La asistencia jurídica gratuita tras la lo 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de protección integral contra la violencia de género

AutorInés García ZAfra
Cargo del AutorAbogada - Jurista-criminóloga del Servicio de Asistencia a la Víctima de Andalucía en Granada
Páginas130-154

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I Introducción: Marco constitucional

El mandato constitucional en el marco de la concepción social y/o asistencial de un Estado Democrático de Derecho exige alcanzar el acceso real y efectivo de todas las personas a los órganos jurisdiccionales como un pilar básico para el correcto funcionamiento del sistema de justicia, sin que pueda verse limitado tal derecho por la situación económica de la persona que lo solicita.

El artículo 24 de nuestra Constitución garantiza a todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. En este sentido, el artículo 119 CE establece que la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley, y en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

El Tribunal Constitucional ha declarado: “...la gratuidad de la asistencia jurídica consagrada en el artículo 119 CE es instrumento y concreción de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (art. 24.1), a la igualdad de armas procesales y a la asistencia letrada (art. 24.2 CE)”, y añade que no sólo consagra una garantía de los derechos de los/as justiciables, sino también de los intereses generales de la Justicia, ya que asegura los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes, facilitando al órgano judicial la búsqueda de una “Sentencia ajustada a Derecho”. Por ello, indirectamente, coadyuva al ejercicio de la función jurisdiccional1.

La jurisprudencia del TC ha reiterado la relación que existe entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita de quienes carecen de recursos económicos para litigar (art. 119 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Así, el artículo 119 CE consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el artículo 24 .1 CE, y su finalidad inmediata es que ninguna persona quede privada del acceso a la justicia por falta de recursos económicos. Y, más ampliamente, se trata de asegurar que nadie quede procesalmente indefenso por carecer de recur- sos para litigar2.

Además, el TC ha calificado el derecho a la asistencia jurídica gratuita como un derecho prestacional y de configuración legal, cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio, como sucede con otros de esta naturaleza, corresponde delimitarlos al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados, y a las concretas disponibilidades presupuestarias. Afirma, igualmente, que la amplia libertad de configuración legal que resulta del primer inciso del artículo 119 CE no es absoluta, al establecerse, en el inciso segundo del mismo precepto un “contenido constitucional indisponible”3 para el legislador, que le obliga a reconocer el derecho aPage 131la justicia gratuita necesariamente a “quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar4.

En la STC comentada, de 21 de enero de 2008, el demandante de amparo5 solicitó asistencia jurídica gratuita para personarse como acusación particular en unas diligencias previas abiertas a raíz de una denuncia presentada por él, y tras el “ofrecimiento de acciones”6 efectuado, primero, por la policía y, posteriormente, ante el Juzgado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal7.

El recurrente fundamentó su demanda de amparo en la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en relación con los derechos a la defensa, a la asistencia letrada (art. 24.2 CE) y a la justicia gratuita (art. 119 CE).

La resolución judicial recurrida no pone en cuestión el hecho de que, la intervención de el o la abogada y el o la procuradora consista, legalmente, en personarse como acusación particular en el proceso que corresponda, sino que entiende que, al tratarse de un delito perseguible de oficio (delito de estafa), como no es preceptiva la intervención de la acusación particular, es el propio Ministerio público quien representa los intereses del recurrente. Y argumenta que no existe derecho a la defensa y representación gratuitas en el procedimiento judicial para el recurrente, puesto que “una cosa es la obligación legal de ofrecer acciones a los perjudicados para que puedan mostrarse parte en la causa, y otra distinta es que lo hagan de forma gratuita; deberán hacerlo mediante abogado/a y procurador/a...”8.

En cambio, el TC manifiesta que esa interpretación del artículo 6.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita supone una restricción injustificada y con-Page 132traria a las exigencias constitucionales, legalmente reconocidas al derecho a la asistencia jurídica gratuita. Y añade: “Ni el citado art. 6.3 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita excluye el derecho al acusador particular, ni el derecho de los perjudicados a comparecer como acusación particular se limita en el art. 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal9 a los delitos que no sean perseguibles de oficio (...) en todo caso, junto a la acción pública, se reconoce al perjudicado el Ius ut procedatur” (STS 179/2004, de 21 de octubre, FJ 4). Por tanto, la intervención del Ministerio Fiscal como acusador público no puede esgrimirse como argumento para restringir el derecho a la justicia gratuita, pues también el perjudicado tiene derecho a ser parte en el proceso y tiene derecho a la gratuidad de la justicia si carece de medios suficientes para litigar10.

El argumento de que puede personarse, pero no de forma gratuita, contra- dice lo que se ha denominado por la propia jurisprudencia constitucional “contenido constitucional indisponible” del artículo 119 CE, en la medida en que se le ha denegado a la víctima de un delito y sin recursos económicos el derecho a la asistencia jurídica gratuita para personarse como acusación particular. Se le impide, de hecho, el ejercicio de su derecho a ser parte en el proceso mediante la personación de Abogado o Abogada y Procurador o Procuradora, cuyos honorarios profesionales no tendrá que sufragar.

El Tribunal Constitucional concede el amparo solicitado porque la inter- pretación y aplicación del artículo 6.3 LAJG llevada a cabo por la resolución judicial recurrida, priva al recurrente de su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, así como de sus derechos a la defensa y a la asistencia letrada (art. 24.2)11 .

Por otro lado, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y de nuestro Tribunal Constitucional, el Estado es responsable del buen funcionamiento de este servicio público y debe garantizar el derecho de acceso a la justicia o, lo que es lo mismo, a la tutela judicial efectiva como un derecho fundamental12.

Para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva resulta ineludible que el acceso a la justicia de la ciudadanía se produzca con la necesaria inter-Page 133vención técnica a través de profesionales cualificados que aseguren la defensa jurídica a quienes litiguen en defensa de derechos e intereses legítimos.

II La ley 9/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
1. Introducción

En el marco constitucional del derecho a la tutela judicial, el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita se reguló en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita13 (en adelante LAJG).

La Ley nace con “vocación unificadora” frente a la dispersión legislativa procesal que hasta entonces regulaba la justicia gratuita y viene a unificar el nuevo sistema legal de justicia gratuita, convertido en sistema único y concentrado en una sola norma que, por otro lado, redundará en un incremento de la seguridad jurídica.

El objeto de la Ley es regular un sistema de justicia gratuita que permita a las personas que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, proveerse de los profesionales necesarios para acceder a la tutela judicial efectiva y ver defendidos adecuadamante sus derechos e intereses legítimos. La finalidad es, por tanto, garantizar el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad a toda la ciudadanía14.

La Ley transforma el contenido material del derecho a la asistencia jurídica gratuita y lo configura de forma más amplia y eficaz al objeto de remover los obstáculos que impidan que las personas más desprotegidas accedan a la tutela judicial efectiva en...

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