La asistencia religiosa islámica en los centros penitenciarios

AutorJose Antonio Rodríguez García
Páginas157-171

Page 157

Se ha definido asistencia religiosa en centros públicos como «aquella garantía positiva, o deber jurídico de actuación, que el Estado, o los poderes públicos, establecen para el pleno y real ejercicio del derecho de libertad religiosa por parte de los miembros de los centros o establecimientos públicos que se encuentran en una situación de dependencia o sujeción respecto de los mismos» 282.

La asistencia religiosa tiene como finalidad hacer real y efectivo el derecho de libertad religiosa, de ahí, que se configure la asistencia religiosa como parte integrante del derecho fundamental de libertad religiosa y como una actuación positiva por parte de los poderes públicos, como consecuencia de poner en relación el artículo 16.1. CE con el artículo 9.2 de la misma y el artículo 2.3. LOLR 283. La obligación de los poderes públicos para reconocer, garantizar y promover la asistencia religiosa sólo surge para remover los obstáculos que impidan el ejercicio de la libertad religiosa de los ciudadanos que se encuentren en situación de dependencia o internamiento respecto de los poderes públicos. Situación de dependencia o de internamiento que impide o dificulta el ejercicio de dicha libertad; y consecuentemente, de ahí nace la necesaria colaboración entre los poderes públicos y las confesiones religiosas 284. En

Page 158

este sentido se ha escrito: «impedir la libre circulación a las personas se constituye en elemento habilitante para la transformación de la garantía a prestar por los poderes públicos, de negativa a positiva. Por consiguiente, sin la presencia de dicho elemento la asistencia religiosa se encuadraría dentro de los derechos de autonomía y su garantía no sería otra que la mera inmunidad de coacción» 285. El concepto de dependencia no se deriva de la mera permanencia más o menos larga en un centro público, sino de la situación de internamiento o inmovilidad que limita la libertad física de las personas dependientes de un centro público. En definitiva, la naturaleza misma del centro público configura el grado de dependencia que impide o no el ejercicio de la libertad religiosa 286. En fin, la asistencia religiosa es propiamente una actividad que corresponde a las confesiones religiosas (asistencia espiritual) donde el Estado no puede ni debe intervenir ni interferir en virtud del principio de laicidad 287. El Estado sólo puede colaborar para hacer real y efectivo el derecho de libertad religiosa, sin que ello implique la vulneración de los principios de igualdad y de laicidad. En todo caso, las Administraciones Públicas, como titulares de las dependencias públicas, pueden comprobar que dentro de sus establecimientos no son utilizados en contra de los Derechos Humanos o se cometen actos que inciten a la violencia, al odio, o a la comisión de catos delictivos.

A estas previsiones se unen las contenidas en el artículo 9 del Acuerdo de cooperación con la CIE (Ley 26/1992) 288. Este artículo 9 del Acuer-

Page 159

do regula la asistencia religiosa de los musulmanes en los centros públicos. Establece un sistema de libertad de acceso a los centros públicos por parte de los imames y una remisión a una posterior negociación sobre la financiación económica por parte de los centros públicos de los gastos originados por el desarrollo de la asistencia religiosa.

Antes de estudiar la asistencia religiosa en los centros penitenciarios nos detenemos en los centros de internamiento de extranjeros que reúnen características comunes con los centros penitenciarios, pero no se califican como tales. En la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España, el artículo 62 bis c) que regula los derechos de los extranjeros en los centros de internamiento, dispone: «A que se facilite el ejercicio de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, sin más limitaciones que las derivadas de su situación de internamiento». En el anterior Reglamento de Extranjería,

R. D. 846/2001, de 20 de julio, expresamente en su artículo 130 se recogía: «se adoptarán las medidas necesarias para impedir restricciones del ejercicio de la libertad religiosa por parte de los internos», pero en el actual Reglamento de Extranjería no se recoge esta previsión 289. Esta materia (asistencia religiosa) venía regulada por el artículo 32 de la Orden de 22 de febrero de 1999 sobre normas de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros (actualmente esta Orden ha sido derogada por R. D. 162/2014): «La Dirección del centro garantizará y respetará la libertad religiosa de los extranjeros ingresados, facilitando, dentro de las posibilidades económicas del centro, los medios para su práctica. Asimismo, facilitará que los extranjeros puedan respetar la alimentación, los ritos y los días de fiesta de su respectiva confesión, siempre que lo permitan las disponibilidades presupuestarias, la seguridad y las actividades del centro y los derechos fundamentales de los restantes extranjeros ingresados». El Tribunal Supremo, en Sentencia con fecha 26 de abril de 2005, declaró que ese artículo de la Orden de 1999 se ajusta al ordenamiento jurídico con las siguientes palabras: «No restringe el artículo 32 la libertad religiosa de los extranjeros al facilitar, dentro de las posibilidades económicas del centro, su prácti-

Page 160

ca, pues este precepto se acomoda al artículo 111.5 del Reglamento en cuanto establece que «se adoptarán las medidas necesarias para impedir restricciones del ejercicio de la libertad religiosa por parte de los inter-nos» y el precepto impugnado impone a la Dirección la obligación de facilitar a los extranjeros, para que puedan respetar la alimentación, los ritos y los días de fiesta de sus respectivas confesiones, siempre que lo permitan las disponibilidades presupuestarias, la seguridad, las actividades del centro y los derechos fundamentales de los restantes extranjeros ingresados». Es curioso que el Tribunal Supremo no cuestione que se hace depender el ejercicio de un derecho fundamental de la dotación presupuestaria desnaturalizando la libertad religiosa como derecho de prestación en este ámbito de la asistencia religiosa (cooperación obligada). Conviene en este punto traer a colación la doctrina del TC sobre la libertad religiosa como derecho de prestación en función del contenido reconocido en el artículo 2.3. LOLR. La asistencia religiosa en centros públicos debe garantizarse efectivamente a todos los creyentes, independientemente, de pertenecer a una confesión con acuerdo de cooperación, o sin él, como establece este artículo 32 de la Orden de 1999 y, no se tiene que hacer depender de la dotación presupuestaria. Esta Sentencia del TS manifiesta un desconocimiento de los diferentes modelos de asistencia religiosa y del contenido del artículo 2.3. de LORL. En la actualidad, el Real Decreto 162/2014, de 14 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de funcionamiento y régimen interior de los centros de internamiento de extranjeros, en el artículo 45 regula la práctica religiosa en estos centros de internamiento de extranjeros. Este artículo dispone: «La dirección garantizará y respetará la libertad religiosa de los extranjeros internados, facilitando los medios para su práctica. Asimismo, facilitará que los extranjeros puedan respetar la alimentación, los ritos y los días de fiesta de su respectiva confesión, siempre que lo permita la seguridad y las actividades del centro y los derechos fundamentales de los restantes extranjeros internados». Este Real Decreto ha suprimido la frase «dentro de las posibilidades económicas del centro» que recogía la Orden de 1999.

En 2015 se ha firmado el Convenio de colaboración entre el Ministerio del Interior y la Comisión Islámica de España, para garantizar la asistencia religiosa islámica en los centros de internamiento de extranjeros. Este convenio determina que el contenido de la prestación de la asistencia religiosa islámica comprenderá las siguientes actividades:

– Celebración de la Salá del viernes y festividades religiosas y potestativamente cualquier otro día.

Page 161

– Visita a los internos, recepción en despacho, por parte del responsable encargado de la asistencia religiosa y atención a los que deseen hacer alguna consulta o plantear sus dudas o problemas religiosos.

– Instrucción y formación religiosa y si fuere necesario asesoramiento en cuestiones religiosas y morales.

– Asistencia a los internos en todos los temas relacionados con la alimentación Halal.

– Asesoramiento a los responsables del centro en todo lo relativo a las prescripciones islámicas sobre la alimentación Halal.

– Celebración de los actos de culto.

– Aquellas otras actividades asistenciales directamente relacionadas con el desarrollo religioso integral del interno.

Recoge este Convenio de colaboración que la asistencia religiosa islámica de los internos en los Centros de Internamiento de los Extranjeros se prestará por imames y otras personas idóneas con experiencia asistencial a inmigrantes y que serán nombrados por la Comisión Islá-mica de España y autorizados formalmente por la Dirección General de la Policía. El número de imames asistenciales en los centros de internamiento de extranjeros, en 2016, era de 7.

En relación con la asistencia religiosa en los centros penitenciarios se parte del dato de que en España, en el año 2010, profesaban la religión islámica el 10,4% del total de la población reclusa y, según un informe elaborado por Athena Intelligence y el sindicato de prisiones Acaip, se cifraba en unos 6.000 presos musulmanes, el 10,4% del total, cuando el porcentaje de musulmanes sobre la población total que es apenas del 1,2 % 290.

Algunas sentencias han indicado que uno de los lugares donde se produce la radicalización de creyentes musulmanes son los centros penitenciarios 291. En consecuencia, la presencia de imames en los centros penitenciarios puede contrarrestar y prevenir esta radicalización y se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR