Aspectos generales del procedimiento arbitral

AutorJavier de Lózar
Cargo del AutorAbogado. Arbitro.
Páginas49-104

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I Introducción1

Si bien la presente obra se centra en el concreto arbitraje inmobiliario, resulta necesario aproximarse a tal tipo de arbitraje partiendo de las generalidades del arbitraje en sí, pasando de lo que en común tienen todos los arbitrajes a las particularidades predicables del concreto arbitraje en materia inmobiliaria.

Dicho lo precedente, procede señalar que no existe una definición unívoca y universalmente aceptada de arbitraje, si bien toda la doctrina coincide en señalar que consiste en un método, medio o sistema alternativo y heterónomo de resolución de controversias fundado en la voluntad de los sujetos que, en manifestación de su

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libertad o autonomía, someten la dirimencia de una controversia a un tercero no jurisdiccional cuya decisión es equivalente a la de un tribunal jurisdiccional ordinario2.

Así, muy resumidamente, procede resaltar las características definitorias del arbitraje:

a) Constituye un medio o un sistema alternativo a la Jurisdicción ordinaria, pues las partes remiten la resolución de un litigio, existente o potencial, a un tercero que no es juez para que la dirima, con compromiso de las partes de aceptar la resolución que emita ese citado tercero.

b) Además de alternativo, el arbitraje es excluyente de la dirimencia jurisdiccional, pues las partes ya no podrán resolver su controversia en sede jurisdiccional3. Lo dicho no supone necesariamente la total ausencia de actividad jurisdiccional en torno a un arbitraje o tras él, pues la actuación de los Tribunales jurisdiccionales puede resultar preceptiva o necesaria, tal y como veremos en estas páginas respecto del auxilio judicial y de la revisión y anulación de laudos arbitrales.

c) Tal sumisión de las partes al sistema de dirimencia por ese tercero no jurisdiccional es voluntaria y ha de ser expresa, y se pone de manifiesto en el denominado "convenio arbitral", que puede formalizarse bien antes de surgir la controversia o bien ya manifestada ésta.

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d) El objeto de controversia y de dirimencia arbitral ha de versar sólo sobre materias de libre disposición por las partes.

e) Como sistema alternativo y excluyente, el arbitraje se erige en verdadero equivalente y sustitutivo de la función jurisdiccional45.

Con respecto a la entidad de cosa juzgada que tienen las resoluciones dictadas por los árbitros y con respecto asimismo del carácter excluyente de la jurisdicción ordinaria que caracteriza al arbitraje, procede destacar que, tal y como se explicita en la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de Julio de 1995: " ... lo que en ningún caso puede ser procesalmente permisible es que trate de plantearse, a través de un procedimiento declarativo ordinario, la cuestión, verdaderamente insólita, atinente a la interpretación del repetido laudo, pues ello equivale, real y prácticamente, a que por esa vía indirecta, a plantear de nuevo ante el órgano jurisdiccional, con evidente infracción del principio de santidad de la cosa juzgada, la misma cuestión litigiosa que ya había sido resuelta por el expresado laudo arbitral firme, al que libre y voluntariamente se habían sometido las partes."

Ahondando en el carácter de equivalente y de sustitutivo que el arbitraje voluntariamente aceptado y asumido tiene con respecto a la Jurisdicción del Estado -dado que el árbitro tiene como función principal resolver con carácter vinculante un confiicto, y teniendo en cuenta que el artículo 117 de la CE reserva la jurisdicción a jueces y tribunales-, el Tribunal Constitucional, como máximo intérprete de la Constitución Española, ha puesto de manifiesto que el arbitra-

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je sólo se erigirá en equivalente o en sustituto de la Jurisdicción si se cumplen los siguientes requisitos:

  1. - Que no exista sombra o duda alguna acerca de la clara voluntad de las partes a someterse a arbitraje (SSTC nº. 11/1981 y nº. 174/1995)6.

  2. - Que las partes acepten y asuman que la resolución que se dicte en arbitraje surtirá entre ellos los mismos efectos que una resolución judicial7(SSTC nº. 43/1988 y nº. 62/1991).

i) Clases de arbitrajes

Podemos referirnos a un primer tipo de arbitraje al que se denomina Arbitraje institucional a aquél en el que las partes se remiten a una institución especializada para que administre el arbitraje según sus propias normas (Art. 14 LA).8Estas citadas instituciones tienen carácter permanente, y pueden ser corporaciones de derecho público, o asociaciones y otras entidades sin ánimo de lucro (Art. 14.2 LA).

Con ámbito internacional destacan la Corte Internacional de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional (ICC/CCI), el Centro Internacional de Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (ICSID/CIADI), el Centro de Arbitraje y Mediación de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI/WIPO), la London Court of International Arbitration (LCIA), la American Arbitration Association (AAA) / International Centre for Dispute Resolution

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(ICDR), la Court of Arbitration for Sports (CAS/TAS), la London Maritime Arbitration Association (LMAA), la Society of Maritime Arbitrators (SMA), la Internet Corporation for Assigned Names and Numbers (ICANN) ...

Entre las principales funciones de estas instituciones se encuentran las siguientes:

· Prestar asistencia a las partes para la celebración del arbitraje.

· Facilitar la necesaria infraestructura administrativa (secretaría, gestión documental, notificaciones, comunicaciones, certificaciones...).

· Designar al /los árbitro/s si las partes no lo han hecho y el reglamento de la Institución permite la designación de árbitros por las partes.

· Custodiar la documentación y colaborar con los órganos judiciales.

Junto con los arbitrajes institucionales, hacemos referencia al arbitraje "ad hoc". Es aquel arbitraje en el que las partes, al margen de cualquier institución administradora de arbitraje, no sólo nombran a los árbitros, sino que también establecen las normas del procedimiento arbitral y cualquier otra cuestión relativa al arbitraje.

De otra parte, pueden distinguirse entre arbitrajes de equidad y de Derecho.

El denominado arbitraje en equidad no requiere que el árbitro tenga conocimientos jurídicos, pues éste resolverá sólo según su leal saber y entender, sin atenerse a fundamentación jurídica. Tal arbitraje de equidad "... queda limitado a los casos en que las partes lo hayan pactado expresamente, ya sea a través de una remisión literal a la «equidad», o a términos similares como decisión «en conciencia», «ex aequo et bono», o que el árbitro actuará como «amigable componedor».9" (Exposición de Motivos de la LA) (Art. 34.1 LA).

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Así, en los arbitrajes de equidad puede ser árbitro cualquier persona mayor de edad en pleno uso de sus facultades. En cambio, el arbitraje en Derecho requiere que el árbitro sea un jurista (Art. 15.1 LA).

Al respecto procede reseñar que la dirimencia del arbitraje en equidad no exige la total ausencia de razonamiento jurídico alguno, ni implica que el recurso a normas legales conlleve anulación alguna del Laudo10.

ii) Materias y controversias susceptibles de ser sometidas a arbitraje

Una de las cuestiones más controvertidas que ha rodeado a la institución del arbitraje ha sido -y sigue siendo en cierto modo- el elenco de materias susceptibles de ser resueltas por vía arbitral, sin intervención del poder judicial para ello. Así, dado el carácter resumido del presente trabajo procede ahora limitarse a explicitar que, a día de hoy, tras larga evolución legislativa y oscilante evolución jurisprudencial, puede afirmarse que el listado de las materias y de las controversias que quedarían extramuros del arbitraje tendría mero carácter orientativo y no exhaustivo. A saber:

- Materias sobre las cuales una ley prohíbe de modo expreso el arbitraje (p.e.: Ley de Contrato de Agencia, que impide al acceso al arbitraje de algunas materias).

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- Controversias en las que, con independencia de la materia litigiosa, haya de intervenir el Ministerio Fiscal en representación y defensa de menores, personas con capacidad modificada judicialmente y personas ausentes.

- Las relativas a alimentos futuros, al no poder transigirse sobre los mismos.

- Las que no sean susceptibles de ser objeto de contrato (Art. 1271 del Código Civil).

- Aquéllas en las que la disposición pueda afectar a un tercero (según el Art. 6.2 el Código Civil, la renuncia no es válida si perjudica a un tercero).

- Aquéllas que puedan afectar al orden público11.

A fin de cuentas y prima facie, sólo pueden someterse a arbitraje las materias de carácter disponible (Art. 2.1 LA12). Así, no existiendo en esta Ley (a diferencia de lo que acontecía en la anterior Ley de Arbitraje, la Ley 36/1988) una relación o elenco de materias no arbitrables, ha de estarse a la concreta materia objeto del concreto arbitraje, teniendo en cuenta que no son disponibles las materias de ius cogens reservadas en exclusiva al ejercicio de la potestades públicas o que afecten al estado civil de las personas (nacionalidad, capacidad, filiación, matrimonio, menores...), si bien no hay motivo para excluir del arbitraje la dirimencia de cuestiones económicas derivadas de asuntos relativos al estado civil, dada su exclusiva relevancia patrimonial.

Hoy en día parece indiscutible la general aceptación del arbitraje en materia arrendaticia, pero lo cierto es que ésta ha sido una mate-ria ciertamente discutida por una minoría de Tribunales ordinarios hasta fechas recientes13

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iii) Principios rectores del procedimiento arbitral: igualdad, contradicción y audiencia

Las partes tienen plena libertad para disponer lo que consideren pertinente acerca del procedimiento al que someter el arbitraje.

Así, pueden las partes someterse al procedimiento que tenga establecido al efecto la Corte arbitral a la que...

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