Aspectos comunes de los contratos temporales

AutorRemedios Roqueta Buj
Cargo del AutorCatedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social Universidad de Valencia
Páginas125-165
125
CAPÍTULO CUARTO
ASPECTOS COMUNES DE LOS CONTRATOS
TEMPORALES
I. LA SELECCIÓN DEL PERSONAL LABORAL TEMPORAL
1. Principios rectores del acceso al empleo público temporal: igualdad,
mérito y capacidad
La selección del personal laboral por los poderes públicos ha de respon-
der a los principios de igualdad, mérito y capacidad en los mismos términos
que la selección de los funcionarios públicos. Así lo viene a corroborar el
art. 55 del EBEP, al disponer que «todos los ciudadanos tienen derecho al
acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de
igualdad, mérito y capacidad, y de acuerdo con lo previsto en el presente
Estatuto y en el resto del ordenamiento jurídico» y que «las Administracio-
nes Públicas, entidades y organismos a que se refiere el artículo 2 del
presente Estatuto seleccionarán a su personal funcionario y laboral me-
diante procedimientos en los que se garanticen los principios constitucio-
nales antes expresados».
2. Sector público afectado por los principios de publicidad, igualdad,
mérito y capacidad
El ámbito de aplicación del EBEP se ciñe al personal de las Administra-
ciones Públicas, entendiendo por tales a «la Administración General del Es-
tado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades
de Ceuta y Melilla, las Administraciones de las Entidades Locales, los Orga-
nismos Públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con perso-
nalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Ad-
ministraciones Públicas, y las Universidades Públicas» (art. 2.1 EBEP).
LA CONTRATACIÓN TEMPORAL EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
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Pero los «principios rectores» en el acceso al empleo público previstos en
el art. 55 del EBEP también se aplican en las entidades públicas empresaria-
les (a) y sociedades mercantiles públicas (b).
a) El personal de las entidades públicas empresariales «se rige por el
Derecho laboral, con las especificaciones dispuestas en este artículo y
las excepciones relativas a los funcionarios públicos de la Adminis-
tración General del Estado, quienes se regirán por lo previsto en la
Ley 7/2007, de 12 de abril y demás normativa reguladora de los
funcionarios públicos o por la normativa laboral» (art. 106.1 LRJSP).
Por lo tanto, como regla general, el personal de estas entidades tiene
carácter laboral y, además, se rige por la legislación laboral general
con las salvedades previstas en la LRJSP y en el EBEP237. Entre dichas
salvedades figura la referente a la selección del personal laboral de
estas entidades que se realizará mediante convocatoria pública basada
en los principios de igualdad, mérito y capacidad (art. 106.2 LR-
JSP)238.
b) El personal de las sociedades mercantiles estatales, incluido el que
tenga condición de directivo, «se regirá por el Derecho laboral, así
como por las normas que le sean de aplicación en función de su
adscripción al sector público estatal, incluyendo siempre entre las
mismas la normativa presupuestaria, especialmente lo que se esta-
blezca en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado» (art. 117.4
LRJSP). De este modo, en principio, dicho personal tampoco está
comprendido en el ámbito de aplicación del EBEP como se deduce
de su art. 2.1.d), a cuyo tenor este Estatuto se aplica al personal labo-
ral al servicio de «los organismos públicos, agencias y demás entida-
des de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas
o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas»
carácter que no ostentan las sociedades públicas—, pues lo esencial
para tal aplicación es que se trate de entes con personificación jurídica
de Derecho administrativo no de Derecho civil o mercantil239.
237 En cambio, S M, M., «Objeto y ámbito de aplicación», en AA.VV., Co-
mentarios a la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, Lex Nova, Valladolid, 2008,
p. 57, considera que el personal laboral al servicio de las entidades públicas empresariales queda
comprendido en el ámbito de aplicación del EBEP en virtud de la letra d) del art. 2.1 de esta
disposición legal que se refiere a «los organismos públicos, agencias y demás entidades de
derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de
las Administraciones Públicas».
3792/2009); y STSJ de Andalucía de 12 de junio de 2018 (Rec. 3/2018).
239 Así lo subrayan a propósito del art. 13 del EBEP, entre otras, las SSTS de 12 de sep-
tiembre de 2014 (Recud. 2787/2012, 1158/2013 y 2591/2012), 15 de septiembre de 2014
ASPECTOS COMUNES DE LOS CONTRATOS TEMPORALES
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Ocurre, sin embargo, que la situación es más compleja pues a las socieda-
des públicas no les resulta aplicable en su totalidad el ordenamiento jurídico
privado, sino que, precisamente debido a sus características especiales — su
capital es de titularidad directa o indirecta de las Administraciones Públicas
y/o de alguna de las entidades que integran el sector público institucional—
determinadas materias están excluidas de dicha aplicación.
En efecto, el art. 113 de la LRJSP dispone que las sociedades mercantiles
estatales «se regirán por lo previsto en esta Ley, por lo previsto en la Ley
33/2003, de 3 de noviembre, y por el ordenamiento jurídico privado, salvo en
las materias en que le sea de aplicación la normativa presupuestaria, conta-
ble, de personal, de control económico-financiero y de contratación». Esta
referencia a la contratación apunta, como señala la doctrina jurisprudencial a
las reglas sobre selección de contratistas, reglas que en el régimen laboral se
conectan con los principios de igualdad, mérito y capacidad en la selección
de personal240. Además, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la DA1.ª del
EBEP, a cuyo tenor «los principios contenidos en los artículos 52, 53, 54, 55
y 59 serán de aplicación en las entidades del sector público estatal, autonó-
mico y local, que no estén incluidas en el artículo 2 del presente Estatuto y
que estén definidas así en su normativa específica». Por consiguiente, siendo
configurables tales sociedades como entidades del sector público, les son de
aplicación los «Principios rectores» en el acceso al empleo público previstos
en el art. 55 del EBEP, a cuyo tenor todos los ciudadanos tienen derecho al
acceso al empleo público de acuerdo con los principios constitucionales de
publicidad, igualdad, mérito y capacidad241. A mayor abundamiento, el art. 18.
para el año 2018, señala en sus apartados f) y g) que las sociedades mercan-
tiles públicas y las entidades públicas empresariales constituyen el sector
público, estableciendo en la DA 29.ª limitaciones para la contratación de nuevo
personal en dichas entidades en términos similares a los previstos en el art. 19.
En definitiva, tomando en consideración que en la selección del personal
laboral de las entidades públicas empresariales y de las sociedades públicas
(Recud. 940/2013) y 16 de marzo de 2015 (Recud. 819/2014). En el mismo sentido, la STSJ
240 SSTS de 11 de abril de 2006 (Recud. 1394/2005), 12 de mayo de 2008 (Recud.
1956/2007), 24 de julio de 2008 (Recud. 3964/2007), 9 de octubre de 2008 (Recud. 4029/2007),
13 de octubre de 2008 (Recud. 3170/2007), 4 de diciembre de 2008 (Recud. 4592/2007), 12
de diciembre de 2008 (Recud. 1199/2008), 19 de enero de 2009 (Recud. 1066/2007), 22 de
enero de 2009 (Recud. 1636/2008), 26 de enero de 2009 (Recud. 364/2008), 29 de enero de
2009 (Recud. 326/2008), 3 de abril de 2009 (Recud. 773/2007) y 26 de mayo de 2009 (Recud.
(Rec. 427/2008) y 9 de septiembre de 2009 (Rec. 2333/2008) y de Andalucía de 8 de febrero
de 2017 (Rec. 2087/2016).
241 STS de 12 de septiembre de 2014 (Recud. 1158/2013).

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