Aspectos institucionales

AutorJosé Ignacio Cano Martínez de Velasco
  1. NATURALEZA JURÍDICA DE LA DOBLE VENTA

    La doble venta ha sido considerada un supuesto excepcional dentro del mecanismo transmisivo-adquisitivo de la propiedad. Además, se ha concebido el art. 1473 un islote aparte de las normas de la compraventa. En efecto, el doble vendedor presenta un comportamiento anormal, contrario a la buena fe exigible en los contratos (art. 1258) y opuesto al uso de los negocios (art. 1287). Con ello, se presupone su mala fe, invirtiendo el sentido de la presunción, hasta el punto de tipificar su conducta delictiva como un caso específico de fraude. Tal duplicidad de perspectivas civil y penal enriquece el instituto: Por una parte, el derecho civil tiene que decidir cuál de los diferentes compradores debe ser elegido en la adquisición, por ofrecer las circunstancias de su venta mayor solidez que las de cualquier otro comprador (prioridad de posesión, inscripción o título; buena fe en todo caso). Por otra parte, esta disciplina debe además determinar las acciones que tiene el comprador burlado, por no haber sido adquirente de la cosa, contra el vendedor. El derecho penal ha de estudiar si se dan los requisitos del fraude, grado de imputabilidad, culpabilidad y responsabilidad del reo, y juzgar la concurrencia e intensidad de las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de la responsabilidad penal, graduando, en su caso, la pena. Además, compete al ordenamiento punitivo, en su caso, fijar la responsabilidad civil «ex delicto».

    Por otra parte, el art. 1473 plantea si el comprador preferido adquiere, en su caso, la propiedad siempre vía traslativa, es decir «ex venditio», o si, a veces, conquista un derecho de dominio originariamente, o sea «a non domino», cuando, claro está, reúna los requisitos exigidos para ello respecto de las cosas muebles (art. 464) o inmuebles (art. 34 L.H.). Con ello, el indicado precepto conecta con la institución de la apariencia jurídica. En suma, la buena fe del comprador elegido frente a otros y preferido en la adquisición tendrá que basarse en un conjunto de circunstancias objetivas externas que hagan creíble que el vendedor era dueño, no siéndolo. Este mecanismo, así descrito, jugará cuando, por la consumación de la primera venta previa a la celebración de la segunda, el vendedor -se nos dice- no sea dueño ya en la segunda disposición y, no obstante, el segundo comprador deba ser preferido en la adquisición (por aplicación del art. 1473). ¿En qué adquisición? La contestación usual es: en la adquisición de la propiedad «a non domino». Con ello, se exige al indicado comprador, tratándose de bienes inmuebles, reunir -nada menos- todos los requisitos del tercero hipotecario. Pero, entonces ¿para qué el art. 1473 y en qué este precepto es excepcional, si no exime, en su caso, de la ardua tarea de acumular los requisitos del tercero hipotecario? ¿No es más sensato entender que, pese a la consumación previa de la primera venta, el segundo comprador adquiere -si le corresponde adquirir- derivativamente el derecho del vendedor?

    Si el art. 1473 no fuese aplicable cuando la segunda venta se celebra consumada la primera, porque el vendedor ya no es considerado dueño en la segunda, le bastaría consumar previamente la primera venta para eludir el régimen civil de la doble venta. Sin embargo, en tal caso el juez penal apreciaría (o debería apreciar) la agravante de preterintencionalidad del fraude cometido por un vendedor doble además de no dueño. La indicada contradicción entre la doble venta civil y penal no puede admitirse sin reservas. Primero, porque carece de sensatez concluir que una circunstancia eliminatoria de la doble venta (la consumación de la primera venta) y de la responsabilidad consecuente a ella en un área del ordenamiento (el derecho civil) es agravatoria en otro área (el derecho penal). En efecto, no puede admitirse tal antinomia de efectos producidos por la misma causa, ni siquiera considerando que el sistema jurídico no es uno, sino vario. Pues, aún siendo éste vario y variado no puede colisionar consigo mismo. Segundo, la inmensa mayoría de los juristas, partiendo de la unidad del Derecho de Ulpiano, sostenemos la unidad de un ordenamiento con pluralidad de perfiles, correspondientes a las distintas disciplinas consecuencia de la especialización científica. Si esto es así, hay que considerar bajo el art. 1473 el caso de una segunda venta consumada la primera, porque esta consecuencia es lógica en sí misma y porque ella coordina el sistema civil y el sistema penal, como debe ser.

    Así las cosas, en el citado caso de que la segunda venta se celebre después de la consumación de la primera, ¿adquiere verdaderamente el dominio el primer comprador por la consumación? Si así sucediera, y, sin embargo, por aplicación del art. 1473, resultara preferido en la adquisición el segundo comprador, éste conseguiría la propiedad de manos del primer comprador con las limitaciones que éste la impuso y no de manos del vendedor; o incluso la perdería si el primer comprador la enajenó en su calidad de dueño. ¿Qué sentido tiene esto?, ¿no sería absurdo que un «propietario» meramente pasajero (el primer comprador), por el cual, en efecto, «pasara» el dominio desde el vendedor al propietario definitivo (el segundo comprador elegido por el art. 1473), decida la suerte de la propiedad? ¿No sería contradictorio que tal primer comprador constituyese cargas definitivas al dominio (servidumbres reales, censos, ...) que sólo «pasa» por él? Tales consideraciones son de entidad suficiente para alertar; para advertir que ninguna situación jurídica nacida de la doble venta es definitiva, sino que todas ellas son necesariamente provisionales, hasta que llegue finalmente la situación definitiva. Esta es la derivada de la solución final resultado de la aplicación del art. 1473. Mientras tanto, el primer comprador con venta previamente consumada no tiene la propiedad, derivada de la tradición, sino solamente la posesión de la...

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