que dispuso, esto es, tiene la llamada provisión imaginaria (art. 458, I, in fine, del C. de C.) con las naturales consecuencias en materia de gastos por no haber sido aceptada o pagada la letra, sino que, y el mismo documento de venta Jo acredita, al tiempo del vencimiento del efecto el librado es deudor frente al librador del importe del giro, es decir, tiene hecha verdadera provisión de fondos en la modalidad jurídica recogida en el artículo 457 del Código de Comercio. En consecuencia, perjudicada la letra, el vendedor-librador pierde la acción cambiaríaPage 52 ejecutiva, pierde también, si el perjuicio ha sido por su culpa, la acción causal (art. 1.170 del C. c), esto es, en nuestro caso, la «actio venditi», pero tiene la acción de enriquecimiento, de Derecho cambiario, frente al comprador-librado que conserva en su poder la provisión; e incluso, si el perjuicio de la letra ha sido por culpa de otra persona-generalmente, el último endosatario-, el librador queda libre de responsabilidad en vía de regreso demostrando tener hecha la provisión 3, lo que automáticamente logra si ha vendido a precio aplazado en escritura pública; salvo, claro es, si ha ejercitado, al llegar el impago, el pacto comisorio, recuperando así la provisión.

Junto a este efecto solutorio del perjuicio de la letra, el artículo 1.170 señala un efecto suspensivo de su emisión, que hace que, en nuestro caso, el vendedor no pueda ejercitar la «actio ex vendito» hasta el vencimiento de la cambial; pero ello tampoco puede causar inconvenientes al vendedor, que nunca podría reclamar el pago del precio aplazado mientras no ha llegado el día fijado para el mismo, y el artículo 1.170, III, que lo establece, no puede obstaculizar los efectos del pacto, perfectamente válido, de que el impago de alguno de los plazos produzca automáticamente el vencimiento, y consiguiente exigibilidad, de los plazos futuros.

Finalmente, no atendida la letra a su vencimiento, y no perjudicada, cesa el efecto suspensivo, y el vendedor-librador puede optar entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación: cumplimiento, mediante el ejercicio de la acción ejecutiva nacida de la cambial, o de la acción causal, la «actio venditb para el cobro del precio, que, si está en escritura, será también ejecutiva; y resolución, sea en base a la norma general del artículo 1.124 del Código civil, o, si expresamente se pactó la «lex commissoria», en base al artículo 1.504 del mismo Código. Hagamos algunas consideraciones generales sobre este precepto, las indispensables para situarle y poder orientarnos en su problemática.Page 53

II -Consideraciones generales sobre el artículo 1.504 del Código Civil

Comencemos por situarle en el tiempo, para apreciar el sentido de su introducción en el Código civil.

El artículo 1.504 procede, como es sabido, directa e inmediatamente del artículo 1.656 del Código de Napoleón; su prehistoria es, por tanto, francesa. El rigorismo de la «lex commissoria» se había excesivamente debilitado en el «ancien régime» al introducirse en ella criterios de la llamada condición resolutoria tácita; «los tribunales-nos dice modernamente Borricand-consideraban que el pacto comisorio expreso dejaba subsistir la necesidad de una acción judicial, y que el juez podía, según las circunstancias, conceder al deudor plazos para cumplir y aun rehusar el pronunciamiento de la resolución. Esta jurisprudencia era aprobada por la doctrina» 4. Veamos, en efecto, dos citas que hace Troplog de los máximos juristas de aquella época: «El comprador puede, pues, dice Pothier, hasta que haya recaído la sentencia, aun después de la expiración del término, impedir la resolución del contrato con sus ofertas»; «las cláusulas resolutorias...-dice Domat-no tienen el efecto de resolver inmediatamente la venta por el defecto de cumplimiento, sino que se concede un plazo para lo que ha sido prometido» 5. Ambas cosas, la posibilidad del comprador de pagar hasta el día de la sentencia, y la posibilidad del juez de concederle un nuevo plazo para ello, son-sigue Troplog 6-las que quiso evitar el Código de Napoleón con su artículo 1.656: «Si se ha estipulado, en la venta de inmuebles, que por falta de pago del precio en el término convenido, la venta quedará resuelta de pleno derecho, el adquirente puede, sin embargo, pagar después de la expiración del plazo, en tanto que no haya sido puesto en mora por un requerimiento; pero, después de este requerimiento, el juez no puede concederle plazo».

La situación vigente en España, al introducirse, con el CódigoPage 54 civil, el artículo 1.504 era, precisamente, la contraria; en Francia, si pacto, al no venir a producir otros efectos que los de la condición resolutoria tácita, había llegado a ser inútil; entre nosotros, el rigor de sus efectos quizá se consideraba excesivo; he aqui cómo una norma sustancialmente idéntica puede tener un sentido disanto, que incluso llevará a una interpretación en parte diferentü. Veamos brevemente los precedentes españoles.

El Derecho romano 7 había reconocido a la «lex...

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