El IVA en los servicios de asesoramiento prestados a empresarios extra-UE

AutorAna Jiménez Requena
CargoCMS Albiñana & Suárez de Lezo

En esta ocasión comentamos un asunto que nos incumbe directamente. Tanto, que la Resolución de la DGT aludida se ha emitido en contestación a una consulta formulada por este Despacho.

Para centrar la cuestión, comenzaremos por recordar la ormativa aplicable. Hasta 1 de enero de 2003, la normativa del IVA consideraba que los servicios de asesoramiento prestados a residentes fuera de la UE quedaban fuera del ámbito del IVA español, y por tanto no quedaban sujetos a IVA. A partir de la citada fecha, se introdujo una norma anti-abuso, de acuerdo con la cual, los servicios de asesoramiento (y otros muchos; todos aquellos incluidos en los apartados 4°, 5° y 6°b del artículo 70. Uno LIVA) quedaban sujetos a IVA español si los destinatarios de tales servicios eran empresarios o profesionales, actuando como tales, establecidos fuera de la UE, Canarias, Ceuta y Melilla, que los utilizaran o explotaran efectivamente en territorio español (artículo 70.Dos LIVA).

Suponemos que en otros ámbitos cabe delimitar nítidamente en qué consiste la utilización o explotación efectiva de un servicio en territorio español. En el asesoramiento legal, resultaba difícil delimitar hasta qué punto los servicios legales, por el hecho de basarse en el derecho español, debían considerarse utilizados o explotados efectivamente en España, o al menos eran suscepties de serlo. A nadie se le escapa que en el momento de facturar a un cliente extranjero (momento en el que debe decidirse sobre la ocedencia o no de repercutir IVA español), puede desconocerse cuál es el uso que el cliente hará del asesoramiento recibido.

En la duda, para evitar controversias con la Administración tributaria, la tentación podría ser repercutir IVA en todo caso, si bien es cierto que tal proceder chocaría con el espíritu de esta norma, supuestamente anti-abuso (por ej, para evitar que el asesoramiento prestado a una filial española del grupo escapara del ámbito del IVA español por el hecho de facturar los servicios a la matriz extra-UE).

Pues bien, en la Resolución objeto de comentario, la DGT ha venido a confirmar la procedencia de la repercusión del IVA en la practica generalidad de los casos, con alguna sorprendente excepción. Así, en caso de que se trate de un sercio de asesoramiento relacionado con una operación inmobiliaria ubicada en España, procederá la repercusión del IVA (vía artículo 70.Uno.0 LIVA) siempre, cualquiera que sea la identidad y localización del cliente (particular o empresario...

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