La asociación ilícita, la organización criminal y los grupos criminales como injusto sistémico

AutorCarlos Bardavío Antón
Cargo del AutorDoctor en Derecho (sobresaliente cum laude) por la Universidad de Sevilla
Páginas805-843
CAPÍTULO VIII
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La asociación ilícita, la organización
criminal y los grupos criminales
como injusto sistémico
I. Introducción
En los últimos años, ha tenido lugar una construcción doctrinal, posterior-
mente recogida por el Código penal, que criminaliza a la persona jurídica. Se ha
sostenido la responsabilidad con base a la teoría de los sistemas sociales autopoiéticos,
trasladando el esquema de la heterorresponsabilidad al de la autorresponsabilidad 1.
Esta nueva forma de concebir la responsabilidad penal de la empresa y de la persona
jurídica puede aplicarse igualmente a las asociaciones criminales tradicionales y a las
que se constituyen bajo formas novedosas: todas se constituyen de forma autopoiética
y de tal forma se puede establecer un nuevo modelo de culpabilidad.
El art. 22 de la CE declara ilegales a las asociaciones que persigan nes delic-
tivos o utilicen medios tipicados como delitos. Esta declaración constitucional se
reejaba en el derogado art. 174 del CP de 19732. Si bien durante esta investigación
nos hemos referido indistintamente tanto a asociaciones, organizaciones y a gru-
pos criminales, normativamente existen diferencias tipológicas. El art. 570.1 bis CP,
párrafo segundo establece que «la organización criminal es la agrupación formada
1 Ampliamente y con bibliografía alemana y española, G-J D, Carlos, «Autoorga-
nización empresarial y autorresponsabilidad empresarial. Hacia una verdadera responsabilidad
penal de las personas jurídicas», RECPC, núm. 08-05, 2006, pp. 2 y ss; I., Teoría de sistemas y
Derecho penal. Fundamentos y posibilidades de aplicación, Comares, 2005.
2 El citado precepto establecía como ilícitas: «1º Las que tuvieran por objeto cometer algún delito
o, después de constituidas, promuevan su comisión. 2º las que, aun teniendo por objeto un n
lícito emplearen medios violentos para su consecución. 3º Las organizaciones clandestinas o de
carácter paramilitar. 4º Las que promuevan la discriminación racial o inciten a ella».
LAS SECTAS EN DERECHO PENAL ESTUDIO DOGMÁTICO DE LOS DELITOS SECTARIOS
Carlos Bardavío Antón
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por más de dos personas de carácter estable o por tiempo indenido, que de manera
concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el n de cometer
delitos, así como de llevar a cabo la perpetración reiterada de faltas». En dicha no-
ción legal se fundamenta que el elemento esencial de la ilegalidad es la nalidad de-
lictiva, o más exactamente, un contexto potencialmente peligroso para la seguridad
normativa. Al respecto S R ha resaltado que una diferencia notable entre
asociación ilícita, concretamente la terrorista, y la organización criminal es que esta
última busca el secretismo en cuanto al mensaje comunicativo3. Sin embargo, el art.
570.1 ter CP, párrafo segundo, establece: «(a) efectos de este Código se entienden
por grupo criminal, la unión de dos o más personas que sin reunir alguna o algunas
de las características de la organización criminal denida en el artículo anterior,
tenga por nalidad o por objeto la preparación concertada de delitos o la comisión
concertada y reiterada de faltas». De aquí se desprende la notable diferencia de que el
grupo criminal no requiere de estabilidad o de indenidad temporal, ni el concierto
y coordinación en el reparto de tareas, por lo que aquellas organizaciones de carácter
esporádico de escasa conguración organizativa pueden trasladarse al concepto de
grupo criminal4.
Y de otra parte, el Código penal criminaliza generalmente el asociacionismo
ilícito. El art. 515 CP declara ilícitas las asociaciones que tengan por objeto cometer
delitos, o una vez constituidas los promuevan o se organicen para cometer faltas
(515.1º CP); aquellas que, aun teniendo un n lícito, «empleen medios violentos o
de alteración o control de la personalidad para su consecución» (515.2º CP); las de
carácter paramilitar (515.3º CP5); o las que «fomenten, promuevan o inciten direc-
ta o indirectamente al odio, hostilidad, discriminación o violencia contra personas,
grupos o asociaciones» (515.4º CP). En el examen entre este tipo y el 570.1 bis CP,
párrafo segundo, se pone de maniesto la similitud normativa6, lo que crea la exigen-
3 S R, G., El delito de organización terrorista, op. cit., pp. 186 y 187.
4 También en este sentido, S R, I., ibidem, op. cit., p. 194.
5 El art. 515.3º CP declara como asociación ilícita sólo a las de carácter paramilitar. En el mar-
co de estudio y vistos los postulados, estructuras y dinámicas comportamentales de las sectas
coercitivas, no resultará extraño que se asemejen a organizaciones paramilitares. Si bien no
portan «armas» estr ictamente hablando, el uso de las referidas técnicas de persuasión tiene la
potencialidad de causar daños análogos a los de un arma peligrosa, según las conclusiones a las
que hemos llegado en el capítulo quinto. En el concepto jurídico «paramilitar» se aglutinan los
conceptos de secretismo y ocultación, si bien es cierto que esto por sí sólo no plantea tipicidad
penal, pues debe existir un ánimo tendencial al delito o existir una peligrosidad objetiva de
cometerse delitos-n.
6 También así, S R, G., El delito de organización terrorista, op. cit., pp. 198 y ss.
CAPÍTULO VIII | LA ASOCIACIÓN ILÍCITA, LA ORGANIZACIÓN CRIMINAL Y LOS GRUPOS CRIMINALES COMO … 807
cia de precisar normativamente la clase de fenomenología criminal de cada tipo de
pluralidad de sujetos delictivos.
El art. 517 CP criminaliza la cualidad que represente el sujeto en la organiza-
ción criminal. Para parte de la doctrina miembros activos son todos aquellos que, sin
ser fundadores, directores o presidentes, desarrollan actividades dentro de la asocia-
ción o en el marco de la misma. En cambio, serán meros asistentes los que acuden a
la sesión sin ser miembros de la asociación7. En nuestra opinión, debe considerarse
como elemento esencial, no la cualidad social atribuida a tales sujetos en sus propios
estatutos o reglas de hecho internas, sino el «dominio social» o «funcional» que tenga
cada sujeto. El resto de casos en los que no se les pueda imputar esa cualidad activa
en el dominio social –según M S– quedarán excluidos de tal
calicativo de participación penal, es decir, de la autoría, de la cooperación o de la
complicidad8. Pero esta armación es incoherente, pues no parece lógico que quien
no tiene cualidad activa o dominio social no pueda ser cómplice de la asociación
ilícita, pues el concepto de complicidad del art. 29 CP se reere a los que, no hallán-
dose comprendidos en el art. 28 CP, cooperan a la ejecución del hecho con actos an-
teriores o simultáneos, o inclusive, no vemos impedimento para una coautoría fun-
cional, sobre todo en nuestro ámbito de estudio por la especialidad de la dinámica
grupal. Así es acertada la inclusión de la responsabilidad de los «miembros activos»,
pues no son sólo responsables los que dirigen de alguna manera la asociación ilícita,
sino también aquellos miembros cercanos a los líderes que tienen un papel funda-
mental. La dicultad de la declaración de ilegalidad de una secta criminal estriba en
la compleja prueba de que aquellos que realizan los ilícitos penales actúan en nombre
de la secta, pues sin tal estrecha conexión sólo se puede imputar y condenar por el
delito-n realizado por el sujeto individualmente.
Lo que nos interesa son las sectas criminales, en tanto organizaciones que
utilicen «medios (…) de alteración o control de la personalidad para su consecu-
ción», constituyen por la simple unión de voluntades o desatención conjunta, aun sin
concretarse el delito-n perseguido, un delito de estatus que merece ya una respuesta
penal por la maniesta peligrosidad objetiva. Este acuerdo o desatención conjunta
de voluntades, sin embargo, puede manifestarse de forma expresa mediante una or-
7 M S José Luis / A L José Luis, Código penal, Comentarios y
Jurisprudencia, Granada, 1990, pp. 754 y ss; A P MI / D B M / G
M G., «Los nuevos movimientos religiosos ante la ley y la jurisprudencia», op. cit., p. 238;
A H R / M C B / R S A / R , JA., «Actitud del
ordenamiento español ante las sectas», op. cit., p. 49.
8 M S JL / A  L JL., Código penal, Comentarios y Jurispruden-
cia, op. cit., p. 754.

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