Artículo 16. Operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes

AutorJulio Banacloche Pérez-Roldán

Artículo 16.—OPERACIONES ASIMILADAS A LAS ADQUISICIONES INTRACOMUNITARIAS DE BIENES

Se considerarán operaciones asimiladas a las adquisiciones intracomunitarias de bienes a título oneroso:

1.º (Suprimido por R.D.-L. 12/1995).

2.º La afectación a las actividades de un empresario o profesional desarrolladas en el territorio de aplicación del impuesto de un bien expedido o transportado por ese empresario, o por su cuenta, desde otro Estado miembro en el que el referido bien haya sido producido, extraído, transformado, adquirido o importado por dicho empresario o profesional en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional realizada en el territorio de este último Estado miembro.

Se exceptúan de lo dispuesto en este número las operaciones excluidas del concepto de transferencia de bienes según los criterios contenidos en el artículo 9, número 3.º, de esta Ley.

3.º La afectación realizada por las fuerzas de un Estado parte del Tratado del Atlántico Norte en el territorio de aplicación del impuesto, para su uso o el del elemento civil que les acompaña, de los bienes que no han sido adquiridos por dichas fuerzas o elemento civil en las condiciones normales de tributación del impuesto en la Comunidad, cuando su importación no pudiera beneficiarse de la exención del impuesto establecida en el artículo 62 de esta Ley.

4.º Cualquier adquisición resultante de una operación que, si se hubiese efectuado en el interior del país por un empresario o profesional, sería calificada como entrega de bienes en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de esta Ley.

COMENTARIO

Este «cajón de sastre», inevitable, tanto para las entregas (art. 9) como para las «adquisiciones intracomunitarias», por el deficiente concepto que de las mismas da la ley, incorpora, después de la reforma del Real Decreto-Ley 12/1995, tres asimilaciones.

— A semejanza de las «transferencias» (lo que se envía) asimiladas a las «entregas» (art. 9), se incluyen en el concepto de adquisición intracomunitaria las «afectaciones» (lo que se trae) de bienes ya afectos a la actividad empresarial o profesional en otro Estado miembro y que se traen, por el titular o por un tercero (no hay transmitente) desde allí. Es una especie de autoconsumo intracomunitario que, lógicamente, se ve exceptuado de sujeción al impuesto en los casos asimilables a las «transferencias» citadas.

— Para las fuerzas de la O.T.A.N., el segundo caso de asimilación, pretende cerrar el ámbito del gravamen...

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