Asientos del registro civil IV. Indicaciones

AutorMaría Linacero de la Fuente
  1. CONCEPTO

    Las indicaciones o menciones son un tipo de asiento, de singular naturaleza, que se practican «a petición del interesado», al margen de la inscripción de matrimonio, y cuyo fin es dar publicidad al régimen económico matrimonial y sus alteraciones.

    Artículo 1.333 del Código Civil: «En toda inscripción de matrimonio en el Registro Civil se hará mención, en su caso, de las capitulaciones matrimoniales que se hubieren otorgado, así como de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio si aquéllas o éstos afectaren a inmuebles se tomará razón en el Registro de la Propiedad, en la forma y a los efectos previstos en la Ley Hipotecaria».

    Artículo 77.1.º de la Ley del Registro Civil: «Al margen también de la inscripción de matrimonio podrá hacerse indicación de la existencia de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal».

    Régimen legal: Artículos 1.332, 1.333 del Código Civil, 77 de la Ley del Registro Civil, 266 del Reglamento del Registro Civil (Real Decreto de 29 de agosto de 1986), 26.3 de la Ley Hipotecaria, 51, regla 9.ª y 75 del Reglamento Hipotecario, 92 y 93 del Reglamento del Registro Mercantil.

  2. LEGITIMACIÓN

    A pesar de los términos imperativos del artículo 1.333 del Código Civil (antes artículo 1.332 del Código Civil), «En toda inscripción de matrimonio se hará mención de las capitulaciones matrimoniales que se hubiesen otorgado», la Dirección General de los Registros y del Notariado declaró en la Resolución de 6 de mayo de 1977, que la práctica del citado asiento era voluntaria, lo que confirmó expresamente el artículo 266,2 del Reglamento del Registro Civil, redactado por Real Decreto de 29 de agosto de 1986: «Sólo se extenderán a petición del interesado».

    Una Resolución de 7 de enero de 1983 ha señalado que tal petición pueden hacerla los otorgantes en la escritura de capitulaciones, en el sentido de solicitar que se haga constar en el Registro Civil el cambio del régimen conyugal pactado (V. Resolución de 2 de enero de 1992).

  3. ÁMBITO DE APLICACIÓN

    Los artículos 77 de la Ley del Registro Civil y 1.333 del Código Civil hacen referencia a «capitulaciones matrimoniales..., así como a los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico del matrimonio».

    Conforme a lo dispuesto por la ley, debe tratarse de estipulaciones capitulares, resoluciones judiciales o hechos que alteren, total o parcialmente, el régimen económico del matrimonio que corresponda legalmente según la vecindad civil de los cónyuges (por ejemplo, «indicación» de capitulaciones de separación de bienes otorgadas por cónyuges de vecindad civil común cuyo régimen legal sea el de gananciales).

    El Registro Civil publica con la «indicación» que el matrimonio inscrito se gobierna por un régimen económico distinto del predispuesto por la ley.

    Los pactos serán normalmente capitulaciones que modifiquen, en general, el régimen económico del matrimonio, limitándose, en la práctica, el asiento a recoger el nombre (gananciales, participación, separación) del régimen pactado, sin que sea posible reproducir el contenido íntegro o incluso el resumen de las cláusulas o capitulaciones.

    La Dirección General de los...

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