Aspectos civiles del delito de usurpación de aguas

AutorCarmen L. García Pérez
Cargo del AutorProfesora Titular de Universidad de Derecho Civil. Facultad de Derecho de la Universidad de Murcia
Páginas213-271

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I Introducción

El estudio que en las siguientes líneas se expondrá, tiene su origen en el Proyecto concedido al área de Derecho Penal de la Facultad

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de Derecho de Murcia bajo el título general «Tutela Penal del Agua», pero como el título del trabajo deja entrever, la visión que de forma general ahora se pretende dar, debe reducirse a los aspectos civiles que de la comisión de alguno de los delitos o faltas r elativos al agua puedan derivarse. No obstante, el presente estudio no es exhaustivo y ni mucho menos agota todas las posibles vías que nuestro ordenamiento jurídico prevé para restaurar, restituir o reparar los daños que a este recurso natural se pueden ocasionar o, en su caso, a las personas que ostentan derechos sobre el mismo.

De la regulación especial, Texto Refundido de la Ley de Aguas de 2001 y la Ley 26/2007, de 23 de octubr e, de Responsabilidad Medioambiental, como de la general, Código Civil y Código Penal, se destaca la idea de que se trata de un bien fundamental de un alto valor económico y especialmente vulnerable, lo que determina que se persiga «una utilización racional y una protección adecuada del recurso»240satisfaciendo las necesidades de los usuarios, pero sin que dichas necesidades redunden en perjuicio y menoscabo del recurso mismo241. «El agua es un recurso natural escaso, indispensable para la vida y para el ejercicio de la inmensa mayoría de las actividades económicas, es irremplazable, no ampliable por la mera voluntad del hombre, irregular en su forma de presentarse en el tiempo y en el espacio, fácilmente vulnerable y susceptible de usos sucesiv os»242.

Todo ello justifica que el agua sea objeto de atención de materias diversas, tales como el Derecho civil y el administrativo a través de la legislación especial antes citada e, igualmente, del D erecho Penal (artículos 247, 289, 319, 325 y 362 C.P). No obstante, los diferentes aspectos de utilización del dominio público hidráulico: servidum-

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bres, autorizaciones, contrato de cesión, concesiones, etc., así como de protección, régimen económico-?nanciero de su uso, infracciones y sanciones, serán objeto de examen en la medida que sirvan o vayan destinados a la protección de este bien o de los derechos que sobre el mismo recaigan, e, igualmente, las disposiciones dirigidas a reparar los daños que determinados comportamientos hayan podido originar. Con todo, no estará demás advertir que a pesar de ser objeto de regulación por normas de campos o ámbitos diferentes (cada área con su propia ?nalidad y principios), en ocasiones unas reproducen lo ya recogido por otras, con la consecuente duplicidad de preceptos aplicables a un mismo supuesto de hecho, provocando alguna que otra duda.

Dicho esto, no estará de más recordar que tal y como establece el artículo 334.8. C.c. el agua es un bien inmueble, como también lo son los derechos reales y concesiones que sobre la misma puedan recaer243. Esta idea de bien inmueble apropiable (artículo 333 C.c.) es la que ha estado presente hasta fechas relativamente recientes en la legislación especial (desde la Ley de Aguas de 1879, hasta el actual Texto Refundido de 2001), si bien sobre la idea de «derecho al aprovechamiento de una corriente (o al menos de una masa de agua que se renueva)» y no, en consecuencia, como «individualidad de una concreta porción de ? uido»244. Que se trate de un bien apropiable no excluye que, a un mismo tiempo, se haya configurado como un bien de dominio público245, pero esta afirmación siempre ha tenido

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excepciones más o menos importantes dependiendo del momento y de las circunstancias246. Es esta realidad la que determina que hoy en día estas excepciones, al menos en la declaración de intenciones del legislador, sean mínimas, si bien posteriormente el régimen jurídico específico, y aún partiendo de esta idea, permita advertir ciertas contradicciones en el sistema247. Partiendo también de su naturaleza de

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bien inmueble, el Código Penal regula determinados tipos delictivos en los que la conducta va dirigida a vulnerar la titularidad que sobre dicho bien inmueble recaiga, así al incluirlo entre los tres tipos de usurpación regulados, concretamente en el artículo 247 C.P.248

Y si no obstante la demanialidad del recurso, la Ley atribuye y reconoce derechos sobre su aprovechamiento a los particulares, de forma pareja concede una protección propia que dependerá del contenido de la titularidad. Las acciones civiles dirigidas a r eponer la situación real o posesoria, constituyen pues, un instrumento más de tutela del agua a los que se podrá acudir dado que, como se ha afirmado, la legislación especial no ha profundizado en su protección y especialmente en lo relativo a las actuaciones por vía de hecho de la administración, así como en la delimitación de la responsabilidad civil extracontractual que pueda exigir el particular como titular del aprovechamiento249.

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Pero si la titularidad o derechos sobre los usos del agua tiene naturalmente protección en el ámbito civil (también en el administrativo), el derecho penal se ocupa, de igual forma, de ellos. Sucede así como examinaremos a continuación, en el delito de usurpación de aguas del artículo 274 C.P., pues se trata, en definitiva, de un conducta dirigida a «actuar como titular del derecho usurpado»250.

II Las disciplinas protectoras del agua
1. La existencia de diferentes regímenes jurídicos reguladores de iguales supuestos

Es tradicional entre la doctrina afirmar que entre los criterios que hacen diferentes a los ilícitos penales (artículo 1092 C.c.) de los civiles (art. 1093 C.c.), se halla de forma general, el de que los ilícitos penales son actos antijurídicos que por su mayor gravedad y carácter antisocial violan el derecho subjetivo público del Estado y a los que se impone una sanción punitiva además de la sanción civil. Por otro lado, los cuasidelitos o delitos civiles, suponen actos antijurídicos que lesionan únicamente derechos subjetivos privados y a los que sólo se les impone la sanción civil de la indemnización de daños y perjuicios251. De lo dicho se extraen los criterios distintivos de uno y otro, así, el de la tipicidad y punibilidad en el ilícito penal, de los cuales se dice no se encuentran en el civil. El primero y con base en esas características, constituye una conducta torcida prevista y sancionada en el Código Penal, independientemente de la existencia de

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daño252, mientras que el civil, aun llevándose a cabo un comportamiento culposo (o arriesgado) e ilícito253, la reacción sólo se produce si existe un perjudicado al que se le causó un daño254. En el orden penal es la conducta reprochada la que se sanciona, en el civil se repara el daño causado negligentemente255.

No obstante, se considera que con la reforma del Código Penal de 1995 estas diferencias se han desdibujado. No sólo con respecto al ilícito civil, sino también al administrativo. Por un lado y en relación con el primero, porque también constituye delito cualquier hecho dañoso imprudente de los que obligan a indemnizar256, de forma que ambos conceptos, daño ilícito y delito parecen identificarse en algún caso (así, por ejemplo, en los delitos de daños de los artículos 263 y 267 C.P); por otro, porque como parte de la doctrina penalista apunta, el Código Penal recoge unos comportamientos delictivos en los que no existe una frontera clara entre el ilícito penal y el administrativo257y, especialmen-

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te, en el supuesto de los delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente (arts. 325, 326, 328, 330, entre otros del C.P)258.

La consecuencia es que en nuestro ordenamiento existen diferentes disciplinas destinadas a regular un mismo comportamiento, si bien, en principio, con efectos diferentes. En este ámbito, por tanto, a la dificultad que tradicionalmente ha entrañado la distinción entre ilícitos penales y civiles, se le suma la de los ilícitos administrativos.

2. Algunos de los tipos específicos: ilícitos penales, civiles y administrativos en materia de aguas

El Código Penal recoge en los artículos 247, 255, 263 y 264 C.P. y dentro de los delitos contra el patrimonio, el delito de usurpación, artículo 247 C.P., el de defraudación, artículo 255 y el de daños, artículos 263 y 264 C.P. Prevé, igualmente, dentro de los delitos contra la ordenación del territorio, los cometidos contra los recursos naturales y el medio ambiente (artículos 325, 328, 362 y 365 C.P.). Se ha discutido, teniendo presente el principio de inter-vención mínima del Derecho Penal, la...

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