Aspectos formales del documento de voluntades anticipadas o instrucciones previas

AutorLydia Noriega Rodríguez
Páginas145-161
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EL RÉGIMEN JURÍDICO DEL DOCUMENTO DE VOLUNTADES ANTICIPADAS EN EL ÁMBITO ESTATAL Y AUTONÓMICO
1. Requisitos para la formalización del documento
La Ley 41/2002 no establece el procedimiento para la formalización
de los documentos de instrucciones previas, sí recogido en la Proposición
de Ley 124/2/2001. Según el art 8 de la citada Proposición, cabía su elabo-
ración ante notario o bien ante tres testigos mayores de edad y con plena
capacidad de obrar, de los cuales, dos, como mínimo, no podían tener re-
lación de parentesco hasta el segundo grado ni tener vinculación patrimo-
nial con el otorgante. No obstante, en la redacción final de la norma no se
incluyó dicho procedimiento, estableciendo como único requisito exigido
la forma escrita.
Esta circunstancia ha planteado el debate si es necesaria la forma
pública o, por el contrario, es suficiente la privada. Conforme al tenor li-
teral del precepto, parece no haber duda sobre la validez de las instruccio-
nes previas o documentos de voluntades anticipadas redactas ante notario
como las realizadas en documento privado, con intervención o no de tes-
tigos.
CAPÍTULO III
Aspectos formales del documento
de voluntades anticipadas
e instrucciones previas
CAPÍTULO III
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LYDIA NORIEGA RODRÍGUEZ
Previo al análisis del desarrollo legislativo autonómico de este aspecto
de la figura, es preciso señalar que si el instrumento utilizado es el público,
CARBONELL CRESPÍ declara que debe ser realizado en escritura pública,
dado que en el documento de instrucciones previas «hay declaraciones de
las partes, de carácter negocial, no olvidemos que pueden contener dis-
posiciones relativas a la donación de órganos o del destino del cuerpo del
otorgante, entre otras, y que el mismo es redactado por el Notario, siguien-
do claro, las instrucciones del otorgante, es decir, dándole forma y efectos
jurídicos a la voluntad manifestada por el compareciente»144. Un aspecto
importante que deberá resolverse conforme a lo dispuesto en el Reglamen-
to Notarial cuando el título es público, es el referente a la posibilidad de
que el otorgante no sepa o no pueda leer o escribir, sea sordo, mudo, sor-
domudo o ciego.
La aprobación de las distintas legislaciones autonómicas ha propicia-
do una significativa heterogeneidad legal en este aspecto de la institución.
Pese a tener un fundamento común, los procedimientos regulados para
su formalización difieren, así como los requisitos exigidos. En el mismo
sentido a lo expresado con anterioridad, nos parece desafortunada esta dis-
persión normativa sobre esta cuestión formal que exigiría una mayor uni-
formidad en su regulación.
La lectura atenta de la normativa de las distintas Comunidades Au-
tónomas pone de relieve que las opciones de formalización ante notario o
testigos es el procedimiento contemplado en la mayoría de las autonomías,
aunque existen diferencias procedimentales. Por otro lado, un número
importante de ellas habilita su otorgamiento ante otros organismos. En el
extremo opuesto se debe destacar la Ley 5/2003 de Andalucía que en su
art. 5, simplemente exige que se realice por escrito, con la firma del autor,
lugar y fecha del otorgamiento. Cuando el otorgante no sepa o no pueda
firmar, será necesario un testigo, plenamente identificado, expresándose la
144 CARBONELL CRESPÍ, J.A., El documento de voluntades anticipadas…, ob. cit. p. 87.

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