Algunos aspectos sobre la herencia yacente

AutorMaría Dolores Hernández Díaz-Ambrona
CargoProfesora Titular de Derecho Civil Universidad Complutense de Madrid
Páginas460-476
  1. CONCEPTO DE HERENCIA YACENTE

    La herencia se encuentra yacente cuando el patrimonio del causante, integrado por relaciones jurídicas activas y pasivas que no se extinguen con la muerte del causante, mantiene su autonomía y cohesión mientras se determina el heredero llamado que subingrese en la posición jurídica del causante. Su función es la de dar continuidad al patrimonio hereditario mientras se determina quien es su titular. El sujeto no puede permanecer indeterminado indefinidamente, la indeterminación sólo ha de ser transitoria, porque en otro caso equivaldría a inexistencia de sujeto, y los derechos exigen, por necesidad lógica un sujeto al menos en expectativa, al que el ordenamiento dispensa su protección. Esto no implica que la herencia yacente tenga personalidad jurídica. Ni que constituya un sujeto de derecho, aunque las relaciones jurídicas que la forman se mantengan vivas y el heredero no haya aceptado la herencia, permaneciendo ésta transitoriamente sin titular.

    Así la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 1990 1 basándose en una sentencia anterior del mismo tribunal de 12 de marzo de 1987, pone de manifiesto que la apertura de la sucesión de una persona se abre justamente en el momento de su muerte, en el cual su patrimonio se transmuta en herencia yacente, que es aquel patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, y pasa a los herederos, con efectos desde el fallecimiento del causante, una vez determinados por medio de testamento, o, en su caso, mediante la declaración de herederos abintestato.

    La sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 28 de junio del 2001 2, citando una sentencia anterior de la Audiencia Provincial Tarragona de 21 de marzo del 2000, afirma que en cuanto la herencia yacente supone la existencia de un período de tiempo en el que los bienes, derechos y obligaciones que correspondían al causante carecen de titular actual ante la posibilidad de que se extingan los créditos y deudas y los derechos reales limitativos y que los restantes bienes relictos quedasen «nullius», correspondiendo los inmuebles al Estado y los muebles al primer ocupante, frente a ello, «todas las relaciones jurídicas transmisibles del causante se mantienen vigentes y válidas como si el causante aún siguiese vivo, acudiendo para ello a la teoría de la ficción u otros configurándola como una entidad especial, y así el ordenamiento permite la ausencia de un sujeto actual durante un tiempo, en atención a que tal sujeto existirá luego y cubrirá con su titularidad, dado el efecto retroactivo de la aceptación, todo el periodo de yacencia desde el fallecimiento del causante».

  2. LA REGULACIÓN DEL CÓDIGO SOBRE LA HERENCIA YACENTE

    El artículo 1934 establece expresa mente que «La prescripción produce sus efectos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar».

    Al ordenar este artículo que la prescripción produzca sus efectos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada, no la subordina en manera alguna a la aceptación ni al beneficio de deliberar ni de inventario, pero entendemos que de esta premisa no es posible obtener la consecuencia de que la herencia se transmite «ipso iure» a la persona del heredero por no ser necesario que antes haya aceptado la herencia. La propia existencia del precepto demuestra que la transmisión de la herencia no se produce» ipso iure», sino a partir de la aceptación, porque en otro caso sería superfluo, al no hallarse la herencia en ningún momento sin titular. El propósito del artículo es evitar la solución de continuidad entre la apertura de la sucesión que se produce con la muerte del causante y la adquisición de la herencia; la muerte del causante que determina la apertura no modifica ni altera los efectos de la prescripción, aunque sí puedan ser distintas las personas que pueden resultar favorecidas o perjudicadas por ella. Y favorecer o perjudicar a la herencia quiere decir favorecer o perjudicar a los herederos desde el momento de la apertura de la sucesión, sin solución de continuidad; es decir, no a partir de la aceptación, pero sí con subordinación a que la herencia sea aceptada. Esto no es óbice para sostener también que el citado artículo 1934 es compatible o congruente con el artículo 440 del mismo cuerpo legal, porque si bien el llamado no adquiere la herencia hasta que se produzca la aceptación, sí adquiere, en cambio, desde el momento de la muerte la posesión civilisima, así como la posibilidad de usucapir, subordinando sus efecto al momento de la aceptación.

    Queda claro que la herencia en estado de yacencia, como si fuera sujeto de derecho, puede adquirir por usucapión ordinaria o extraordinaria, iniciada en vida del causante, por sí misma antes de la aceptación por el heredero, de igual manera a como puede perder bienes por prescripción extintiva que al producirse el fallecimiento del causante pertenecían a su patrimonio.

    El curso de la prescripción, sea adquisitiva o extintiva, no se altera ni se modifica por el hecho de que se haya producido la muerte de quien en vida ejercitaba de hecho un derecho o descuidaba el ejercicio del derecho del que era titular, aunque el heredero llamado, sea testamentario o legítimo, no haya aceptado la herencia o haya pedido tiempo para hacer inventario o deliberar. La usucapión iniciada en vida por el causante prosigue en ese tiempo de nadie que media entre la apertura y la aceptación, como si faltara el sujeto usucapiente. Así el derecho adquirido por usucapión se integra en el patrimonio hereditario, incrementándose en estado de yacencia como si no estuviese carente de titular. Del mismo modo, la usucapión actúa en contra de la herencia, viéndose disminuida por la usucapión consumada en estado de yacencia como si no estuviese carente de titular.

    Además la ficción de considerar que la usucapión iniciada en vida del causante continúa después de su muerte y puede consumarse antes de la aceptación, implica desvincular la posesión que conduce a la usucapión de todo poder de hecho efectivo o real sobre las cosas. La posesión civilísima del artículo 1934 aparece así más potenciada porque su eficacia no se subordina a la aceptación.

    Frente a esta opinión, SÁNCHEZ HERNÁNDEZ 3 sostiene que la posesión civilísima se obtiene con la aceptación, que es cuando hay heredero, mientras tanto existen diversas posesiones que serán diferentes según los sujetos intervinientes y la naturaleza de los bienes.

    Sin embargo, actualmente nos encontramos con algunos pronunciamientos de los tribunales que consideran que el heredero, una vez que ha aceptado la herencia, mientras no se le hayan adjudicado los bienes concretos de la herencia que integran su cuota, es un precarista. Así, la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 5 de enero del 2000 4, en su fundamento de derecho primero, estima que el Tribunal Supremo admitía la existencia del precario dentro del ámbito hereditario, según una sentencia que data del 13 de enero de 1895, los coherederos que ocupan una finca de la herencia sin haberse verificado la partición tienen la condición de precaristas frente a la comunidad hereditaria, no siendo de aplicación al caso los artículos 661, 394 y 398 del Código civil, que se refieren a la comunidad de bienes ordinaria, distinta de la comunidad hereditaria, de tipo germánico o sin cuotas. Así como en la primera es más díficil admitir la existencia del precario, pues cada uno de los comuneros tiene el derecho a poseer que se deriva de la cuota de participación, arrogándose una actuación en beneficio de la comunidad que pudiera no existir, en el tipo de comunidad hereditaria ninguno de los herederos está legitimado para el disfrute, al no tener hasta que se practique la partición posesión real individualizada sobre un bien determinado, de donde se colige que cualquiera de los herederos ocupante de algún bien de la herencia tendrá la condición de precarista mientras no le fuere adjudicado. Esta es también la doctrina de las sentencias del Tribunal Supremo de 17 del 4 de 1958 (R.J. 1958, 1860) y de 25 de noviembre de 1961 (R.J. 1961,4441) y más reciente mente la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 21 de marzo de 1995.

    Como consecuencia, según esta sentencia, cualquiera de los herederos ocupante de algún bien de la herencia tendrá la condición de precarista mientras no le fuera adjudicado, y como el actor no acredita que el bien que reivindica le ha sido adjudicado en exclusiva no puede ejercitar la acción de desahucio contra quienes, como herederos «ex lege» de su cónyuge, «le suceden, por el simple hecho de su muerte, en el conjunto de sus derechos y obligaciones».

    Llama la atención de esta sentencia no solo que considere que los herederos, son meros precaristas, sino que los herederos lo son por el mero hecho de haberse producido el fallecimiento del causante, con lo que parece inclinarse por el sistema germánico de adquisición de la herencia, y no tenga en cuenta el artículo 440, que precisamente se alega por los partidarios del sistema germánico de adquisición de la herencia. Asimismo, actualmente,la mayoría de las sentencias acogen el sistema romano de adquisición de la herencia. A titulo de ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1999 5 y más recientemente la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 28 de junio del 2001 6, estiman que la mayor parte de la doctrina y nuestra jurisprudencia se han inclinado por el sistema romano, siempre de mayor tradición en nuestro derecho, y además en base a determinados preceptos como el artículo 988 al establecer que la aceptación y repudiación de la herencia son actos enteramente libres y voluntarios; el artículo 989, que determina que los efectos de la aceptación y repudiación se retrotraen al momento de la muerte del causante, o el artículo 998 que establece que la herencia podrá ser aceptada a beneficio de...

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