Aspectos registrales del concurso de acreedores de la persona casada en régimen de comunidad

AutorDiego Vigil De Quiñones Otero
CargoRegistrador de la Propiedad, Bienes Muebles y Mercantil
Páginas2989-3016

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I Planteamiento

La Ley Concursal 22/2003, de 9 de julio, introdujo, entre otras muchas novedades, la llamada unificación de sistema, de modo que a la hora de dar cauce jurídico a las situaciones de insolvencia se ha de recurrir sólo a una figura, el concurso de acreedores, regulado en dicha ley y aplicable por igual a personas físicas y jurídicas.

Aun cuando son muy apreciables las ventajas que en orden a la simplificación se derivan de la unificación, no es menos cierto que ello puede ocasionar no pocos problemas en tanto la situación patrimonial de las personas físicas dista mucho de la de las personas jurídicas. En efecto, dada la separación de patrimonios que se produce en tanto las personas jurídicas gozan de personalidad y patrimonio propios, en caso de encontrarnos ante personas jurídicas, todo el patrimonio de las mismas será suyo, de modo que las medidas conducentes a la inclusión en la masa de sus bienes no serán muy problemáticas. Sin embargo, tratándose de personas físicas, en tanto las mismas estén casadas, habrá que tener en cuenta la posible existencia de regímenes de comunidad que ocasionarán que los bienes del concursado sean gananciales, comunes, ganados, de conquistas o, con carácter general, comunes. En estos casos, la inclusión en la masa de dichos bienes sin tener en cuenta la posición del cónyuge no concursado, y por ende de sus acreedores, generaría una situación abiertamente injusta por cuanto los convertiría en acreedores de peor condición que los titulares de los distintos créditos a tener en cuenta en el concurso. Además, respecto del cónyuge no concursado se produciría una extraña situación que pugnaría con los principios esenciales del sistema: integrados sus bienes comunes en la masa del concurso, y limitada en consecuencia la embargabilidad de los mismos (art. 55 de la Ley Concursal —en adelante LC—) y la posibilidad de que se incluyan en la masa pasiva del concurso los créditos de los acreedores del cónyuge del concursado (art. 84.1 LC), quedaría sin efectos, al menos respecto de dichos bienes, el principio de responsabilidad patrimonial universal (art. 1.911 del Código Civil —en adelante CC—).

Considerado esto, el artículo 76.2 del Proyecto de Ley Concursal de 2002 disponía que «si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirá, además, en la masa el derecho correspondiente al cónyuge concursado sobre el patrimonio común. La declaración del concurso determinará su disolución tramitándose pieza separada de conformidad con lo previsto en el artículo 541.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil». Es decir, se optó por exigir una previa disolución y liquidación de la sociedad de gananciales o del régimen de comunidad de que se tratase del concursado persona física, a fin de proceder a determinar qué bienes le correspondían a él en exclusiva y sin derechos del otro cónyuge (y por tanto de los acreedores del mismo). Realizada esa liqui-Page 2991dación, podría desarrollarse el concurso sin los problemas en los que una persona física puede incurrir cuando se declara en concurso (a diferencia de las jurídicas) por mor de su estado civil de casado y del respectivo régimen matrimonial.

Sin embargo, la tramitación parlamentaria del Proyecto determinó que el artículo 77 de la vigente Ley quedase redactado de modo distinto: «En caso de concurso de persona casada, la masa activa comprenderá los bienes y derechos propios o privativos del concursado. Si el régimen económico del matrimonio fuese el de sociedad de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, se incluirán en la masa, además, los bienes gananciales o comunes cuando deban responder de obligaciones del concursado. En este caso, el cónyuge del concursado podrá pedir la disolución de la sociedad o comunidad conyugal y el juez acordará la liquidación o división del patrimonio que se llevará a cabo de forma coordinada con lo que resulte del convenio o de la liquidación del concurso». La redacción definitiva, que salió adelante gracias a una enmienda del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, permite por tanto que sea el cónyuge quien decida, abriendo con ello la puerta a la posibilidad de que se desarrolle el concurso sobre bienes comunes que no dejarán de serlo por consecuencia del mismo.

Con esta redacción del precepto nos encontraremos con una serie de problemas derivados en su mayoría del hecho de que el resto de la ley no fue modificada en orden a este aspecto, y así subsisten algunos preceptos como el artículo 55 o el artículo 84.1 que sólo tienen sentido con la regla del artículo 76.2 del Proyecto y a cuya aplicabilidad con el vigente tenor del 77 LC hay que dar solución vía interpretación.

En efecto, en caso de concurso de persona casada, su cónyuge podrá optar por disolver, pero también podrá optar por no hacerlo. En tal caso, o bien en el supuesto de que disuelta, quede la sociedad pendiente de liquidación un tiempo, subsistirán en régimen de comunidad o postcomunidad (sociedad de gananciales disuelta y no liquidada, comunidad conyugal continuada, etc.), durante la tramitación del concurso, los bienes que fueron comunes.

De lo dicho se desprende que, declarada en concurso persona casada, cabrá: 1.º Solicitar la disolución y, con carácter previo, liquidar la comunidad; 2.º Solicitarla, sin liquidar hasta un momento posterior; 3.º No solicitar la liquidación.

La primera de las hipótesis será de las más sencillas pues, liquidada la comunidad, los bienes que en la liquidación correspondan al concursado serán ya sólo suyos y se desarrollará el concurso sin perjudicar a su cónyuge.

En la segunda de las hipótesis, la sociedad estará disuelta pero no liquidada. El concurso se desarrollará sobre la base de los derechos que al concursado puedan corresponderle en los bienes comunes. Pero, al tenor del artículo 77 LC, dichos bienes serán de la masa activa del concurso, de modoPage 2992 que los acreedores, sólo del cónyuge no concursado, se verán perjudicados en cuanto a la posibilidad de perseguir dichos bienes por las limitaciones que, derivadas de la inclusión de los mismos en la masa concursal, impone la LC. Así el artículo 84.1 LC establece que «en caso de concurso de persona casada en régimen de gananciales o cualquier otro de comunidad de bienes, no se integrarán en la masa pasiva los créditos contra el cónyuge del concursado, aunque sean, además, créditos a cargo de la sociedad o comunidad conyugal». Si junto a esta limitación tenemos en cuenta la prohibición de embargos del artículo 55 LC y el cierre registral del 24.4 LC, resulta que no cabrá a los acreedores excluidos del concurso ni siquiera solicitar una anotación de embargo por deudas de sólo el cónyuge no concursado sobre los derechos que al mismo pudieran corresponderle en la liquidación (aplicando así el art. 144.4 del Reglamento Hipotecario —en adelante RH—). De otro modo: declarado en concurso un cónyuge, los acreedores del otro no podrán perseguir ni los bienes comunes ni el derecho que al no concursado haya de corresponder en la liquidación de la comunidad. No podrán hacerlo por cuanto se les excluye del concurso, pero tampoco por vía de la ejecución singular, pues la declaración de aquél cierra esta vía. Ni que decir tiene que ello ocasionaría una situación clara de derogación de los artículos 1.369, 1.373 y 1.911 del Código Civil y equivalentes de los regímenes forales de comunidad1, respecto a esos acreedores, al menos en tanto no se lleve a cabo la disolución.

Finalmente, en la tercera de las hipótesis, se deberá desarrollar en concurso sobre los bienes comunes sin disolución ni liquidación. En este caso, que no prevé la LC, pues estaba diseñada sobre la base del 76.2 que al final no salió adelante, nos encontraremos con una situación de claro perjuicio para los acreedores del cónyuge no concursado. En efecto, si aplicamos ad litem el artículo 55 LC, los mismos verán derogados para la situación concreta los artículos 1.369, 1.373 y 1.911 del Código Civil, en este caso hasta la conclusión del concurso. Además, si llevamos a cabo la aplicación indicada del artículo 55 LC, no cabrá anotar preventivamente en el Registro ningún embargo contra los bienes comunes por deudas de sólo el no concursado (art 24 LC). Con ello se producirá una situación anómala de contradicción entre la LC y el CC que sólo cabría solucionar con la imposición de la liquidación previa o bien mediante una interpretación correctora del artículo 55 LC.

A lo largo de las páginas siguientes, analizaremos los problemas que, derivados de la situación expuesta, podrían ocasionarse a la hora de aplicar los principios hipotecarios a los bienes comunes inscritos en cada una de las mencionadas hipótesis.

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II El reflejo registral del concurso sobre bienes comunes: el tracto sucesivo respecto al cónyuge no concursado

Para plantearnos los problemas que se pueden derivar a la hora de llevar a cabo el reflejo registral de la situación, hay que tener en cuenta el régimen...

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