La Asociación. Su régimen jurídico en Derecho español

AutorRamón G. Sánchez de Frutos
CargoRegistrador de la Propiedad Notario.
Páginas883-902

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El fenómeno asociativo en general
1. Breve referencia a la teoría de la persona jurídica

Sin entrar en el estudio de la persona jurídica, conviene destacar que la limitación de las facultades humanas y la amplitud de sus anhelos son la causa de la asociación como fenómeno social.

El derecho de constituir asociaciones, es decir, de agrupar las fuerzas para la consecución de fines comunes, es considerado como un derecho natural. Y para aunar el esfuerzo el elemento más eficaz, el instrumento jurídico que más éxito ha tenido ha sido el de la personalidad jurídica. Su creación ha sido fruto de un largo proceso y de diversos ingredientes (romanos, germánicos y especialmente canónicos). Pero, como dice Flores Micheo, el legislador, como el aprendiz de brujo, ha desencadenado una fuerza que no sabe dominar y amenaza con ahogarle. Por eso observamos, de un lado, una tendencia moderna a restringir la concesión de personalidad jurídica, que se manifiesta de diversas maneras, como negar la posibilidad de que existan sociedades personalistas o como «levantar el velo de la personalidad», tras la que a veces se ocultan fines ilegales, ilícitos o inmorales (así De Castro (1) en nuestra doctrina); y por otro lado, se llegan a aplicar algunas de las soluciones dadas para elPage 884 fenómeno asociativo a otras figuras, a las que el Derecho romano no reconoce personalidad jurídica (como ocurre con la propiedad horizontal).

El C. c. español se elaboró en una época en que la teoría de las personas jurídicas estaba en plena expansión, lo que explica, junto a la escasez de reglas que les dedica, el que facilite de tal modo su constitución, que parece que todo fenómeno asociativo es considerado por este Cuerpo legal como dotado de personalidad jurídica.

2. Tipos

Si bien, conforme a la teoría romanista y tradicional, sólo el hombre es ser capaz de derechos y obligaciones, ya hemos indicado anteriormente la conveniencia, y a veces necesidad, de que aunando los esfuerzos de varias personas físicas se puedan conseguir mejor finalidades que deban ser protegidas por el Derecho, bien porque signifiquen una unión de fuerzas (solidaridad), o bien porque expresen la voluntad humana de perpetuación de su voluntad.

Las asociaciones parecen responder de modo natural a la idea de la solidaridad o unión de fuerzas, mientras que las fundaciones responden a la idea de la perpetuación de la voluntad humana. Bien miradas las cosas, dice De Diego, no hay más que dos formas o tipos de personas jurídicas: las modeladas por el tipo de asociación o cooperación y las estructuradas por el tipo de las fundaciones; sin perjuicio de que elementos de unas y otras se entrecrucen en el seno de muchas personas jurídicas existentes.

Junto a las formas asociativas reconocidas por la Sociedad, por hallarse legalmente constituidas, no cabe desconocer la existencia de ciertas asociaciones que carecen de personalidad, las que surgen con fines más o menos intelectuales, especialmente en los grandes centros de población, permaneciendo con frecuencia poco conocidas del gran público y libres de toda ingerencia, tutela y regulación de la autoridad del Estado. Unas veces se producirá tal situación porque, aunque existen «de facto» y pueden, por ende, obtener el reconocimiento, lo reducido de sus fines no justifica las molestias y gastos necesarios para constituirse legalmente. En otras se producirá tal situación por el lapso, con frecuencia prolongado, que mediaPage 885 entre la constitución del «substratum» y la terminación del expediente de reconocimiento (y en este sentido puede decirse que toda asociación ha atravesado un período de «no reconocida»). A veces, sin que la asociación sea ilícita, resulta frustrado el propósito de obtener el reconocimiento, no obstante lo cual sigue funcionando. Incluso hay casos de asociaciones no reconocidas porque lo prohibe la Ley, que existen y funcionan y que el propio Ordenamiento ha venido más tarde a reconocer efectos a esa existencia ilegal, como ha ocurrido con ciertas Congregaciones religiosas.

3. Evolución del fenómeno asociativo

Intuido ya por el Derecho romano, mediante las «collegia», para cuya creación se necesitaban al menos tres personas físicas («tria fiunt collegia»), obtuvieron cierto desarrollo las civiles y mercantiles inspiradas por ánimo de lucro, que se rigieron por las leyes ordinarias comunes (así, hoy Código civil y Código de comercio).

Especial interés tiene la sociedad civil que aparece en la Edad Media para organizar las relaciones artesanas y las de tipo agrario señorial.

Ya en los siglos XII y XIII aparecen las sociedades mercantiles con el precedente en la vieja «commenda» marina, que sucesivamente desarrolladas llegan hasta las actuales Sociedades Anónimas y de Responsabilidad limitada. Y el proceso evolutivo sigue en dirección a las macroempresas, pues en su constante crecimiento y progresiva asociación estamos asistiendo a las diversas formas de concentración de empresas.

Estas diferencias históricas de nacimiento con falta de simultaneidad, producen las dificultades de la técnica jurídica para la construcción de un tipo unitario aplicable a todas las figuras.

4. Asociaciones y fundaciones

Tradicionalmente las personas jurídicas se han dividido en personas de tipo asociativo y personas de tipo institucional o fundacional. Las primeras («universitas personarum») tienen como elemento básico la pluralidad de personas, mientras que las segundas («uni-Page 886versitas bonorum») tienen como elemento característico una organización dirigida a un fin determinado. Aquéllas se rigen por sí mismas con voluntad propia y éstas por una norma exterior que es la voluntad del fundador.

En nuestro Derecho positivo, y con referencia fundamentalmente al Código civil, no aparece claro que se encuentre esta sustancial dicotomía. Efectivamente, en algunos artículos (28, 35, 37 y 39) habla de corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público, a que se refiere el párrafo primero del artículo 35. Y en el articulo 36 asimila esas asociaciones de interés particular a la sociedad. Finalmente, en el artículo 38 se habla de la Iglesia y de los establecimientos de instrucción y beneficencia, y en un inciso al final del artículo 39 habla de instituciones.

Estos preceptos han originado numerosas dudas y dificultades de interpretación, a que aluden nuestros autores (así Castán). La primera dificultad consiste en distinguir entre asociaciones y corporaciones, lo que motiva que algunos autores entiendan que la corporación hace referencia a un concepto de Derecho púbiieo, que se regulará por las leyes que las hayan creado o reconocido, mientras que las asociaciones hacen referencia a entes puramente privados que se regirán por la voluntad de quienes las componen; otros autores entienden que en las corporaciones predominan los fines colectivos, mientras que en las asociaciones, aunque sean de interés público, predominan los individuales.

Otra dificultad radica en determinar si pueden existir corporaciones de interés particular, o si, cuando esto se da, sólo pueden ser constituidas en forma de asociaciones y de corporaciones.

Claro que la anterior dificultad sólo surge para quienes ven la corporación como algo distinto de la asociación; en cambio, para quienes asimilan ambos conceptos (asi, por ejemplo, Bonet Ramón, según parece deducirse de su Código civil comentado, en pág. 100), tal dificultad desaparece. Entonces, porporaciones, asociaciones y sociedades vienen a tener un concepto lato similar, que persigue finalidades colectivas supraindividuales, mientras que las fundaciones pretenden la consecución de fines de cultura o beneficencia, con lo que los establecimientos de instrucción y beneficencia son especies de fundaciones. Finalmente, el término institución (art. 39 C. c.) comprenderá tanto las asociaciones como las fundaciones.Page 887

Asociaciones
I -Concepto

Dice la Exposición de motivos de la Ley de 24 de diciembre de 1964 que es el derecho de asociación uno de los naturales del hombre que el positivo no puede menoscabar, y aun viene obligado a proteger, ya que al propio Estado interesa su mantenimiento y difusión como fenómeno social e instrumento de sus fines, forjados no sólo por la concurrencia de individuos, sino de asociaciones que necesariamente han de formar parte de su peculiar estructura.

Castán define la asociación como «toda entidad formada para la realización de fines colectivos y permanentes de los hombres».

Dusí, como «ente abstracto, que persigue fines de utilidad colectiva».

Rubino, como «aquel fenómeno por el cual dos o más personas vienen a encontrarse jurídica y establemente vinculadas por...

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