Los asilados políticos

AutorEva Elizabeth Martínez Chávez
Páginas166-184
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LOS ASILADOS POLÍTICOS
Despues de abordar los motivos, el proceso, el viaje, la llegada y la instala-
ción en México de los republicanos, considero que una cuestión que no debe
ignorarse, por las implicaciones que tuvo para los inmigrantes españoles, es la
reglamentación a la que debieron sujetarse para poder permanecer en el país.
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numéricamente; sin embargo, sí tenían visibilidad por encontrarse algunos
de sus miembros en lugares encumbrados de la sociedad, lo que “alentó re-
sentimientos sociales y étnicos que encontraron manifestación cuando el
estallido [revolucionario] de 1910”.1 Al concluir la Revolución mexicana, los
diputados constituyentes de 1917 interpretaron el reclamo popular interesa-
do en restringir la presencia extranjera en distintos ámbitos de la economía
y la política nacional y aprobaron “una Constitución que contiene un buen
número de salvaguardas a favor de los mexicanos y rígidas limitaciones para
quienes no lo son”.2
1. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de 1917 y el
artículo 33
Al momento de arribar el grueso de la inmigración republicana a territo-
rio mexicano estaba vigente la Constitución política de los Estados Unidos
Mexicanos de 1917, ordenamiento que, entre otras cuestiones, no autorizaba
la celebración de tratados para la extradición de reos políticos, “ni para la
de aquellos delincuentes del orden común que hayan tenido, en el país don-
de cometieron el delito, la condición de esclavos; ni de convenios o tratados
en virtud de los que se alteren las garantías y derechos establecidos por esta
Constitución para el hombre y el ciudadano”.3 Así, los asilados políticos es-
pañoles tenían la seguridad jurídica de que no serían extraditados a la España
nacional, lo que se reforzó con la falta de reconocimiento del régimen del
general Francisco Franco por parte del gobierno mexicano.
1 Pablo Yankelevich, ¿Deseables o inconvenientes?, pp. 30-31.
2 Idem.
3 Artículo 15 de la Constitución política de los Estados Unidos Mexicanos que re-
forma a la del 5 de febrero de 1857. En Felipe Tena Ramírez, Leyes fundamentales de
México 1808-2002, 2002, p. 822.
ESPAÑA EN EL RECUERDO, MÉXICO EN LA ESPERANZA
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La carta constitucional mexicana de 1917 también estipuló quiénes serían
considerados extranjeros en su territorio. Esto se plasmó en el artículo 33,
que estableció que eran extranjeros los que no poseían las calidades deter-
minadas en el artículo 30,4 que versaba sobre los mexicanos y la forma de
adquirir esa nacionalidad.
El contenido del artículo 33 es de suma importancia para comprender una
de las limitaciones que tuvieron y tienen los extranjeros, de cualquier nacio-
nalidad, en México, esto es, la prohibición constitucional para participar en
política. Pablo Yankelevich sostiene que el artículo 33 constituye la máxima
restricción que enfrenta un extranjero en México.5 Por medio de este artículo
se estableció que “Los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse
en los asuntos políticos del país”. Además, establecía que “el Ejecutivo de la
Unión tendrá la facultad exclusiva de hacer abandonar el territorio nacional,
inmediatamente y sin necesidad de juicio previo, a todo extranjero cuya per-
manencia juzgue inconveniente”.6
Ahora bien, el contenido del artículo 33 referido tiene su antecedente in-
mediato en el mismo artículo de la Constitución de 1857, que establecía “la
facultad que el gobierno tiene para expeler al extranjero pernicioso”.7 Las adi-
ciones que se incorporaron a este texto, tales como la prohibición expresa de
participar en asuntos políticos, así como la facultad de expulsar sin necesidad
de juicio previo, fueron introducidas teniendo como base el proyecto consti-
4 El Artículo 30 establece que la calidad de mexicano se adquiere por nacimiento o
por naturalización. “A) Son mexicanos por nacimiento: I. Los que nazcan en territorio
de la República, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres; II. Los que nazcan en el
extranjero de padres mexicanos; de padre mexicano y madre extranjera, o de madre
mexicana y padre desconocido, y III. Los que nazcan a bordo de embarcaciones o aero-
naves mexicanas, sean de guerra o mercantes. B) Son mexicanos por naturalización: I.
Los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones carta de naturalización, y
II. La mujer extranjera que contraiga matrimonio con mexicano y tenga o establezca su
domicilio dentro del territorio nacional”. Véase en Felipe Tena Ramírez, Leyes funda-
mentales de México 1808-2002, 2002, p. 835. El contenido del artículo 30 de la Cons-
titución de 1917 fue reformado y publicado en el  el 18 de enero de 1934,
quedando como se ha transcrito.
5 Pablo Yankelevich, ¿Deseables o inconvenientes?, p. 87.
6 Felipe Tena Ramírez, Leyes fundamentales de México 1808-2002, 2002, p. 836.
7 El contenido de este artículo puede verse en la Constitución Política de la Repú-
blica Mexicana de 1857, en Felipe Tena Ramírez, Leyes fundamentales de México 1808-
2002, 2002, pp. 611-612.

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