Aspectos fundamentales del Real Decreto Ley de Firma Electrónica

AutorFernando Ramos - Legalia
CargoReal Decreto Ley 14/1999, de 17 de septiembre

Con la publicación del Real Decreto Ley 14/1999, de 17 de septiembre, sobre firma electrónica (BOE 18 Sep. 1999) se otorga igual valor jurídico a la firma manuscrita y a la electrónica y se llena la laguna legal en que estaban las entidades de certificación comentadas, hasta entonces carentes de normativa nacional alguna.

  1. Diferencias entre Firma Electrónica y Firma Digital.

    El RDL distingue entre firma electrónica y firma electrónica avanzada. Por Firma Electrónica se entiende `aquel conjunto de datos en forma electrónica, anejos a otros datos electrónicos o asociados funcionalmente con ellos, utilizados como medio para identificar formalmente al autor o a los autores del documento que la recoge'. Mientras que la Firma Electrónica avanzada será 'aquella firma electrónica que permite la identificación del signatario y ha sido creada por medios que este mantiene bajo su exclusivo control, de manera que esta vinculada únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, lo que permite que sea detectable cualquier modificación ulterior de estos'. La diferencia estriba en que en esta última se permite identificar de forma fehaciente al signatario mientras que en la otra no, otorgándole iguales efectos jurídicos que en la firma manuscrita. Por tanto en ésta última definición de firma electrónica ha de intervenir necesariamente la figura de la Autoridad de Certificación.

    Por otro lado la diferencia entre Firma Electrónica y Firma digital estribaría en que esta última denominación se utiliza para las firmas electrónicas basadas en criptografía de clave pública mientras que la otra se utiliza para cualquier tipo de firma electrónica. Por tanto tendríamos un concepto amplio de firma electrónica y otro restringido o para una determinada técnica como es la infraestructura de clave pública.

  2. Autoridad de Certificación.

    El Real Decreto las define como 'Prestadores de servicios de certificación' y según el artículo 2.k) son aquellas personas físicas o jurídicas que expiden certificados, pudiendo prestar, además, otros servicios en relación con la firma electrónica.

    Como ya he mencionado antes, son aquellos órganos encargados de otorgara confianza en una infraestructura de clave pública. Desde el punto de vista de una infraestructura de clave pública es necesario confiar en una tercera parte solvente que te pueda garantizar o te otorgue la confianza necesaria para poder identificar a una persona física o jurídica con una determinada clave pública.

    Los requisitos de dichas autoridades de certificación se establecen en la presente ley regulando de esta forma una actividad que venía siendo desarrollada sin ningún tipo de normativa en España.

  3. Que es un Certificado.

    Según el RDL se entiende por Certificado 'la certificación electrónica que vincula unos datos de verificación de firma a un signatario y confirma su identidad'. A su vez la ley define otro tipo de certificado, Certificado Reconocido 'es el certificado que contiene la información descrita en el artículo 8 y es expedido por un prestador de servicios de certificación que cumple los requisitos enumerados en el artículo 12'. Con esta distinción se quiere diferenciar los certificados genéricos de aquellos otros que son oficiales o capaces para ser utilizados en cualquier transacción electrónica de e-commerce. De esta forma un certificado reconocido producido por un dispositivo seguro de creación de firma, produciría los efectos jurídicos señalados en el artículo 3 cuando vaya unido a una firma electrónica avanzada.

    Dentro de los servicios de certificación de estas Autoridades se encuentran la emisión de distintos tipos de certificados. Por poner un ejemplo podemos citar los tipos de certificado de la ACE (Agencia de Certificación Electrónica, constituida por...

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