Aspectos regístrales de las concesiones de puertos.

AutorCayetano Utrera Ravassa
CargoNotario excedente Registrador de la Propiedad de Barcelona
Páginas345-392

(*)

Introducción

Cuando a mediados del siglo XIX se paraliza el intento codificador, que con afán ibérico nace en las Cortes de Cádiz, se produce uno de los momentos más brillantes de la historia de nuestra legislación, la etapa dePage 345 las "leyes generales sobre materiales especiales". Bajo la presión del asedio francés, los Jovellanos, Muñoz Torrero, Quintana, Martínez de la Rosa y tantos otros románticos Padres de la Patria, además de hacer aquella Constitución nunca bien ponderada en que como mandato fundamental imponía en su artículo 6.º:

"El amor a la Patria es una de las principales obligaciones de todos los españoles y así mismo el ser justos y benéficos",

intentaron, bajo los principios dictados por nuestra más pura tradición histórica, reunir en Código -unidad organizada y armónicalas leyes del Reino superando la defectuosa obra que fue la Novísima Recopilación.

Por razones históricas bien conocidas, cuando de nuevo aparecen los franceses (de la mano de Fernando VII), que tuvieron la habilidad tradicional de ganarnos más batallas con la amistad que con las armas, todo aquello queda en buenos propósitos y recibe los honores del archivo.

Años más tarde (proyectos de 1821 y 1851) se intenta en un solo Código reunir el Derecho público y privado, y como parte de éste la Legislación de hipotecas. Por razones distintas, tampoco salió.

Y aquí aparece la etapa antes señalada. La necesidad de resolver una serie de problemas sociales que exigían soluciones inmediatas, y en tanto se podía llegar a la aspiración no renunciada del Código, se promulgan una serie de leyes -que aún modificadas por otras posterioressiguen vigentes en sus principios y sobre todo no han sido superadas, en el rigor en el concepto y la propiedad en el lenguaje.

Hoy, cuando ya hemos visto en el Boletín Oficial expresiones claudidantes como el "y/o" entre alguna que otra barbaridad de importación, justo es rendir tributo a los redactores de la Ley Hipotecaria de 1861, la de Aguas de 1866 y la del 79, la Ley General de Obras Públicas de 1877 y la de Puertos de 1880, en todas ellas está la base y el entramado jurídico del tema se me ha encomendado exponga ante ustedes.

Pudiera parecer, después de la aparición de la Ley especial de Puertos Deportivos del 69, que este recorrido histórico-romántico, no tiene otro valor que el del recuerdo o la erudición.

No lo entiendo así, la Ley del 69 tiene a mi juicio más contenido adjetivo o procedimental, que propiamente sustantivo, y seguramente valdría para poco -siempre en mi opinión- si no hubiese contado con los pilares de la vetusta, decimonónica y discutida, en cuanto a su vigencia, Ley de Puertos de 1880.

En otro orden de cosas, si nos limitásemos al concepto estricto de puerto deportivo que delimita la llamada Ley Silva, tal vez comprendiésemos la totalidad de los incluidos en esta Asociación, pero dejaríamosPage 346 fuera otra serie de posibilidades de atraque, que creo interesan al jurista, y a este Simposium también.

Finalmente, desde el punto de vista del Registro, si don Claudio Antón de Luzuriaga, precursor de la Ley del 61, y el Ministro Fernández Negrete, que en ella puso su firma, vieran que aquella Ley, que había nacido para dar seguridad al dominio sobre las tierras (especialmente agrícolas), así como:

". . poner límites a la mala fe y para libertar al propietario del yugo de usureros despiadados", ha servido sin modificaciones sustanciales para inscribir "parcelas de la mar", después del primer sobresalto tendrían la satisfacción legítima de la obra bien hecha; el Código Civil habla de puertos, la legislación hipotecaria (si la memoria no me falla) no los menciona, no obstante se pueden inscribir y se han inscrito.

Justo es que en el merecido homenaje a aquellos juristas que le dieron vida, incluya a mis compañeros Registradores, que sin un texto reglamentario que les marque el rumbo y sirva de chaleco salvavidas de responsabilidades, han sabido sin más brújula que los principios de la ley, ni más carta de marear que su propia formación jurídica, llevar los puertos al abrigo del Registro de la Propiedad.

Sin esas "singladuras" bien navegadas, esta ponencia -al menos por mi parteno hubiese sido posible; porque no me encuentro entre ellos, permitidme en su anonimato esta mención.

En una primera parte vamos a analizar los distintos supuestos de puertos, embarcaderos y figuras afines, así como sus relaciones con la propiedad privada.

En una segunda parte, su tratamiento registra]. Inscripción de la concesión administrativa y configuración de los puntos de atraque como unidades independientes.Page 347

Primera Parte: Puertos deportivos y figuras afines

I Puertos marítimos
A) Derecho vigente

Discutida la vigencia de la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880, por la aparición de la de 19 de enero de 1928 y posterior derogación en forma global y extraña, llegamos a la pintoresca solución (afortunadamente rara en nuestras leyes), que no se sabe a ciencia cierta cuál de las dos es la vigente; confusión que sube notablemente de punto cuando otros textos legales se han referido indistintamente a ambas.

Personalmente muestro mis simpatías por la primera, entre otras razones porque las modificaciones de 1928 son nimias y algunas de ellas han desaparecido, pero sobre todo porque a la Ley del año 80 le cupo el mérito de, partiendo de "una selva oscura" (como el Dante) en 61 artículos, definir la zona marítimo-terrestre en términos que ha llegado a nuestros días, declarar el dominio público y libre utilización del litoral, el régimen de instalaciones y obras portuarias, y, sobre todo, a los efectos que aquí nos interesan, el reconocimiento de derechos en favor de los particulares, deberes, limitaciones o cargas.

Posteriormente es modificada en algún punto por la Ley de Patrimonio del Estado de 1964 y, sobre todo, por la de Costas de 1969, además de por los Estatutos de Autonomía que, con base en la Constitución, normalmente transfieren las competencias en materia de puertos deportivos a los respectivos Gobiernos autónomos.

En definitiva, y a mi juicio, el derecho positivo está constituido por la Ley de Puertos de 1880, que pese a las posteriores modificaciones sus principios se mantienen en vigor; por la Ley de 26 de abril de 1969, que regula específicamente los puertos deportivos y el Reglamento de 26 de septiembre de 1980.

B) Los principios de la Ley de 7 de mayo de 1880

Un repaso a la jurisprudencia del Tribunal Supremo nos pone de relieve lo complicado que debía ser el tema del litoral hasta que se dicta la Ley de Puertos y lo complejo que sigue siendo al día de hoy, a juzgar por sentencias recientes, algunas de las cuales tienen que buscar la doctrina legal en las Partidas (ejemplo, entre otras, la de 7 de mayo de 1975). Como primera cuestión debió plantearse el legislador la necesidad de afirmar el dominio nacional -en terminología entonces al uso- del litoral y la zona marítima colindante, los límites de la propiedad privada, elPage 348 régimen jurídico de las instalaciones portuarias y la posibilidad de obras realizadas o a realizar por particulares. Y los principios bajo los cuales resolvió estos temas siguen vigentes, y casi la literalidad de sus preceptos, recogidos y acomodados al día de hoy por la Ley de Costas.

Con la brevedad impuesta por este boceto, vamos a ver la delimitación del dominio público, la posibilidad de obras realizadas por los particulares y la concesión como forma de titularidad jurídica.

a) El dominio público

"Son del dominio nacional y uso público..." (decía el art. 1.º de la Ley del 80) y con más tecnicismo "Son bienes del dominio público..." (el art. 1.º de la Ley de Costas): la zona marítimo-terrestre, cuya primitiva definición es la vigente; el mar litoral, "... con sus ensenadas, radas, bahías, puertos y demás abrigos utilizables para la pesca y navegación..."; las playas; el lecho y el subsuelo del mar territorial.

Pero una y otra Ley establecen una salvedad en esos mismos preceptos, que quede aquí apuntada para luego volver sobre ella: "sin perjuicio de los derechos que correspondan a los particulares".

Una vez delimitado el dominio público, atribuye al Estado, pero en concepto de bienes patrimoniales, las islas formadas en el mar, rías o ríos navegables, "salvo que sean de propiedad privada o procedan de la desmembración de ésta" (art. 2.º, Ley de Costas).

En nuestro Derecho, pues, está reconocida la posibilidad de islas de propiedad particular, lo que ocurre es que ese mismo precepto legal declara el dominio público de sus playas y zona marítimo-terrestre.

En el extremo opuesto, la salvedad antes apuntada, que claramente se afirma en el artículo 7.º de la primitiva Ley (y en el art. 4.º, 1, de la de Costas), el cual al imponer las servidumbres de salvamento y vigilancia del litoral, reconoce expresamente no sólo el "enclave" en zona marítima, sino la propiedad privada "colindante con la mar". Hecho que no debe ser puramente teórico, ya que hay abundante jurisprudencia en este sentido 1.

¿Quiere aquello decir que el propietario de una de estas parcelas que lindan con la...

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