Aspectos conceptuales del delito de blanqueo de capitales

AutorFernando Reinoso Martínez
Cargo del AutorDoctor por la Universidad Complutense de Madrid con la tesis 'Blanqueo de Capitales y mass media' (Sobresaliente cum laude) y Licenciado en Administración y Dirección de Empresas por C.U.N.E.F.
Páginas23-50
II.- ASPECTOS CONCEPTUALES DEL DELITO
DE BLANQUEO DE CAPITALES
1. EVOLUCIÓN HISTÓRICA
Las sentencias recogidas en el prontuario jurisprudencial han sido seleccio-
nadas entre las dictadas por la Sala de lo Penal del TS entre 1996 y 2019. Esto es,
desde la entrada en vigor el 24 de mayo de 1996 del actual CP, aprobado mediante
Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, hasta los primeros meses del presen-
te año 2019, en el que concluyó la búsqueda de jurisprudencia. Ahora bien, dicho
lo cual, debe aclararse que un porcentaje muy alto de las sentencias elegidas y
aquí reproducidas han sido dictadas en los últimos cinco años (2015-2019). La
razón de esta preferencia por las sentencias más recientes radica en la evolución
legal del delito que ha ido viendo modificados sus caracteres en las sucesivas re-
formas a las que ha sido sometido, de manera muy destacada en los años 2003
y 2010. Las reformas lo han configurado finalmente como un delito distinto del
inicialmente plasmado en el texto de 1995, modificando no solo los delitos ante-
cedentes sino también las conductas típicas objetos de sanción. De ahí la prela-
ción de las sentencias modernas sobre las anteriores o más antiguas, porque solo
aquellas permiten describir la doctrina actual del Tribunal Supremo.
En la evolución normativa30 de este delito se distinguen dos fases
diferenciadas:
La evolución histórica31 de la implantación en España del delito de blan-
queo de capitales se remonta al antiguo art. 546 bis f, introducido como enorme
30 F. A.
MORENO ARANGUENA,
La evolución en la prevención del blanqueo de capitales y la lucha
contra la financiación del terrorismo en Naciones Unidas, en «Revista Aranzadi Doctrinal», nº 1, 2019.
31 Una exposición de la evolución legal del delito de blanqueo de capitales, tan sintética
como ejemplar, se encuentra en la STS2ª 182/2014 de 11 marzo [RJ\2014\1902]: «El delito de
“blanqueo de capitales” – siempre criticado en todas sus versiones por la Doctrina – se introdujo
24 FERNANDO REINOSO MARTÍNEZ
novedad por la Ley Orgánica 1/1988, de 24 de marzo, de Reforma del Código
Penal en materia de tráfico ilegal de drogas. Su Exposición de Motivos justifica
la reforma, en lo relativo al blanqueo, en el objetivo de hacer posible la interven-
ción del Derecho Penal en todos los tramos del circuito económico del tráfico de
drogas. A tal fin, incorpora un nuevo precepto al Capítulo VII del Título XIII del
Libro II del antiguo Código Penal de 1973, que sanciona las conductas de apro-
vechamiento de los efectos y ganancias del tráfico de drogas con la pretensión
de incriminar esos comportamientos que, ya por aquel entonces, venían deno-
minándose de “blanqueo” de dinero de ilícita procedencia, si bien esta se redu-
cía en aquel primer momento solo a los bienes procedentes del tráfico ilegal de
drogas. El art. 3º de la Ley Orgánica mencionada, configura el nuevo precepto,
esto es, el artículo 546 bis f (CP 1973)32, y castiga con penas de prisión menor
(por tanto de seis meses y un día a seis años) y multa de un millón a cien millo-
nes de pesetas (es decir de 6.000 a 600.000 euros), a quien, con conocimiento
de la comisión de alguno de los delitos de narcotráfico, recibiere, adquiriere o
de cualquier otro modo se aprovechare para sí o para un tercero de los efectos o
ganancias de aquéllos.
b. LO 8/1992: arts. 344 bis h) y 344 bis i) CP
La Ley Orgánica 8/1992, de 23 de diciembre, de modificación del Código
Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de tráfico de drogas,
por la LO 1/1988, de 24 de marzo, reformando el texto refundido de 1973 de CP, ubicándose en
el art 546 bis f), sobre el aprovechamiento de ganancias obtenidas sobre tráfico de drogas. La LO
8/1992, de 23 de diciembre introdujo los arts. 344 bis. h) y 344 bis i), no derogando sin embargo
el art 546 bis. a), en la línea de la firmada Convención de Viena de 20-12- 1988, y la Directiva
91/308/CEE del Consejo de 10-6-1991(seguidas por la 2001/97/CEE, y 2005//60 CEE). | El CP
de 1995 (LO. 10/1995, de 23 de noviembre) regula el delito en los arts. 301 a 304, con una re-
dacción que se mantuvo hasta que la LO 15/2003, procedió a la modificación del apartado 1, y
a la adición del apartado 5. | Finalmente, la LO 5/2010, de 22 de junio añadió a las conductas de
adquisición, conversión o transmisión, la de posesión y utilización, sustituyendo el término delito,
por actividad delictiva; castigando el “autoblanqueo”, cuando se dice que esa actividad delictiva
puede ser cometida por él».
32 El art. 546 bis f) CP 1973 disponía: «El que con conocimiento de la comisión de alguno
de los delitos regulados en los artículos 344 a 344 bis b) de este Código recibiere, adquiriere o
de cualquier otro modo se aprovechare para sí o para un tercero de los efectos o ganancias del
mismo, será castigado con prisión menor y multa de un millón a cien millones de pesetas. | Se
impondrán las penas superiores en grado a los reos habituales de este delito y a las personas que
pertenecieren a una organización dedicada a los fines señalados en este artículo. | En los casos
previstos en el párrafo anterior, así como cuando, a juicio del Tribunal, los hechos contemplados
en este artículo fueren de especial gravedad, se impondrá, además de la pena correspondiente, la
inhabilitación del reo para el ejercicio de su profesión o industria y el cierre del establecimiento
por tiempo de seis meses a seis años o con carácter definitivo. | Serán aplicables a los supuestos
contemplados en este precepto las disposiciones contenidas en el artículo 344 bis e) del presente
Código.»

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