Asientos del registro civil II. Las anotaciones

AutorMaría Linacero de la Fuente

1. CONCEPTO. EFECTOS. RÉGIMEN LEGAL

Como cuestión previa, resulta difícil formular un concepto unitario de las anotaciones, dada la variedad de contenido y diversidad de efectos de esta categoría de asiento introducido por la Ley del Registro Civil de 1957.

Las anotaciones son asientos que cumplen principalmente una función informativa y no gozan de la eficacia probatoria privilegiada de las inscripciones, no siendo aplicables los artículos 2 y 3 de la Ley del Registro Civil.

Conforme al artículo 38 de la Ley del Registro Civil in fine:

En ningún caso las anotaciones constituirán la prueba que proporciona la inscripción

.

En la misma línea, el artículo 145 del Reglamento del Registro Civil señala:

En la anotación constará el hecho de que informa, y de modo destacado, tanto en el asiento como en la certificación, el carácter de tal, su valor simplemente informativo y que en ningún caso constituye la prueba que proporciona la inscripción

.

Ahora bien, la variedad de efectos de las diversas clases de anotaciones permite afirmar que las fórmulas de los citados artículos 38 de la Ley del Registro Civil y 145 del Reglamento del Registro Civil, no son totalmente exactas, ya que determinadas anotaciones tienen un cierto valor probatorio, o superior al «meramente informativo» (por ejemplo, anotación de procedimiento, declaraciones con valor de simple presunción, artículo 96 de la Ley del Registro Civil. V. Circular de 22 de mayo de 1975, VII, sobre prueba de nacionalidad).

En definitiva, la diversidad de contenido, eficacia y finalidad de los distintos supuestos de anotaciones exigiría una definición descriptiva que difícilmente englobaría todos los posibles casos de las mismas. Por ello, es preferible una enumeración de las anotaciones previstas en la legislación registral y, en su caso, en otras disposiciones (artículos 38, 80, 96 de la Ley del Registro Civil; 145-154, 271, 272 y 335-340 del Reglamento del Registro Civil; 102 y 214 del Código Civil).

2. LEGITIMACIÓN

Como regla general rige el principio de rogación. Las anotaciones se extenderán «a petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado» (artículo 38.1 de la Ley del Registro Civil).

Excepcionalmente, existen anotaciones cuya práctica es obligatoria, pudiendo citarse las siguientes:

— Las anotaciones relativas a declaraciones con valor de simple presunción. Artículo 340 in fine del Reglamento del Registro Civil. «La anotación de las declaraciones es obligatoria y precisará la fecha a la que éstas se refieren; la anotación de fe de vida o estado es facultativa».

— Las anotaciones de reconstitución de asientos (artículo 33 del Reglamento del Registro Civil).

— Las anotaciones de incidencias de cargos tutelares enumeradas en el artículo 290 del Reglamento del Registro Civil (Vid. artículo 291 in fine del Reglamento del Registro Civil).

3. CLASES

Las anotaciones pueden clasificarse atendiendo a diversos criterios (por su carácter autónomo, contenido, obligatoriedad...).

Sin embargo, dada su heterogeneidad y la ambigüedad legal en cuanto a sus efectos, el criterio de clasificación adoptado —siguiendo a PRETEL SERRANO— es el de anotaciones previstas en la Ley del Registro Civil y anotaciones previstas en el Reglamento del Registro Civil.

  1. ANOTACIONES PREVISTAS EN LA LEY DEL REGISTRO CIVIL

    1. Anotaciones reguladas en el artículo 38 de la Ley del Registro Civil. b) Anotaciones reguladas en el artículo 96 de la Ley del Registro Civil. c) Anotaciones reguladas en el artículo 80 de la Ley del Registro Civil, relativas al matrimonio.

    2. Anotaciones reguladas en el artículo 38 de la Ley del Registro Civil A petición del Ministerio Fiscal o de cualquier interesado se anotará con valor simplemente informativo y con expresión de sus circunstancias:

      a’) Anotaciones de procedimiento. «El procedimiento judicial o gubernativo entablado que pueda afectar al contenido del Registro» (articulos 38,1 de la Ley del Registro Civil y 150 del Reglamento del Registro Civil).

      Las anotaciones de procedimiento pueden producirse por cualquier tipo de procedimiento que afecte al contenido de inscripciones, anotaciones, indicaciones, rectificación o cancelación de asientos.

      Excepcionalmente, la existencia de un procedimiento puede dar lugar a la práctica no de una anotación, sino de una inscripción marginal, como el caso de los recursos y la impugnación contra la calificación del Encargado (artículos 126 y 129 del Reglamento del Registro Civil).

      Entre los procedimientos que pueden dar lugar a una anotación en el Registro Civil, pueden citarse: a) Los procedimientos judiciales sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores en cuanto afecten al estado civil y demás hechos inscribibles (artículos 748 y 755 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Por ejemplo, anotación de demanda de separación, nulidad y divorcio (artículo 102 in fine del Código Civil), y anotación de demanda de procedimiento de incapacitación; b) Los procedimientos concursales de quiebra y suspensión de pagos; c) Procedimientos penales (artículo 190 del Reglamento del Registro Civil); d) Procedimientos gubernativos regulados por la legislación del Registro Civil.

      b’) Anotaciones de hechos cuya inscripción no puede extenderse por no resultar en alguno de sus extremos legalmente acreditado.

      (Artículos 38.2 de la Ley del Registro Civil, 151 del Reglamento del Registro Civil y 271 del Reglamento del Registro Civil [matrimonio]).

      Se trata de supuestos de anotaciones que sustituyen inscripciones que de momento no pueden practicarse (por ejemplo, matrimonio cuya celebración queda justificada, pero no se acreditan todos los requisitos necesarios para su inscripción. V. Resolución de 14 de octubre de 1991).

      El citado artículo 38.2 de la Ley del Registro Civil prevé —según PERE RALUY— dos supuestos: a) Todos aquellos casos en que no se ha acreditado la existencia real de un hecho, existiendo, sin embargo, un principio de prueba de su realidad, o si la titulación que se posee es insuficiente para acreditar extremos esenciales del asiento, y b) Los supuestos en que de los títulos presentados no cabe inferir, con la seguridad requerida en cada caso, la legal eficacia del hecho o de alguna de sus circunstancias esenciales.

      Como límite, y a tenor del artículo 151 del Reglamento del Registro Civil «No procede la anotación si resulta evidente su ineficacia absoluta e insubsanable» (por ejemplo, caso de matrimonio poligámico. Resolución de 14 de septiembre de 1994).

      Excepcionalmente, en algún caso, aunque resulten insuficientemente acreditadas circunstancias esenciales de un hecho, procederá practicar una inscripción, aunque esté incompleta (artículo 196 del Reglamento del Registro Civil: respecto a la inscripción de nacimientos cuando se desconozca el lugar del nacimiento y para los menores «expósitos» o abandonados).

      c’) Anotaciones de hechos relativos a españoles o acaecidos en España que afecten al estado civil según la ley extranjera (artículos 38.3 de la Ley del Registro Civil y 152 del Reglamento del Registro Civil).

      La anotabilidad de los referidos hechos que afectan al estado civil según la ley extranjera, obliga a deslindar dos supuestos en...

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