Aspectos generales de la legitimación indirecta

AutorJuan Carlos Cabañas García
Cargo del AutorProfesor titular de Derecho Procesal , Universidad de Alcalá
Páginas25-90

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I Delimitación básica y acepciones

No parece aconsejable en este momento tan temprano, adentrarnos en un concepto dogmático de lo que debe entenderse por legitimación indirecta, cuando todavía no hemos abordado sus notas caracterizadoras (tema del subsiguiente Capítulo Segundo). Sin embargo, sí se imponen al menos algunas ideas básicas de delimitación conceptual, con el fin de dejar sentado desde ahora, que aquélla responde a una figura de contornos bien determinados. A saber:

1) La legitimación indirecta no es omnicomprensiva de toda hipótesis de atribución de la legitimación a un sujeto no titular de la relación material:

El elemento más destacado de la legitimación indirecta, es la existencia de un tercero que adquiere el estatuto de parte en un proceso, procurando una tutela jurisdiccional de fondo que le resulta, siempre en lo que hace al título de legitimación que aquí consideramos, generalmente ajena29 aunque con efectos reflejos sobre su propia situación.

Ahora bien: eso no quiere decir que todo reconocimiento de legitimación procesal a un tercero devenga reconducible a este concepto. En ese "punto de partida" (actuación de un tercero ajeno a la relación material, como parte procesal), cabría converger por ejemplo también la intervención adhesiva y la provocada, que no caben ser confundidas con supuestos de legitimación indirecta30.

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Tal conclusión podría desprenderse hasta de una lectura literal de aquellos preceptos que, como nuestro art. 10.2 LEC, aluden genéricamente a "los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular", sin distinguir entre legitimación principal o de otro tipo. Se tratan de dispositivos que, en su texto, resultan de cobertura más amplia que la legitimación indirecta, si bien aparece indiscutido que fueron creados precisamente para darle carta de naturaleza a ésta, entre otras cosas porque coexisten con otras normas destinadas a la regulación de otras parcelas de la legitimación (los artículos 13 y siguientes LEC, etc.).

Un primer paso, pues, conlleva reconocer el protagonismo procesal del tercero como legitimado y parte principal en el conflicto de otro. Pero se trata aún de un paso insuficiente.

2) La legitimación indirecta se funda en el ejercicio de un derecho de acción, no en el de intervención en un proceso ya iniciado:

Significa que los poderes de actuación del sujeto no se despliegan respecto de un proceso ya iniciado, con el fin de contribuir a la defensa de alguna de las partes ya constituidas, sino que dicha legitimación entraña en primer término y como cualidad esencial, la de poder abrir el proceso por sí solo, deduciendo demanda y ejercitando así el derecho de acción que la ley le concede.

En general, la doctrina considera que opera en estos casos una especie de "extensión"31, "alargamiento"32 o "ampliación"33 de la titularidad del derecho de acción en cuanto a un litigio concreto, a favor del legitimado indirecto.

Lo cierto, empero, es que existen ocasiones en que el legitimado indirecto actúa por auténtica imposibilidad (material o legal) de hacerlo el titular de la relación material: ahí resultará entonces más apropiado hablar de una "priva-Page 27ción" de la legitimación (a este último), con el consiguiente "desplazamiento" de ésta34, justo hacia la persona del legitimado indirecto35.

Queda por ver más adelante, si ese derecho de acción puede considerarse autónomo o más bien indiferenciado con el del titular material36.

3) La legitimación indirecta presupone la inactividad ab initio del titular material:

"Presupone" decimos, no como sinónimo de presunción, sino de presupuesto, porque, en efecto, si se tuviera constancia de que el titular material ha formalizado (porque puede) demanda contra su contrario, cesaría el mentado poder de acción del legitimado indirecto en la hipótesis de que no lo hubiera ejercitado aun.

Que el titular material decida personarse en la causa ya iniciada por el legitimado indirecto, no avoca sin embargo a la exclusión de este último de la contienda, a menos que se suscitase un conflicto de intereses entre ambos, viniendo entonces a prevalecer la voluntad del titular material.

4) El legitimado indirecto actúa siempre para la satisfacción de un interés propio:

Este es otro de los requisitos esenciales, e insoslayables. El legitimado indirecto interpone la acción porque a través de ella intenta obtener alguna clase de ventaja personal, de orden patrimonial o no, ya con su sola presencia en el pleito, y también, en frecuentes ocasiones, a través del resultado de una sentencia favorable a la posición del titular material.

Se trata de un interés que puede medirse tanto en términos sustanciales37, como en términos del llamado interés en accionar (el interesse ad agire de la Page 28 doctrina italiana) basado en la necesidad de acudir al auxilio de los tribunales de justicia38. Ambos intereses concurren, como pasa también en la legitimación directa.

En la primera Sentencia de nuestro Tribunal Supremo que se conoce, en la que éste habla de sustitución procesal39, dictada el 6 de noviembre de 1941 (RJ 1222), Considerando Primero, se asentaba lo siguiente:

"Que así como 'por representación' una persona puede ejercitar derechos ajenos y, en este caso el representado es parte en el litigio, en derecho procesal 'por sustitución' se puede actuar en juicio por un derecho ajeno siendo parte el sustituto al que siempre liga un interés con el sustituido' ..." (las cursivas son nuestras).

No obstante, el interés sustancial del legitimado indirecto debe calibrarse en un sentido amplio, no necesariamente anudado a un beneficio económico, y menos todavía a la propia res litigiosa discutida. Lógicamente no es concebible en términos de una especie de pacto de cuota litis a favor del legitimado indirecto, ni la ley le garantiza ninguna forma de transferencia de los resultados obtenidos gracias a sus gestiones. En el ejemplo emblemático de la acción subrogatoria, donde el único interés relevante en liza es el del acreedor-actor, éste estará todavía necesitado de emprender las ulteriores acciones contra su deudor -titular material- dirigiéndose contra su patrimonio, a cuya mejora contribuyó acaso quizá gracias a la estimación de dicha subrogatoria.

La situación de aprovechamiento inmediato de los resultados del proceso a cargo del legitimado indirecto, únicamente será posible en los casos en que él mismo forme parte de la propia relación jurídica controvertida, en cuanto cotitular de ésta. Pero, por lo común, y distintamente, el éxito de una sentencia favorable se traduce para el legitimado indirecto en un pronunciamiento judicial que tiene efectos reflejos para su posición material, lo que sigue sirviendo por cierto a la satisfacción de un interés propio.

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Una equívoca apreciación del interés protegido en este ámbito degenera, como tendremos ocasión de constatar, en el atrofiamiento del concepto de legitimación indirecta, llevando a excluir de su seno, de manera injustificada, manifestaciones propias de ésta por el único motivo de no estar en juego la percepción de un interés estrictamente económico, ni material, para el legitimado.

Identificado ya pues en sus rasgos esenciales el tema objeto de nuestro estudio, cabe abordar de inmediato lo relativo a su terminología. El propio título del trabajo, la Legitimación indirecta, denota en sí misma una opción conceptual que requiere ser explicada. Ante todo, conviene advertir que la cuestión de su adecuada "denominación" constituye aquí una de las de mayor discrepancia, y en la que va envuelta, además, el alcance sustancial de la propia figura en examen, algo de gran importancia en cuanto trae consigo la exclusión o inclusión indebida de supuestos legales.

El problema se hace más llamativo toda vez que las disensiones no se circunscriben a la elección de uno u otro adjetivo, si no que, dentro de una misma locución (como ocurre sobre todo en la "legitimación extraordinaria") pueden llegar a vincularse distintos institutos relativos a la parte, incluso algunos situados fuera del campo de la legitimación.

Con ánimo simplemente pedagógico, podemos reunir en tres grandes criterios, las diferentes denominaciones propuestas en doctrina:

  1. Atendiendo a los poderes de actuación del legitimado:

    1) "Facultad de estar en juicio por otro":

    Corresponde a KOHLER la paternidad40 en el tratamiento científico de esta materia, a cuyos efectos dicho autor empleó la expresión Prozesstandschaft (en su obra Gesammelte Beiträge zum Zivilprozess, Berlin, 1894). Ponía para ello como ejemplo el parágrafo 265 de la ZPO (la sucesión procesal por enajenación de la cosa litigiosa, sujeta al consentimiento de la otra parte), y la posibilidad de que la cosa juzgada de dicho proceso, cuando la sucesión no se ha autorizado y la contienda sigue con la parte original que ya no es el titular material, vincule no sólo a las partes sino también a este último, en fuerza pre-Page 30cisamente a la facultad (sustancial) de estar en juicio de aquél otro, debida al nexo jurídico (sustancial) entre ambos.

    Como ha venido a apuntar en todo caso la doctrina, KOHLER no consideraba la Pr...

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