Asignatura alternativa a la religión

AutorTriana Reyes, Belén
Páginas638-651

Contestación a la demanda elaborada por doña Belén Triana Reyes, Abogada del Estado en el Tribunal Supremo, el 2 de junio de 2008.

Page 638

Antecedentes

Único. No existe entre las partes discrepancia sobre los hechos, por tratarse de una impugnación directa de una Disposición Adicional de un Reglamento por razones estrictamente jurídicas.

Fundamentos de derecho

I . Falta de legitimación activa del demandante.

Al amparo del art.58.1 en relación con el art.51.1.b) de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LJCA), se alega la falta de legitimación activa de la parte recurrente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

El art. 19.1. LJCA establece lo siguiente:

Están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo:

a) Las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo.

Page 639

b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entida-des a que se refiere el artícu lo 18 que resulten afectados o estén legal- mente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.

Partiendo del precepto trascrito, la parte demandante funda su legitimación activa para interponer este recurso en el apartado a) del mismo. La demanda sostiene a este respecto que ...... tiene un derecho o interés legítimo en la anulación de los apartados de la Disposición Adicional Segunda del RD 1631/06 que recurre, porque se trata de un partido político que, en sus Estatutos, se define como partido laico. Dice el recurso que, por esta razón, el recurrente «se ve afectado directamente» por los preceptos que impugna aunque tampoco explica exactamente como.

El planteamiento expuesto, a juicio de esta representación, no puede ser aceptado. No es posible establecer una conexión, como la que se pretende, entre la ideología de un partido político y su intereses a efectos de legitimación procesal pues ello equivaldría a reconocer en favor de los partidos una especie de acción popular ya que, en última instancia, todas las disposiciones generales y actos administrativos pueden verse a la luz de alguna ideología. Así, igual que los Estatutos de ...... definen a este partido como un partido laico, le definen también como un partido republicano, federal y radical. Por tanto, si se acepta el razonamiento de la parte actora, debería aceptarse su legitimación para recurrir cualquier acto administrativo o reglamento que, a su juicio, no sea lo suficientemente federal o radical, así como cualquier acto o disposición firmados, por ejemplo, por el Rey de España puesto que se podría decir que atentan al republicanismo que el partido defiende. Por otra parte, puesto que la Constitución Española proclama ya el carácter no confesional del Estado español, partiendo de las mismas premisas que sostiene la demanda, habría que reconocer a cualquier ciudadano del Estado la posibilidad de defender ese carácter y por lo tanto de interponer también este recurso en defensa del mismo.

Parece pues evidente que no cabe aceptar la legitimación activa de la recurrente sobre las bases expuestas. Así resulta también de la jurisprudencia de esa Sala a la que ahora tenemos el honor de dirigirnos. Base citar, a modo de ejemplo, la Sentencia de esa misma Sección Cuarta, de 6 de abril de 2004 (RJ 2004/2683), a cuyo tenor:

La legitimación activa, que aquí interesa, es una relación fijada por la Ley entre una persona y el contenido de la pretensión necesaria para que aquélla pueda ejercitarla ante los tribunales de justicia. En el orden Contencioso-Administrativo la legitimación activa se defiere, según una vieja jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un beneficio o la eliminación de un perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. EstaPage 640ventaja ha de ser concreta y efectiva. No es suficiente, como regla general, que se obtenga una recompensa de orden moral o solidario, como puede ocurrir con la mera satisfacción del prestigio profesional o científico inherente a la resolución favorable al criterio mantenido o con el beneficio de carácter cívico o de otra índole que lleva aparejado el cumplimiento de la legalidad.

Hoy la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( RCL 1998, 1741), dentro de marco fijado por el artícu lo 24.1 de la Constitución ( RCL 1978, 2836), contempla expresamente como legitimadas a «las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artícu lo 18 [grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos] que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos» (artícu lo 19.1 b]) y continúa fundando de manera básica la legitimación activa ante el orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo de las personas físicas o jurídicas en la noción de «derecho o interés legítimo» (artícu lo 19.1 a]). La regla primeramente apuntada constituye una especificación de esta última.

El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo en el orden Contencioso-Administrativo ha sido reiteradamente admitido por el Tribunal Constitucional (entre las más recientes, sentencias del Tribunal Constitucional 252/2000, de 30 de octubre [RTC 2000, 252] , fundamento jurídico 3; 7/2001, de 15 de enero [RTC 2001, 7], fundamento jurídico 4; 24/2001, de 29 de enero [RTC 2001, 24], fundamento jurídico 3, 203/2002, de 28 de octubre [RTC 2002, 203], fundamento jurídico 3 y 10/2003, de 20 de enero [RTC 2003, 10] , fundamentos jurídicos 4 y 5).

Tercero. Los partidos políticos constituyen instrumentos de participación política de los ciudadanos en el Estado democrático. Según el artícu lo 6 de la Constitución (RCL 1978, 2836) expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Esta naturaleza les atribuye una función política de carácter general que no es suficiente para conferirles legitimación para la impugnación de cualquier acto administrativo que pueda tener efectos políticos, si no se aprecia una conexión específica con su actuación o funcionamiento. No es suficiente que exista una relación entre la disposición que pretende impugnarse y los fines de política general que puedan perseguir como asociaciones de participación política. Sostener la existencia en favor de los partidos de legitimación para impugnar cualquier acto administrativo por la relación existente entre los fines que aquéllos pueden perseguir según su ideología o programa de actuación y el sector político, social o económico sobre el que produce efectos aquel acto equivaldría a reconocerles una acción popular. En efecto, nadie puede imponer límites materiales a la actuación de los partidos y a los fines perseguidos por éstos ejercen libremente sus actividades, según el artícu lo 9 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio [(RCL 2002, 1614), de Partidos Políticos], fuera de los que derivan del funcionamiento del sistemaPage 641democrático con arreglo a la Constitución y de su sometimiento al ordenamiento jurídico

.

Por todo lo expuesto, entendemos que el recurso debe ser declarado inadmisible por falta de legitimación activa de la parte demandante.

II. Subsidiariamente, desestimación del recurso.

Aún en el improbable supuesto de que se considere por la Sala a la que tenemos el honor de dirigirnos que la parte actora ha acreditado legitimación suficiente para formular la demanda, de cualquier manera, ésta ha de ser desestimada. Ello, por las razones que, para cada uno de los apartados impugnados de la Disposición Adicional 2 (DA 2.ª ) del RD 1631/06, exponemos en éste y en los siguientes Fundamentos de Derecho.

En primer lugar, la demanda pide la anulación del apartado 3 de la DA 2.ª recurrida en cuanto dice que los centros docentes dispondrán las medidas necesarias para proporcionar la debida atención educativa a los alumnos que no opten por cursar enseñanzas de religión y establece las líneas generales que deberán inspirar esa atención educativa alternativa al establecer que la misma no comportará aprendizaje de contenidos curriculares asociados al contenido del hecho religioso, ni a ninguna otra materia de la etapa. Añade que los centros docentes garantizarán que la elección de una u otra opción no suponga discriminación alguna.

En síntesis, se sostiene en la demanda que tal precepto es contrario al principio de igualdad del art. 14 de la Constitución Española (CE) porque obliga a los alumnos que no desean cursar religión a recibir atención educativa y por tanto intensifica sin justificación, su horario lectivo. Se afirma también que ésta atención educativa no se encuentra prevista en la Ley Orgánica 2/2006, de Educación, por lo que se vulnera el principio de legalidad. Se añade que la enseñanza de religión debería ofrecerse fuera del horario lectivo. Se alega además discriminación de los alumnos que cursan religión pues se dice que, los que deciden no hacerlo, gracias a esa atención educativa adquirirán mayores conocimientos

La argumentación de la demanda que hemos tratado de resumir «ut supra», a nuestro juicio, lo primero que pone de manifiesto, es la falta de legitimación activa de la parte actora que ya hemos invocado. Ello, en cuanto revela la ausencia de un interés real del partido recurrente en la anulación de los preceptos que impugna que vaya más allá de un interés genérico en la defensa de la legalidad. Ello hasta el punto de que incluso, aún tratándose de un partido laico, como se recalca, esgrime argumentos que, según parece, tratan de defender el derecho de los alumnos que cursan religión.

En segundo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR