Aspectos generales y registrales de la Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio.

AutorVicente Domínguez Calatayud
Páginas817-870
I Rasgos esenciales de la nueva ley concursal

La Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, en adelante LC, que, según su Disposición Final trigésimo quinta entrará en vigor el día 1 de septiembre de 2004, salvo las modificaciones introducidas por la Disposición Final tercera en los artículos 463, 472 y 482 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el mandato contenido en la Disposición Final trigésimo segunda que entraron en vigor al día siguiente de la publicación de la LC en el BOE, que lo fue en el número 164, de 10 de julio del pasado año.

La LC, Ley 22/2003, persigue satisfacer, como dice el parágrafo primero de su Exposición de Motivos, «una aspiración profunda y largamente sentida en el Derecho patrimonial español: la reforma de la legislación concursal». El párrafo primero del citado parágrafo no ahorra en la descripción de los defectos de que adolece la legislación vigente: «arcaísmo (no olvidemos que hasta la entrada en vigor de la LC, están vigentes un buen número de artículos de nuestro primer Código de Comercio, promulgado en 1829 por Fernando VII, en virtud de la invocación que de ellos hace la LEC de 1881, vigente en esta materia conforme al apartado primero de la Disposición Derogatoria única de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil), inadecuación a la realidad social y económica de nuestro tiempo, dispersión (que es consecuencia de nuestra codificación decimonónica y de sus presupuestos doctrinales que diversificaban entre comerciantes y no comerciantes, entre aspectos sustantivos y procesales, lo que daba lugar a una asistemática variedad de situaciones de insolvencia, las cuales quedaban afectadas por normas ubicadas en los más diversos cuerpos legales, objeto, además, de sucesivas reformas), carencia de un sistema armónico, predominio de determinados intereses particulares en detrimento de otros generales y del principio de igualdad de tratamiento de los acreedores, etc...».

La valoración de nuestro Derecho de quiebras por parte de la doctrina es la misma que la recogida en la Exposición de Motivos de la LC, valga por todos el muy severo juicio del profesor PRIETO CASTRO expresado en la XII Reunión de Profesores de Derecho Procesal, celebrada en Las Palmas de Gran Canaria en octubre de 1976, recogido por JAIME MAIRATA LAVIÑA, Secretario General del Instituto de Estudios Concúrsales, en trabajo publicado en el Boletín del Colegio de Registradores: «Son, en total, más de quinientos artículos de legislación concursal, en confusión, desconcierto y anacronismo, además de lagunosidad, notas que, conjuntamente, vienen a hacer del Derecho español de quiebras una inutilidad, que nada remedia en ningún terreno.

Solamente así, sin atenuaciones, es como, según el profesor PRIETO CASTRO, tenemos el deber de presentar el panorama concursal español, en atención a nuestra propia responsabilidad».

No faltaron intentos de superar esta situación, «meritorios trabajos prelegislativos » que, con toda justicia, enumera la Exposición de Motivos de la LC hasta llegar al Anteproyecto de Ley, elaborado por la Sección Especial para la Reforma Concursal, creada en el seno de la Comisión General de Codificación por Orden del Ministerio de Justicia, de 23 de diciembre de 1996, Anteproyecto concluido en mayo de 2000, antecedente del Proyecto de Ley que, tras el oportuno debate parlamentario, dio lugar a la Ley 22/2003.

La LC, la Ley 22/2003, supone, en palabras de su propia Exposición de Motivos, «una reforma global del Derecho concursal español», «no supone una ruptura con la larga tradición concursal española, pero sí una profunda modificación del Derecho vigente», en la que, además de tenerse en cuenta «las aportaciones doctrinales y prelegislativas realizadas en el ámbito nacional », han influido las reformas legislativas recientes operadas en países extranjeros de nuestro entorno (Portugal-1993, Alemania-1994, Bélgica-1997), sin olvidar los «instrumentos supranacionales elaborados para la unificación y la armonización del derecho en esta materia», como el Reglamento comunitario de insolvencias 1346/2000, o la Ley modelo de insolvencias de la UNCITRAL. Esta profundidad en la modificación del régimen legal aplicable a los procedimientos de ejecución universal hace que, como resulta del primer apartado de la Disposición Transitoria primera, los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuentren en vigor hasta la entrada de esta Ley, continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el Derecho anterior, con algunas excepciones que recoge la misma DT, de las que destaca la aplicación inmediata a los procedimientos de ejecución universal en tramitación el día primero de septiembre de 2004, de la mayoría de las normas sobre conclusión y reapertura del concurso contenidas en los artículos 176 a 180 LC.

El resultado, sin romper, como decíamos, con la larga tradición concursal española, supone una profunda modificación del Derecho vigente, puesto que:

  1. Establece un solo procedimiento para la tramitación de las situaciones de insolvencia, sea provisional o definitiva, y afecte ésta a deudores comerciantes o no comerciantes, aunque: a) Evidentemente no ignora la especifidad del empresario: 1. Por las especiales obligaciones que le afectan y constituyen su particular estatuto. 2. Por la conveniencia de mantener la unidad de la explotación y la continuidad de la misma buscando el incremento de la solvencia y la continuidad de las relaciones laborales, y 3. Por la aplicación al deudor comerciante o empresario, normalmente, del procedimiento concursal ordinario en lugar del abreviado, previstos para concursos de menor entidad, es decir, de patrimonios no superiores a 1.000.000 ? cuando el deudor sea persona natural, o si se tratare de personas jurídicas que estuvieren autorizadas a presentar un balance abreviado, como resulta del artículo 190-1 LC.

    1. Por otra parte, la unidad procedimental no impide que se pueda distinguir entre un concurso voluntario y un concurso necesario con sus respectivas peculiaridades procesales y un concurso ordinario y otro abreviado, según acabamos de ver.

  2. Define nuevos órganos de control del procedimiento por medio de la administración concursal regulada de manera pormenorizada y la atribución al Juez de un importante grado de discrecionalidad, siempre motivada y siempre dirigida a tutelar el interés del concurso, hasta la aprobación del convenio, en el que el arbitrio judicial es sustituido por la autonomía de la voluntad de las partes afectadas (deudor y acreedores, lo que se puede comprobar en los arts. 99 a 102, que regulan la propuesta de convenio, y en el art. 128 LC, que regula la oposición al mismo), arbitrio judicial e influencia de la voluntad de las partes que vuelven a cobrar protagonismo en la fase de liquidación, de lo que es buena muestra la participación que en la elaboración del preferente plan de liquidación se atribuye al deudor y a los acreedores, además, lógicamente, de a la administración concursal, como se desprende del artículo 148 LC, rigiendo, sólo a falta de tal plan, las reglas legales supletorias de liquidación contenidas en los artículos 149 y siguientes de la LC. Relacionando esta novedad legal con la anterior, podemos decir que la unidad procedimental y legislativa vienen compensadas por una gran flexibilidad traída de la mano de una importante discrecionalidad del Juez del concurso, Juez mercantil altamente especializado, guiado siempre, como antes decía, por el interés del concurso y por una importante influencia o intervención de los administradores concúrsales, dotados de especial profesionalidad y de un estatuto definidor en detalle de sus deberes, sus derechos y sus obligaciones, en definitiva, de su función.

  3. Se opta por la unidad jurisdiccional, pues la competencia para conocer de los procedimientos concúrsales está atribuida a los Juzgados de lo Mercantil, según lo previsto en el artículo 86-3 de la LOPJ, de 1 de julio de 1985, reformada por la Ley Orgánica para la reforma concursal 8/2003, de 9 de julio; provisionalmente y hasta su entrada en funcionamiento a partir del día 1 de septiembre de 2004, según la Disposición Final segunda de la Ley Orgánica 8/2003, de 9 de julio, para la Reforma Concursal, por la que se modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, la competencia estará atribuida a los Juzgados de Primera Instancia. Tales Jueces competentes: a) Deciden, en primera instancia, sobre la apertura o denegación del concurso y sobre todas las actuaciones ordinarias que componen el proceso concursal, desde el auto que lo inicia, según el artículo 21 LC, hasta la apreciación de la concurrencia de las causas de su conclusión recogidas en el artículo 176 LC.

    1. En efecto, la jurisdicción...

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