Asistencia financiera a socios

AutorJavier Martínez Lehmann
CargoNotario de Barcelona
Páginas156-161
156 Práctica págs. 156 a 161 LA NOTARIA | | 2-3/2019
Práctica
En el presente artículo haré una crítica a
la regulación actual, en sede de sociedades
de capital, a la hora de adquirir las acciones
o participaciones propias o de la sociedad
dominante. También haré una referencia
a la prohibición de aceptar las acciones o
participaciones en garantía de créditos.
El fundamento originario de la normativa
actual no es otro que evitar que el patrimo-
nio de la sociedad, nutrido de manera es-
tructural por los desembolsos de los socios
en la constitución de la compañía o sus am-
pliaciones, quede diluido o aplazado por
“meros créditos” contra los socios, ya que
de ser admitida incondicionalmente esta
operativa podría producir distorsiones con-
tables. Así los considerandos 40, 41, 42 y 43
de la directiva 2017/1132 señalan “la nece-
sidad de adoptar medidas necesarias para
preservar el capital, garantía de los acree-
dores, prohibiendo cualquier reducción del
mismo, mediante distribuciones indebidas
a los accionistas y limitando la posibilidad
para la sociedad anónima de adquirir sus
propias acciones”, debiendo aplicarse di-
chas limitaciones a las adquisiciones rea-
lizadas por persona que actúe en nombre
propio pero por cuenta de la sociedad o
bien se sirva de una sociedad en la que la
sociedad en cuestión tenga una posición
oinuencia dominante. Invitando, además
la misma, a extender el régimen o cautelas
previstas en esta directiva para las SA tam-
bién a las sociedades de responsabilidad
limitada.
Otro riesgo añadido son los posibles
abusos de la mayoría diluyendo o rebajan-
do el porcentaje de los disidentes con com-
pras por parte de socios alineados con el
órgano de administración y con el soporte
nanciero de la sociedad.
Del mismo modo, solicitar nanciación a
la sociedad por parte de un socio ofrecien-
do como garantía la pignoración de sus ac-
ciones o participaciones propias pondría de
manera indirecta en riesgo las restricciones
en sede de autocartera, caso de ejecución.
Este peligro ya fue visto en el primer cuarto
del siglo XX en el Reino Unido, Act 1929 y 1948
y acogido por el legislador en sus sucesivas
normas. Pronto la doctrina llamó la atención
de los riesgos que para las sociedades implica-
ba tal prohibición, pidiendo una exibilización
del rigor normativo. Act 1981 y 1985 relajó el
rigorismo existente hasta entonces.
Las directivas comunitarias siguieron el
mismo camino, así en la primera Directiva
La asistencia financiera a los socios (*)
Javier Martínez Lehmann
Notario de Barcelona

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