Aspectos críticos de la incapacidad temporal.

AutorManuel Iglesias Cabero
Cargo del AutorMagistrado de la Sala de lo Social - Tribunal Supremo
PáginasVLEX
  1. CONFIGURACIÓN LEGAL DE LA CONTINGENCIA

    No es mi propósito, ni sería propio de este lugar, hacer un estudio detallado, desde el punto de vista doctrinal y legal, de la incapacidad temporal; este simple apunte tiene como finalidad exponer, de la manera más concisa y sistemática posible, los fundamentales problemas que han tenido que abordar los órganos jurisdiccionales, básicamente el Tribunal Supremo; así pues, el tema se aborda en una perspectiva más pragmática que ontológica.

    A pesar de todo, hay algunas ideas generales que me parece oportuno resaltar como punto de partida para una mejor comprensión del tema, porque la solución de muchos conflictos está condicionada precisamente por estas ideas básicas, y lo primero que llama la atención, después de la lectura de los artículos 128 y siguientes del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 (TRLGSS), es la ausencia de una definición de la contingencia, pues, pese a los buenos propósitos que anuncia el legislador en el artículo 128 de dicho texto legal, que lleva por rúbrica "concepto", a lo que en realidad se dedica es a enumerar las situaciones determinantes de la IT, a diferencia del artículo 134, que sí da una definición de la invalidez permanente.

    Su esencia puede deducirse, según lo entiendo yo, de las siguientes notas que la caracterizan:

    1. Es una causa legal de suspensión del contrato de trabajo; así lo dice el artículo 45.1 c del Estatuto de los Trabajadores cuando dispone que el contrato de trabajo podrá suspenderse, entre otras causas, por la incapacidad temporal de los trabajadores. El efecto fundamental de la suspensión es que, mientras dura, exonera de las obligaciones de trabajar y de remunerar el trabajo.

    2. De ordinario, origina un derecho en favor del trabajador a percibir una prestación económica, que puede estar a cargo de distintos sujetos pero, fundamentalmente, de los empresarios.

    3. En esa situación, el trabajador recibe asistencia sanitaria de la Seguridad Social, salvo en los períodos de observación por enfermedad profesional, en que se puede prescribir la baja en el trabajo mientras dure.

    4. Es el acceso obligado a la invalidez permanente. En la modalidad contributiva es IP, según el artículo 134 del TRLGSS, "la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente [...]".

    5. La cotización a la Seguridad Social cubre, respecto de esta contingencia, los dos aspectos ya aludidos, es decir, la prestación o asistencia sanitaria y la prestación económica.

    2 NORMATIVA REGULADORA DE LA INCAPACIDAD TEMPORAL

    Desde la Orden de 25 de noviembre de 1966, que reguló la colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General de la Seguridad Social, se han dictado múltiples disposiciones, y ello es debido a que esta contingencia es la que ha emboscado las mayores bolsas de fraude del sistema de la Seguridad Social. De las normas más remotas cabría destacar únicamente la Orden de 13 de octubre de 1967, dictada para desarrollo de la prestación por ILT en el Régimen General de la Seguridad Social.

    Desde entonces, se han promulgado el RD-L 5/1992, imponiendo a los empresarios la obligación del pago de la prestación básica del 4º al 15º día; la Ley 28/1992, de 24 de noviembre, que modificó el artículo 131.1 de la LGSS; la Ley 24/1997, la Ley 66/1997; el RD 575/1997, de 18 de abril, modificado a su vez por el RD 117/1998, de 5 de abril; la O de 19 de junio de 1997, modificada por la O de 18 de septiembre de 1998, sobre partes médicos; el RD 488/1998, de 27 de marzo, sobre los contratos formativos; el RD 489/1998, de 27 de marzo, sobre la protección en los contratos a tiempo parcial; y la O de 24 de abril de 1998, sobre colaboración de las empresas en la gestión del Régimen General, y eso sin mencionar las disposiciones particulares que en los Regímenes especiales regulan esta contingencia, como el de Trabajadores Autónomos y el Agrario.

    Me interesaría citar aquí la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, que reformó sustancialmente el TRLGSS y, en particular, como advierte su exposición de motivos, reunió las anteriores prestaciones de ILT y de invalidez provisional en una única prestación por IT, al tiempo que se configura como contingencia específica, desligada de la ILT, la de maternidad. Desapareció la invalidez provisional, que tantos problemas había suscitado y que, básicamente se configuraba como una larga enfermedad en la que desaparecía la obligación de cotizar a la Seguridad Social.

    La reforma legislativa favorece claramente a los trabajadores, pues durante la invalidez provisional no había obligación de cotizar, como se acaba de decir, y, además, esos períodos no eran computables a efectos de completar la carencia para lucrar otras prestaciones, salvo que se suscribiera un convenio especial con la Seguridad Social.

    Podría destacarse de entre todas esas normas, como más relevante, la Ley 28/92, pues con ella se impuso a los empresarios una nueva carga en cuanto a la prestación por IT, debiendo abonar, en concepto de deudor directo y sin posibilidad de posterior resarcimiento, la prestación económica a sus trabajadores desde el 4 al 15 día, ambos inclusive (art. 131.1 del TRLGSS). Bien claramente se ve que la finalidad de la reforma no era otra que aliviar la angustiosa situación económica de las arcas de la Tesorería General de la Seguridad Social, traspasando a los empresarios una obligación pecuniaria que antes no tenían.

    Cuando fue promulgada esta ley, se puso en duda su acomodo a los principios constitucionales, pero el Tribunal Constitucional declaró, en Sentencia 37/1994, de 10 de febrero, que "el carácter público del sistema de Seguridad Social no queda cuestionado por la incidencia en él de fórmulas de gestión o responsabilidad privadas, de importancia relativa en el cómputo de la acción protectora de aquél". La conclusión a la que llega la sentencia es que la meritada ley no tiene tacha alguna de inconstitucionalidad.

  2. REQUISITOS NECESARIOS PARA LOGRAR LA PROTECCIÓN

    Como es bien sabido, para tener derecho a las prestaciones de IT es necesario que el trabajador se encuentre afiliado y en alta o en situación asimilada al alta (art. 124.1 del TRLGSS) y reúna el período de carencia cubierto con cotizaciones de 180 días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante, en caso de enfermedad, sin que se exija período de carencia para los accidentes, sean o no de trabajo, y para las enfermedades profesionales (art. 130 del TRLGSS). Veamos algunas de las cuestiones que ha suscitado la interpretación y la aplicación de estas reglas.

    1. Percepción del subsidio asistencial de desempleo y su posible asimilación al alta. El Tribunal Supremo ha negado esta posibilidad en repetidas ocasiones, de cuya doctrina son ejemplo las Sentencias de 26 de julio de 1993, 28 de abril de 1995 y 16 de abril de 1997, declarando que, desde el momento en que se inicia la percepción del subsidio de desempleo, haya sido precedido o no de la prestación contributiva, no cabe acceder en plenitud a la incapacidad temporal, por lo que quien pase a encontrarse en dicha situación continuará en la percepción del subsidio de desempleo en tanto no agote el período que le corresponda, y una vez que éste se haya agotado, tan sólo conserva el derecho a la asistencia sanitaria; en resumen, la percepción del subsidio asistencial de desempleo no es situación asimilada al alta a efectos de causar prestaciones de IT.

    2. Cuotas abonadas con anterioridad a la declaración de invalidez permanente total. Según la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 1998, se computan esas cuotas que en su día sirvieron para el reconocimiento de la IPT, pues, según se dice en la sentencia, en el sistema español de Seguridad Social no existe con carácter general ningún principio que impida computar el mismo período para distintas prestaciones, siendo la regla general la contraria, salvo para las prestaciones por desempleo.

    3. Obligaciones del INSS cuando falta el alta. De esta cuestión se ocupó el Tribunal Supremo en la Sentencia de 9 de diciembre de 1996, en la que eximió al INSS de la obligación de abonar el subsidio a un trabajador que no estaba en alta al iniciarse la IT, y ni siquiera procede el anticipo de las prestaciones económicas en los casos de falta de alta del trabajador, cuando se trata de enfermedad común.

    4. Tiempo hábil para solicitar la prestación. En una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 5 de noviembre de 1997, se declara que la presentación tardía de la solicitud de prestaciones por un trabajador autónomo no puede limitar su devengo, pues la prestación se concede por ministerio de la ley, todo ello, claro está, sin perjuicio de aplicar el art. 43 del TRLGSS respecto de la prescripción de los cinco años y la limitación a los tres meses anteriores a la fecha de presentación de la correspondiente solicitud.

    5. Una puntualización importante se hace en las sentencias del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 y de 18 de diciembre de 1996, en el sentido de que, salvo para los supuestos en que la ley así lo disponga, el día en que es preciso haber cumplido el requisito de estar al corriente en la cotización es el día del hecho causante de la prestación solicitada.

  3. PERÍODO DE CARENCIA

    Este requisito aparece exigido en el art. 130 del TRLGSS, y aunque la norma es clara y diáfana a su lectura, no estará de más recordar la doctrina del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, que se condensa básicamente en tres sentencias:

    - Sentencia de 26 de marzo de 1997. Para determinar el período de carencia a efectos de invalidez permanente puede completarse el período mínimo de cotización exigible de 18 meses de plazo máximo de IT, aun cuando el interesado no hubiera accedido a esta situación.

    - Sentencia de 10 de febrero de 1998. Se trataba de un trabajador con una IPT que, en tal situación...

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