El asesor fiscal: concepto

AutorJosé Miguel Martínez-Carrasco Pignatelli
Cargo del AutorDoctor en Derecho.
  1. EL ASESOR FISCAL: CONCEPTO

En el artículo 1 del Borrador del Proyecto de Ley de regulación del Gestor Tributario —el cual nunca llegó a promulgarse como norma legal— se definía al gestor tributario como “el profesional que, con título administrativo expedido al efecto, e inscrito en el Registro Oficial de Gestores Tributarios del Ministerio de Economía y Hacienda, en virtud del contrato celebrado con el interesado, viene obligado a efectuar, a favor de éste, determinados servicios consistentes en la realización de las operaciones lógicas y matemáticas precisas para la elaboración de las declaraciones y autoliquidaciones que el sujeto pasivo deba presentar ante la Hacienda Pública en cumplimiento de sus obligaciones tributarias” (5).

Sí que se puede encontrar un concepto de asesor —sin que explícitamente se limite al asesor fiscal— en el artículo 37.5 e) del vigente Reglamento General de Inspección de los Tributos (R.G.I.T.), aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, el cual determina que “Tendrán la consideración de asesores quienes, con arreglo a Derecho, desarrollen una actividad profesional reconocida que tenga por objeto la asistencia jurídica, económica o financiera”.

No obstante, este concepto puede ser objeto de varias críticas:

  1. La importancia de la definición de asesor fiscal queda minusvalorada por cuanto que se contiene en una norma reglamentaria, no en una norma legal.

  2. La ubicación sistemática de la definición transcrita de asesor fiscal no es la más correcta, pues se sitúa entre las excepciones al deber de facilitar información a requerimiento de la Inspección de los Tributos.

  3. Al emplearse la expresión con arreglo a Derecho se está condicionando la eficacia de la definición para determinar por sí sola qué sujetos ostentan la condición de asesores fiscales, pues se está remitiendo a lo establecido por otras normas. Pero, ¿qué normas? Sencillamente, no existen. De ahí que el concepto contenido en el precepto reglamentario transcrito nada o poco aclara por sí mismo sobre quién es o puede ser asesor fiscal (6).

En cualquier caso, no se puede pedir mucho más a este precepto del R.G.I.T. En efecto. De un lado, el legislador no queda facultado para regular las consecuencias de la representación respecto a la profesionalidad del representante contando como instrumento sólo con un mero Reglamento. Y, de otra parte, no es en el procedimiento de inspección donde corresponde resolver la espinosa cuestión del...

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