"Libertad de asociación de trabajadores y empresarios en los países de la Unión Europea"

AutorGuillermo Rodríguez Folgar
Páginas250-254

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Fernando Vadés Dal-Ré (Director) MTAS, Colección Informes y Estudios Madrid, 2006 769 págs

Con el presente trabajo se pretende analizar la concreta situación de los derechos de libertad sindical en veintisiete países: los veinticinco que forman parte de la Unión Europea, así como los otros dos de próximo ingreso (Rumania y Bulgaria). El objetivo es conocer el desarrollo que en cada uno de estos países han alcanzado estos derechos, poniendo de manifiesto sus fuentes de regulación (Constitución o legislación), sus titulares, su contenido y, en su caso, sus límites y las vías de su protección jurídica.

El libro consta de un informe de síntesis y de un análisis pormenorizado de los diferentes países. El informe de síntesis consta de dos partes. La primera pretende aflorar los elementos de la libertad de asociación de trabajadores y empresarios que desempeñan una función más estructural y estructuradora de los que podrían calificarse como mode- los estándares o tendencias de convergencia del asociacionismo sindical y empresarial de los ordenamientos nacionales europeos. La segunda parte tiene, por el contrario, un contenido más analítico. Su objetivo consiste en procurar agrupar en categorías o parámetros relativamente homogéneos la notable diver- sidad de las disciplinas jurídicas que regulan en cada sistema los derechos de organización de trabajadores y empresarios.

Según el autor del informe de síntesis, las normas constitucionales europeas se mueven entre dos grandes modelos de libertad sindical: el clásico y el promocional. En el modelo clásico, la Carta Magna se limita a reconocer Page 251una genérica libertad de asociación de la que son titulares todas las personas y que resulta ejercitable frente a los poderes públicos y no en relaciones interprivadas.

En el modelo promocional, la libertad sindical se reconoce como un derecho fundamental a se; es un derecho asociativo que, sin perjuicio de su adscripción a una común familia jurídica, no se funde ni confunde con la libertad general de asociación. En este modelo, las constituciones ya no son sólo un pacto para la limitación del ejercicio del poder político sino que también son, en parte no desdeñable, un pacto para la predeterminación de un programa de acción política de promoción del pluralismo social y de la igualdad.

Los otros rasgos que caracterizan el modelo promocional de la libertad sindical son los siguientes: el primero es la asimetría jurídica entre los derechos sindicales de los trabajadores y los derechos asociativos de los empresarios. El segundo rasgo es que la intervención del Estado en el campo del asociacionismo sindical experimenta un doble cambio. De un lado, el contenido material de los citados derechos se instrumenta además de a través de las tradicionales medidas negativas de no interferencia, con acciones positivas de estímulo e incentivación a favor de ese asociacionismo. De otro, el centro de gravedad de aquella intervención se desplaza desde la vertiente individual a la colectiva. El último rasgo que tipifica el modelo promocional afecta a la eficacia jurídica de los derechos sindicales, organizativos y de actividad. Estos ya no se entienden como derechos subjetivos públicos, ejercitables exclusivamente frente al Estado; son derechos fundamentales que pueden ejercerse, además de en relaciones jurídico-públicas de sujeción general, en relaciones interprivadas.

La lectura de los informes nacionales pone de manifiesto que las regulaciones constitucionales sobre la libertad sindical pueden ubicarse en algún punto de una línea continua cuyos extremos coinciden, el uno, con el modelo clásico y, el otro, con el promocional. Las Constituciones de Bélgica y de Italia responden, de manera bastante ejemplar, a cada uno de estos dos modelos: al clásico, la belga y al promocional, la italiana.

Los restantes ordenamientos europeos se sitúan en zonas intermedias, más próximas o distantes de los dos puntos de cierre. De manera tentativa, las regulaciones constitucionales sobre libertad sindical pueden agruparse en tres grandes categorías en función, las dos primeras, de la preponderancia del modelo clásico o del modelo promocional, obedeciendo la tercera a una lógica mestiza, en la que los rasgos de uno y otro se encuentran muy entretejidos.

En la primera categoría, aquella en la que dominan los elementos del modelo clásico, pueden incluirse, entre otros, los ordenamientos neerlandés, danés y sueco. Estos sistemas comparten tres características comunes. La primera consiste en que sus respectivas Constituciones se limitan a garantizar una libertad de asociación general o indiferenciada, que reconoce el derecho de todas las personas, sin distinción de grupos o categorías, a organizarse para la consecución de fines comunes y lícitos. La segunda característica reside en la ausencia de un cuerpo legislativo sobre libertades sindicales, cuyo desarrollo se encuentra confiado a la autonomía y mutuo reconocimiento de las partes. La tercera y última de las características es el tratamiento rigurosamente prioritario y de igualdad existente entre la libertad sindical y la libertad de asociación empresarial.

Aunque con matizaciones, también responden a este modelo clásico los ordenamientos irlandés, finlandés y austriaco.

En la segunda categoría de regulaciones constitucionales sobre la libertad sindical, que es aquélla en la que predominan los elementos propios del modelo promocional, pueden ubicarse los sistemas español, griego, luxemburgués y, con algunas matizaciones,

Page 252también el francés. En todos estos sistemas, la libertad sindical es una manifestación de la libertad de asociación, pero tiene sus rasgos propios.

Este significado propio se expresa, por lo pronto, en un tratamiento específico constitucional de la libertad sindical. Por ejemplo, el artículo 28.1 de la Constitución española declara que "todos tienen derecho a sindicarse", habiendo señalado el TCE que la libertad sindical es predicable tan solo de los trabajadores y sus organizaciones, sin que pueda incluirse en la misma el asociacionismo empresarial, que es incompatible con la propia naturaleza del derecho de libertad sindical, proyección de la defensa y promoción de los intereses de los trabajadores.

En el tercer grupo quedarían incluidas aquellas regulaciones constitucionales que mezclan, en dosis muy variadas, elementos del modelo clásico y del promocional. En esta categoría se integra la práctica totalidad de los países de nuevo o de próximo ingreso en la Unión Europea (Bulgaria, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Lituania, Letonia, Malta, Polonia y Rumania). Las constituciones de todos ellos reconocen, de manera diferenciada a la genérica libertad de asociación, el derecho de los trabajadores a sindicarse y el de los empresarios a constituir asociaciones. Por otra parte, en todos estos ordenamientos abundan las normas legales sobre derechos sindicales, cuyo ámbito material no sólo comprende la acción sindical (negociación colectiva o derecho de huelga) sino, además, y con un alcance en ocasiones muy intervencionista, la propia organización de trabajadores y empresarios.

Concluye este apartado con una referencia a los ordenamientos de Alemania y del Reino Unido que no se pueden encuadrar en ninguno de los grupos anteriores. A diferencia de los sistemas próximos al modelo clásico, la Grundgesetz alemana reconoce la libertad de asociación de trabajadores y empresarios, pero, a similitud de ellos, no instituye diferenciación alguna entre los derechos que corresponden a unos y a otros. Y tampoco contiene una legislación propiamente sindical, quedando sometida la constitución de los sindicatos a las normas contenidas en el Código Civil y teniendo vigencia plena el principio de igualdad de armas.

Mayores dificultades presenta la tarea de encuadrar el ordenamiento británico. Estos obstáculos provienen no tanto de la inexistencia de un texto constitucional -que ya la Human Rights Act (HRA) ha suplido, al menos en lo que se refiere al catálogo fundamental de derechos-, cuanto de las notables singularidades que históricamente ha caracterizado el derecho colectivo británico. En concreto, por la existencia de un régimen de inmunidades en los ámbitos penal (criminal offence) y civil (economic torts).

El objetivo de la segunda parte del libro es efectuar un estudio más analítico de la reglamentación de las libertades asociativas de trabajadores y empresarios. El propósito es poner de relieve algunos aspectos de estas libertades con vistas a detectar las coincidencias y divergencias de su regulación y poder aflorar, así, las tendencias normativas dominantes.

Las Constituciones nacionales rara vez, si es que alguna, tienen una vocación de establecer de manera completa y cerrada el régimen jurídico aplicable a las libertades asociativas de trabajadores y empresarios.

Las respuestas formales de los ordenamientos europeos ante la vaguedad e indeterminación normativa de las libertades asociativas de trabajadores y empresarios distan de responder a un patrón común. Diverso es, en primer lugar, el grado de intervención del Estado en el desarrollo de estas libertades, moviéndose los ordenamientos europeos en una línea continua que se desplaza desde una situación de abstención de ley, en la que son los interlocutores sociales los que asumen esa función de desarrollo (Dinamarca y Suecia, Page 253por ejemplo), hasta una situación de inter- vención fuerte (Rumania e Inglaterra, por ejemplo), pasando por una escala que regis- tra una gran variedad de notas.

En segundo lugar, también es muy diversa la naturaleza de las normas estatales que regulan las tan mencionadas libertades, civiles en unos casos y laborales en otros. Y, en esta última hipótesis, emerge una tercera diversidad, ya que la ordenación de las libertades sindicales puede haberse incorporado, bien a normas laborales comunes (Códigos de Trabajo, por ejemplo), bien a normas específicas de muy variada denominación y extensión.

La conclusión que saca el autor es que las regulaciones establecidas en los sistemas jurídicos de los países de la Unión Europea mantienen una sustancial identidad o coincidencia en lo que respecta a la mayor parte de los aspectos más estructurales y estructurados de los derechos organizativos de trabajadores y empresarios, manifestándose la diversidad, en líneas generales, en los elementos complementarios o accesorios de esos mismos derechos, especialmente en los derechos de actividad sindical, negociación colectiva y huelga.

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