Aspectos generales del derecho a la propia imagen en la legislación comparada y en la ley española de 1 de mayo de 1982

AutorVicente Herce de la Prada
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Abogado

Número 54. Analogías y diferencias genéricas de la regulación del derecho a la propia imagen en nuestra Ley y en la legislación comparada en relación con los límites subjetivos y objetivos.

El Derecho comparado ha recogido el derecho a la propia imagen tanto en el lado contractual (libre y consentida difusión de la imagen) como en el extracontractual (límites de interés público que constituyen excepciones a la no publicación y difusión de la imagen o intromisiones inconsentidas en la publicación de la imagen).

El primer aspecto se circunscribe a los contratos efectuados por el retratado (modelo, contrato publicitario, fílmico, etc.) contratados con el autor de tales procedimientos mecánicos o manuales). En tales casos la naturaleza jurídica de los contratos de referencia -con consentimiento de los efigiados o retratados- es la de no arrendamiento de obra o contratos laborales. A este respecto no desdeñable referente a los contratos publicitarios o fotográficos en un estudio. En cambio, también caben tales contratos en la cinematografía y en los medios de comunicación (prensa y televisión).

Con relación al aspecto primeramente indicado las leyes búlgaras y checas de derechos de autor de 1961 y 1963, respectivamente se refieren a aquél.

Así el artículo 12 de la ley búlgara establece que «pertenece al autor de la obra el derecho sobre un dibujo, una escultura, una incisión o grabado y una fotografía que representen a otra persona, pero que, sin embargo, el autor no puede ejercitar el derecho de reproducción o de difusión sino con la autorización de la persona retratada y después de su muerte con la del cónyuge supérstite o la de sus hijos». Es decir que abarca este precepto diversas formas de reproducción del retrato humano como la pictórica, escultórica y fotográfica, si bien excluye, la reproducción de la imagen en televisión -por ser entonces prácticamente desconocida- y en menor medida por la cinematografía, y publicidad fílmica.

El articulo 17 de la Ley checa de derechos de autor restringe el ámbito de consentimiento contractual del retratado, señalando que no lesiona el derecho de autor «quien reproduce o hace reproducir para su uso personal o incluso distribuir las reproducciones de una obra fotográfica que represente su retrato y que haya sido realizado por encargo a título oneroso». Sin embargo, el derecho a la propia imagen y la problemática que en torno al mismo se plantea se manifiestan más frecuentemente en la esfera extracontractual es decir, en aquellos casos en que por imperativo del derecho de información no es preciso solicitar el consentimiento expreso de las personas retratadas o filmadas a través de medios de difusión como la cinematografía, la prensa y la T.V. En estos casos se hallan tanto las limitaciones objetivas (que afectan a personas que ejercen una profesión de gran proyección pública -con determinadas excepciones como hemos y continuaremos comentando-) como por las llamadas, limitaciones objetivas por la doctrina italiana, según el artículo 97 de la Ley Italiana de Derechos de Autor a que hemos hecho constante referencia y que son:

- Fines científicos, didácticos y culturales.

- Hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o celebrados en público.

- Necesidades de injusticia y policía.

En lo referente a las limitaciones subjetivas la Ley italiana citada establecía en dicho precepto «no es preciso el consentimiento de la persona retratada cuando la reproducción de la imagen está justificada por la notoriedad y el cargo público desempeñado...».

La Ley española de 5 de mayo de 1982 se refiere a este supuesto, pero con una terminología más actual y haciendo referencia a la conexión entre el derecho a la imagen respecto al del honor y, sobre todo, al de la intimidad. En tal sentido el artículo 8,2,a) establece que «El derecho a la propia imagen no impedirá su captación, reproducción y publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte en un acto público o en lugares abiertos al público».

La expresión «profesión de proyección pública no parece muy afortunada, pues no sólo se exige al igual que la ley italiana que se trata de una persona famosa o notoria sino además que aquélla persona ejerza una profesión notoria de gran proyección pública. Nos basta ahora indicar esta peculiaridad. Más adelante la analizaremos detenidamente.

Asimismo y esbozando las limitaciones o límites objetivos de constante referencia en la parte anterior, el artículo 97 de la citada Ley italiana y el artículo 24 de la ley italiana de derechos de autor expresan (al igual que el artículo 10 del códice civile) que no es preciso el consentimiento del interesado (ni de los familiares según la ley alemana) a fines de justicia y policía y -según la ley alemana- de seguridad pública.

Con una terminología diferente a las citadas leyes y a las argentinas y uruguaya de propiedad intelectual, el art. 8,1 de nuestra ley señala:

«no se reputarán con carácter general, intromisiones ilegítimas «las actuaciones autorizadas y acordadas por la autoridad competente de acuerdo con las leyes».

Las leyes alemana e italiana citadas así como la argentina y uruguaya de propiedad intelectual insertan una tercera limitación objetiva al establecer en concreto la argentina que «es libre la publicación del retrato cuando se refieren a hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público».

La ley española en el art. 8,l,c) incluye esta limitación objetiva del derecho en estudio utilizando esta expresión: «I. El derecho la propia imagen no impedirá c) la información gráfica sobre un suceso o acontecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria».

Número 55. Analogía y diferencias entre la legislación comparada y la española respecto al consentimiento prestado por el interesado para la difusión de su imagen o retrato.

La ley italiana de derechos de autor en el repetidamente citado artículo 97 establece: «no es preciso el consentimiento (en los casos de limitaciones objetivas y subjetivas) de la persona retratada... y la ley alemana de derechos de autor permite que se publique o difunda la imagen de las personas sin su consentimiento o el de los familiares o derecho habientes y fines de justicia y seguridad pública».

El artículo 2,2 de la Ley Orgánica 1/82 de 5 de mayo exige que para que sea...

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