El aseguramiento voluntario en el Sistema de la Seguridad Social (la nueva regulación del Convenio Especial)

AutorJosé Antonio Panizo Robles
CargoAdministrador Civil del Estado. Miembro del Instituto Europeo de Seguridad Social.
Páginas83 - 126

El aseguramiento voluntario en el Sistema de la Seguridad Social (la nueva regulacion del Convenio Especial)

JOSÉ ANTONIO PANIZO ROBLES*

INTRODUCCIÓN

Para evitar los efectos que, en el acceso a las prestaciones de la Seguridad Social, podía tener el hecho de dejar la actividad antes de que concurriese el hecho generador de la respectiva situación protegida1, el Sistema de la Seguridad Social ha venido articulando diversos mecanismos que permiten ampliar su eficacia protectora, mediante el establecimiento de las figuras de asimilación al alta2, es decir, la ficción de que la persona está incluida en la Seguridad Social, aunque no realice una actividad, diferenciando en estas situaciones entre aquellas en las que existe la obligación (o la posibilidad) de cotizar o las que no se produce tal circunstancia.

En tal sentido, el articulo 125 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refun- dido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (LGSS) se refiere a las situaciones asimiladas al alta, completado por otras disposiciones3, situaciones entre las que figura el convenio especial4, a través del cual y de forma voluntaria, las personas que lo suscriben siguen cotizando a la Seguridad Social, aunque no realicen una actividad por la que deban estar encuadradas en algún Régimen de la Seguridad Social. La figura del convenio especial suele ser utilizada por los trabajadores, al final de su período de actividad laboral, con el objetivo de completar cotizaciones que les permitan acceder a las prestaciones de la Seguridad Social (generalmente, la pensión de jubilación); en otras ocasiones, el convenio especial suele ser utilizado para completar cotizaciones sociales, cuando se produce, en períodos no muy largos, una minoración de ingresos ?y, derivado de ello? una reducción en las bases de cotización, todo ello con el propósito de mantener la base por la que se venía cotizando.

Por ello, si bien el convenio especial «esuna cuestión de importancia marginal en elmundo del Derecho de la Seguridad Social ...sin embargo tiene una gran importancia cualitativa en un número determinado de casos»5 ya que a través del convenio especial se posibilita que se pueda acceder a las prestaciones y que no se pierdan las carreras de aseguramiento efectuadas previamente. En definitiva, mediante dicha figura jurídica se permite al trabajador continuar voluntariamente acogido al Sistema de la Seguridad Social, público y obligatorio, y, derivado de ello, sujeto a las normas que lo regulan.

Los antecedentes del convenio especial se encuentran en el Reglamento del Mutualismo Laboral (RGML)6 en cuyo artículo 21 se preveía la posibilidad de suscribir un convenio con el Servicio del Mutualismo Laboral, a través del cual el mutualista, a pesar de haber cesado en la actividad que daba lugar al encuadramiento en alguna de las Mutualidades, sin embargo seguía teniendo tal condición. A su vez, se preveía la posibilidad de que la mujer trabajadora, en excedencia voluntaria por alumbramiento, suscribiese un convenio con el Instituto Nacional de Previsión.

La derogación del Reglamento citado por la Ley de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1966, obligó a promulgar la Orden de 24 de septiembre de 19687, sobre convenio especial con las Mutualidades Laborales, posterior- mente sustituida por la Orden de 1 de septiembre de 1973, reguladora del convenio especial con las Entidades Gestoras del Sistema de la Seguridad Social, mediante la que se adaptó la regulación de dicho mecanismo a la Ley 24/1972, de financiación y perfeccionamiento de la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social8, completada por diferentes disposiciones que tendían a regular el convenio ante determinadas situaciones9.

A fin de regular en una sola disposición la normativa del convenio especial, no solo en relación con los que se suscribían en el Régimen General sino también en los Regímenes Especiales, se dictó la Orden de 30 de octubre de 198510, con una finalidad sistematizadora y con el objetivo de dotar al aludido mecanismo de una regulación homogénea en todo el Sistema de la Seguridad Social11.

El objetivo de la Orden de 30 de octubre de 1985 fue prontamente superado, en razón de la aparición de nuevos supuestos en los que se posibilitaba la suscripción del convenio especial, para dar solución a las demandas de protección que se venían demandando12, lo que originó la promulgación de una nueva Orden, la de 18 de julio de 199113, reguladora del convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social, también con unas finalidades refundidoras y de sistematización de la regulación de la Orden de 198514.

Al igual que sucedió con la legislación anterior, los objetivos de la Orden de 1991 fueron pronto superados por dos circunstancias básicas: de una parte, porque la Orden de 1991 no recogió la regulación de todos los convenios especiales, ya que quedaron excluidos de la misma algunos de ellos, dadas las peculiaridades intrínsecas de los mismos o el rango de la disposición en que se procede a su regulación; de otra, por la propia dinamicidad de la figura del convenio especial, que obligó a recoger nuevas situaciones que, dado el momento de su regulación, quedaron, en ocasiones, al margen de la regulación de la Orden de 1991. A su vez, el artículo 6 de la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible, ha establecido una nueva modalidad de convenio especial en favor de los trabajadores con 55 o más años, a los que se le extinga la relación laboral en el marco de un expediente de regulación de empleo, difiriendo la norma legal a las disposiciones reglamentarias que se aprobasen en cuanto a la regulación concreta de esta modalidad.

Por ello, con fecha 18 de octubre de 2003, se ha publicado la Orden TAS/2865/2003, de 13 de octubre, por la que se regula el convenio especial en el Sistema de la Seguridad Social15 (OCE) con una doble finalidad: de una parte, producir la sistematización y armonización de la normativa reguladora del convenio especial16 y, de otra, dar una mayor flexibilidad en la exigencia de los requisitos que condicionan aquél, en orden a facilitar su suscripción.

  1. EL CONVENIO ESPECIALCOMUN

    La OCE diferencia en la regulación jurídica del convenio especial dos situaciones: de una parte, el convenio especial común o general; y, de otra, otras situaciones específicas de mantenimiento de la relación jurídica con la Seguridad Social, a través de la figura del convenio especial. Además, la propia OCE (Disposición transitoria) prevé que los convenios especiales suscritos con anterioridad a la vigencia de la misma ?1º de abril de 2004?17 se seguirán rigiéndo por la normativa conforme a la cual se suscribieron, con la opción de los interesados para sustituir los anteriores por los regulados en la OCE, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en la misma.

    1.1. Regulación jurídica

    La suscripción del convenio especial deter- mina la iniciación o la continuación en la situación de alta o asimilación al alta en el Régimen de la Seguridad Social que corresponda en función de las actividades que el trabajador lleve a cabo o haya desarrollado anteriormente a la suscripción del convenio. En tal sentido, «el convenio interesará, sobre todo, al trabajador que cuenta con una extensa carrera de seguro»18, aunque existen casos19 que tienden a cubrir las lagunas de cotización que, temporalmente, se producen como consecuencia de haber variado las condiciones de la actividad que se venía llevando a cabo.

    Por ello, la finalidad del convenio especial20 es la de dar cobertura a las contingencias y situaciones amparadas en el mismo, con la obligación por parte del suscriptor de aquél de abonar unas determinadas cotizaciones21. Es decir, que a través del convenio se produce una especie de contrato, en el que surgen obligaciones para las dos partes de aquél: de una parte, las Entidades de la Seguridad Social (representadas por la Tesorería General de la Seguridad Social ?TGSS?22) se comprometen a otorgar las prestaciones incluidas en el ámbito de cobertura de aquél, en el momento en que se produzca el hecho causante de las mismas y siempre que el beneficiario reúna los requisitos a que el ordenamiento de la Seguridad Social condicione la correspondiente prestación; a su vez, el interesado se compromete a abonar las cotizaciones sociales, durante toda la vigencia del convenio, con las consecuencias que se prevén para el incumplimiento de esta obligación (básicamente, la extinción del mismo).

    1.2. Ámbito subjetivo

    El convenio especial se suscribe entre dos partes: por un lado, los interesados, cumpliendo los requisitos que establezca el ordenamiento de la Seguridad Social y, de otro, la Administración, la TGSS, a través de los órganos competentes al efecto, de acuerdo con la distribución de competencias establecida en el ámbito de dicho Servicio Común.

    Ahora bien, aunque el convenio se suscriba a instancia de parte (es decir, mediando solicitud) este instituto jurídico carece de contenido negocial23, ya que tanto el contenido del convenio, como otros aspectos del mismo, aparecen establecidos de forma imperativa en la normativa aplicable ?la OCE? por lo que la única opción que le queda al interesado es la de aceptar o no la oferta que implica el convenio especial. Por ello, si no se precisara el cumplimiento de unos requisitos previos, con el convenio especial «nos encontrarí-amos con una auténtica relación voluntaria de aseguramiento en el Sistema de la Seguridad Social, que incluso podría extenderse acolectivos desprotegidos ...»24.

    Desde el ámbito de los interesados, pueden suscribir el convenio especial común con la TGSS, los siguientes colectivos:

    ? Los trabajadores o asimilados que causen baja en un Régimen de la Seguridad Social en que estuviesen encuadrados previamente, y no queden comprendidos en el campo de aplicación de cualquier otro Régimen del Sistema de la Seguridad Social, reproduciendo, con pequeñas matizaciones, una prevención similar recogida en la normativa precedente25.

    Dentro de estos colectivos se encuentran situaciones como las de:

    ? Trabajadores que causen baja en el Sistema de la Seguridad Social por habérseles extinguido su relación laboral o haber cesado en la actividad por cuenta propia.

    ? Trabajadores que pasen a excedencia laboral por cuidado de hijos u otros familiares en los términos previstos en el instrumentos jurídicos de mantenimiento de la relación jurídica con la Seguridad Social (Disposición adicional 4ª OCE).

    Un análisis del cómputo recíproco de cotizaciones en BLASCO LAHOZ (1993) y PIÑEYROA DE LA FUENTE (1992).

    Artículo 46.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET).

    ? Trabajadores que causen baja por emigrar a otros países con independencia de que dicho país tenga o no suscrito con España un Convenio Bilateral de Seguridad Social26.

    ? Los trabajadores por cuenta propia o por cuenta ajena (en este caso, con contrato indefinido) que sigan realizando una actividad, respecto de la cual se encuentren exonerados de cotización, por acre- ditar los requisitos de haber cumplido los 65 años y acreditar un período mínimo de cotización de 35 años.

    Con la regulación de este supuesto, a través de la OCE se pretende posibilitar que, en los casos de exoneración de cotizaciones27, previstos en el artículo 112 bis y en la Disposición adicional 32ª de la Ley General de la Seguridad Social (en la redacción dada por los artículos 11 y 13 de la Ley 35/2002, modificada, por lo que se refiere a la adicional 32, por el artículo 6º del Real Decreto-ley 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma económica ?DLRE?) sin embargo los interesados puedan seguir cotizando, a los efectos de las correspondientes prestaciones.

    Aunque acrediten 65 años y 35 de cotización, no pueden suscribir el convenio especial ?manteniendo la actividad, al no ser beneficiarios de la exoneración de cotizaciones? los trabajadores por cuenta ajena o asimilados que presten servicios en Administraciones Públicas o en los Organismos Públicos regulados en el Título II de la LOFAGE28.

    ? Los trabajadores que se encuentren en una situación de pluriempleo o pluriactividad29, que pierdan una o las dos actividades, con la finalidad de mantener las bases por las que venía cotizando. Se trata de uno de los supuestos novedosos contenidos en la OCE, ya que, antes de su entrada en vigor, la pérdida de una actividad permaneciendo el interesado en activo en la otra, impedía la suscripción del convenio especial, con el posible perjuicio en el acceso a las futuras prestaciones de la Seguridad Social30.

    Con la nueva regulación, se sigue el precedente de la posibilidad de suscribir el convenio especial por parte de los trabajadores a tiempo parcial31, los cuales siempre han podido suscribir aquél, aunque de forma simultánea estuviesen realizando una actividad.

    ? Los trabajadores o asimilados que cesen en la prestación de servicios o en su actividad por cuenta propia, y sean contratados por el mismo u otro empresario, pero con unas remuneraciones más reducidas a las correspondientes al promedio de las bases de cotización correspondientes a los días cotizados en los 12 meses naturales anteriores a dicho cese.

    ? Los pensionistas de incapacidad permanente total que, con posterioridad a la fecha de efectos de la pensión, hayan realizado trabajos determinantes de su inclusión en alguno de los Regímenes de la Seguridad Social y se encuentren en alguna de las situaciones anteriores (es decir, cese en la actividad, exoneración de cotizaciones sociales o nuevo contrato con unas remuneraciones inferiores)32.

    ? Los trabajadores que se encuentren percibiendo las prestaciones contributivas de desempleo y se les extinga el derecho a las mismas, pasando o no a percibir las prestaciones asistenciales, así como los que cesen en el disfrute de éstas.

    ? Los pensionistas por incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, que, como consecuencia de un expediente de revisión de la incapacidad, sean declarados plenamente capaces o afectos de una incapacidad permanente parcial.

    ? Los pensionistas de incapacidad permanente o jubilación a los que se le haya extinguido la pensión en virtud de sentencia judicial o de otra causa.

    ? Los trabajadores o asimilados que causen baja en el Régimen de la Seguridad Social, a consecuencia de solicitar una pensión en el mismo, que le sea posteriormente denegada por resolución administrativa o sentencia judicial33.

    Existen otros supuestos de posibilidad de suscripción del convenio especial, como es el caso de los trabajadores que, por disfrutar de un permiso individual de formación concedido al amparo de los Acuerdos de Formación Continua, vean suspendido su contrato de tra-

    ? Por último, los trabajadores u otras personas en los concretos supuestos de convenio especial que se analizan en el apartado 2.

    1.3. Requisitos para la suscripción del convenio especial

    Como viene siendo tradicional, la suscripción del convenio especial no es un acto incondicionado, ya que el mismo queda supeditado al cumplimiento, por parte del interesado, de una serie de requisitos, entre los que se encuentran los siguientes:

    1. La solicitud. El convenio especial precisa de la petición de suscripción por parte del interesado, en el modelo oficial establecido por la TGSS34, ante la Dirección Provincial o Administración de la misma correspondiente al domicilio de aquél. En el caso de convenios especiales, suscritos en el Régimen Especial de Trabajadores del Mar, los mismos se suscriben con el ISM.

      Sin embargo, una de las novedades esenciales de la OCE es la supresión del plazo para la suscripción del convenio especial, que tradicionalmente era de 90 días35, plazo que se configuraba como de caducidad, y cuya superación imposibilitaba la formalización del convenio, dando lugar a una múltiple, y a veces contradictoria, jurisprudencia en cuanto a la exigencia del plazo mencionado, la mayoría de la veces intentado flexibilizar dicho requisito, propiciando, de esta forma, la suscripción del convenio36. Para evitar esta problemática, la OCE (artículo 3.1) prevé que la solicitud se pueda formalizar en cualquier momento, y en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las bajo, causando baja en el Régimen de la Seguridad Social, posibilidad que la doctrina extiende a los supuestos de suspensión del contrato de trabajo, en los casos contemplados en el artículo 52.b) ET. Vid. RAMOS QUINTANA (1994).

      De igual modo, pueden suscribir el convenio especial los funcionarios en servicios especiales, a los que el Organismo de origen tenga que mantener el alta en la Seguridad Social, a efectos de cotización por el abono de los trienios que le corresponda (de acuerdo con el artículo 8 del RD 365/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado). La finalidad del convenio es completar la base de cotización por la que cotiza el Organismo Público. Vid. la Resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 7 de marzo de 1996, desarrollada por la Circular 5-015, de 27 de marzo de 1996, de la Dirección General de la TGSS.

      Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC).

      Aunque el plazo de solicitud para la suscripción del convenio especial esté abierto en todo el momento, sin embargo efectuarla en una u otra fecha condiciona el inicio de los efectos del convenio, ya que (artículo 5º OCE):

      ? Si la solicitud se produce en el plazo de los 90 días siguientes a la fecha en el cese en la actividad (en la fecha de anulación o extinción de la pensión o en la fecha de extinción en la percepción de la las prestaciones, contributivas o asistenciales, por desempleo) el convenio especial surte efectos desde el día siguiente al de la baja, salvo que el interesado opte porque los efectos de aquél se produzcan en la fecha de la solicitud37. De no efectuarse la correspondiente opción, se aplica, en orden a los efectos del convenio especial, la fecha del cese.

      ? Por el contrario, si la solicitud se produce transcurrido dicho plazo, el convenio tiene efectos desde el día de la presentación de la solicitud.

      b) Acreditar un periodo mínimo de cotización. Este período se sigue estableciendo en los 1.080 días38, los cuales han de quedar comprendidos dentro del período de los últimos 12 años anteriores a la fecha de baja en el correspondiente Régimen de Seguridad Social39, ampliando en 5 años el período de los últimos 7 años, como tradicionalmente venía exigiendo la normativa reguladora del convenio especial.

      A efectos de la acreditación de dicho período se computan la parte proporcional por gratificaciones extraordinarias40; las cotizaciones acreditadas, durante el primer año de excedencia con reserva de puesto de trabajo, por cuidado de hijo o menor41; las cotizaciones efectuadas durante la percepción del desempleo; así como las acreditadas en los Sistemas de la Seguridad Social de países del Espacio Económico Europeo o de los países con los que España tenga suscrito un convenio bilateral en materia de Seguridad Social. En el caso de convenios especiales suscritos por pensionistas a quienes se hubiese anulado o extinguido la pensión, el período de cotización ha de estar cumplido en el momento en que se extinguió la obligación de cotizar. Por el contrario, no se computan los períodos, en los que siendo el interesado el sujeto obligado al pago, no esté al corriente en el pago de las cuotas en la fecha de efectos del convenio.

      No obstante, y como se verá al analizar las distintas modalidades específicas del convenio (apartado 2 de este trabajo) existen supuestos en los que es posible la suscripción de los mismos, aunque los interesados no acrediten el período de cotización señalado.

      Una vez solicitado el convenio, la TGSS debe notificar la procedencia del mismo en el plazo de los 3 meses siguientes a la fecha de la solicitud. El convenio ha de ser suscrito por dicho Servicio común y el interesado en el plazo de los 3 meses siguientes a la notificación de su procedencia. Si la solicitud se paraliza por causa del interesado, una vez transcurridos los 3 meses sin la firma del convenio especial, aquélla se entiende caducada, con el correspondiente archivo de actuaciones.

      1.4. El ámbito de la acción protectora

      Acreditados los requisitos y suscrito el convenio especial, el interesado tiene la cobertura de la Seguridad Social frente a las situaciones y prestaciones objeto de protección que, con carácter general, son las prestaciones derivadas de contingencias comunes42, salvo las siguientes43:

      ? Las prestaciones económicas por inca- pacidad temporal.

      ? Las prestaciones económicas por mater- nidad44.

      ? Las prestaciones económicas durante la situación de riesgo durante el embarazo45.

      Hay que tener en cuenta que, con carácter general, las prestaciones indicadas vienen a dar una cobertura económica a los ingresos que se pierden, de forma temporal, a causa de la suspensión de la relación laboral o del cese temporal en la actividad, como consecuencia de la enfermedad o el accidente, los períodos de descanso por maternidad o el riesgo durante el embarazo. Si el trabajador no desarrolla una actividad y, como consecuencia de ello, no obtiene ingresos, no tendría ningún sentido que el convenio especial ampliase su ámbito de cobertura a tales situaciones. Asimismo, con carácter general no existe derecho (ni tampoco se cotiza) por las prestaciones y servicios correspondientes a las situaciones de desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional46.

      Las prestaciones se conceden con arreglo a las condiciones y requisitos establecidos en el Régimen en que se suscribe el convenio, lo cual como se ha indicado supone que «la situación de asimilación al alta del convenio especial no puede otorgar al beneficiario la adquisición de posibles derechos más allá de los que hubiese tenido de permanecer en alta»47.

      5. Las obligaciones del interesado: la obligación de cotizar

      A través del convenio especial el interesado sigue manteniendo la relación jurídica con la Seguridad Social en orden a la cobertura social respecto de determinadas prestaciones, pero, como contrapartida y dentro del esquema contributivo de la protección, el suscriptor de aquél debe efectuar las cotizaciones correspondientes, durante toda la vigencia del convenio para lo que la OCE ofrece toda una serie de disposiciones en orden a la determinación de la cotización, teniendo en cuenta que, durante la vigencia de aquél, la cotización es obligatoria para el suscriptor del mismo.

      1.5.1. Base de cotización

      Desde el año 1985, la regulación del convenio especial flexibilizó la determinación y cuantía de la base de cotización, en orden a posibilitar un mayor grado de suscripción de aquél48. La OCE, de una parte, amplia esa flexibilidad, en cuanto que amplia a 4 (frente a las 3 anteriores) las opciones de determinación de base, pero, de otra, endurece el importe mínimo de la cuota a satisfacer en el convenio.

      La base de cotización al convenio especial tiene carácter mensual, aunque si fuese necesario tomar bases de cotización diarias, se divide la base de cotización entre 30. La determinación de la base de cotización (dentro de unos límites) se efectúa voluntariamente por el interesado, para lo cual se cuenta con una cuádruple opción, al poder elegir una de las siguientes bases de cotización:

      ? La base máxima de cotización del grupo de cotización correspondiente a la categoría profesional. Si bien, la posibilidad de optar por esta base de cotización queda condicionada a que el interesado hubiese cotizado por la misma durante un período mínimo de 24 mensualidades, consecutivas o no, dentro de los 5 años anteriores a la fecha de suscripción del convenio49.

      ? La base de cotización equivalente a dividir entre 12 la suma de las bases de cotización por contingencias comunes, por las que se haya cotizado durante los 12 meses consecutivos anteriores al cese en la actividad o a la fecha de la anulación o la extinción de la pensión. En el caso de que no se hubiese acreditado un período de 12 meses, la base de cotización es el resultado de multiplicar por 30 la suma de las bases de cotización entre el número de días cotizados50.

      ? La base mínima de cotización por contingencias comunes vigente en la fecha en que haya de surtir efectos el convenio, en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos (RETA)51. En este ámbito, se produce una de las mayores novedades de la regulación del convenio especial, puesto que en la Orden de 18 de julio de 1991 (al igual que en la de 30 de octubre de 1985) la base mínima hacía referencia al Régimen en que se suscribía el convenio especial.

      Sin duda, la opción por aplicar la base mínima vigente en el RETA se debe al intento de evitar que, a través del convenio especial, se intente alcanzar pensiones de reducida cuantía que, posterior- mente, hayan de ser completadas con los respectivos complementos, en orden a que las pensiones generadas alcancen el importe de las pensiones mínimas52.

      ? Una base de cotización que esté comprendida entre cualquiera de las deter- minadas conforme a los criterios indicados en los dos apartados anteriores.

      Como excepción, en el caso de convenios especiales suscritos por personas que estuviesen exentos de cotizar (por la acreditación de 65 años de edad y 35 de cotización), la base de cotización al convenio especial está constituida por la diferencia entre la base por la que debía haberse cotizado, de no existir la exoneración, y la base a que se refieren los artículos 162.2 y Disposición 32ª, ambos LGSS53. En este caso, no resulta comprensible la ventaja de suscribir el convenio y de cotizar por la diferencia entre la base de cotización por la que se cotice realmente (a efectos de la prestación de IT por contingencias comunes o a la globalidad de las prestaciones económicas) y la que tomará en cuenta la Entidad Gestora, a efectos del cálculo de la base reguladora en las prestaciones a las que alcance la exoneración54.

      Cada vez que, durante el período de vigencia del convenio, se modifique la base mínima de cotización en el RETA, la base de cotización del convenio ha de incrementarse en el porcentaje que elija el interesado y, como mínimo, en el porcentaje en que haya aumentado dicha base mínima55 o, en su caso, en el porcentaje que tenga derecho a elegir el interesado, sin que en ningún supuesto la base resultante pueda ser superior a la base máxima que esté establecida en el Sistema de la Seguridad Social56.

      Las personas que hayan suscrito el convenio especial, y que hayan optado por cualquiera de las bases de cotización, de importe superior a la base mínima aplicable en el RETA, pueden solicitar de la TGSS que, en tanto esté vigente el convenio, tales bases se vayan incrementando automáticamente en el mismo porcentaje en que lo haga la base máxima de cotización en el Régimen General de la Seguridad Social.

      Las opciones de incremento de la base de cotización en el convenio especial se han de efectuar por los interesados, con anterioridad al 1º de octubre de cada año, con efectos desde el día 1º de enero del ejercicio siguiente. De igual modo, la renuncia a las opciones de incremento de las bases habrá de realizarse en el mismo plazo, y tiene efectos desde el día 1 de enero siguiente57.

      1.5.2. Tipo de cotización

      Sobre la base de cotización se aplica el tipo de cotización vigente en el Régimen General de la Seguridad Social, es decir, el 28,3%, y ello, aunque en el Régimen en el que se suscriba el convenio especial tenga un tipo de cotización diferente e, incluso inferior, como sucede en los supuestos de los Regímenes Especiales Agrario, de Empleados de Hogar o en el RETA, en el caso de que los interesados no hayan optado por tener cobertura de IT58.

      1.5.3. Determinación de la cuota en el convenio especial

      Para determinar la cuota a ingresar, se actúa de la forma siguiente:

      ? En primer lugar, se halla la cuota íntegra, es decir, el resultado de aplicar a la base de cotización elegida por el interesado el porcentaje del 28,3 %.

      ? Sobre la cuota íntegra se aplica el coeficiente que haya establecido el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, constituyendo el resultado la cuota a ingresar.

      ? Cuando los efectos iniciales o finales del convenio no sean coincidentes con el primero o el último día del mes, la cuota a ingresar será el resultado de multiplicar el cociente de dividir la cuota mensual entre 30 por el número de días del mes en que tenga o haya tenido efectos el convenio.

      Para el año 2003, los coeficientes para la determinación de la cuota en el convenio especial son, conforme al artículo 21 de la Orden/TAS/118/2003, de 31 de enero, los siguientes:

      ? Si el convenio especial comprende en su ámbito de cobertura la asistencia sanitaria: el 0,94.

      ? Si el convenio hubiese sido suscrito con anterioridad al 1º de enero de 1998, y no comprendiese la asistencia sanitaria, el 0,7759.

      1.5.4. Sujeto obligado al pago

      El obligado al pago del convenio especial es, con carácter general, el suscriptor del mismo60, salvo que en la propia modalidad del convenio se prevea la existencia de otro obligado (como es el caso, del que se suscribe en favor de trabajadores con 55 o más años, cuya relación laboral se haya extinguido en un expediente de regulación de empleo61), los cuales han de ingresar las cuotas en el mes siguiente al del devengo de las mismas, salvo en el caso del RETA, en que se han de ingresar en la misma mensualidad a que se refieren62.

      En todo caso, se prevé la posibilidad de que personas físicas o jurídicas, previo consentimiento expreso de la TGSS y de los trabajadores o empresarios obligados al ingreso de las cuotas, puedan actuar como sustitutos de los obligados al pago de las cuotas, a cuyo efecto se prevé que la Dirección Provincial de la TGSS facilite al sustituto una copia del convenio especial63.

      La sustitución en la obligación de ingreso de las cuotas, sin autorización de la TGSS, no libera de sus obligaciones al suscriptor del convenio, si bien si el sustituto efectúa el ingreso de las cuotas, se considera efectuado el pago por un tercero, con los efectos previstos en el RGRSS64.

      1.6. Suspensión y extinción del convenio especial

      En la regulación anterior, se preveían determinadas causas de extinción del convenio especial, sin que existiesen causas de suspensión. Frente a ello, el artículo 10 OCE, y como regulación novedosa, prevé la posibilidad de que, en determinadas circunstancias, dicho instituto jurídico quede suspendido.

      Con carácter general, el convenio se suspende por la realización de actividades que determinen el encuadramiento en alguno de los Regímenes de la Seguridad Social, siempre que la base de cotización del mismo sea inferior a la que se venía cotizando con ante- rioridad en el convenio especial; no obstante, el suscriptor puede manifestar su voluntad de que el convenio se extinga o, en su caso, que el convenio siga vigente. En cualquier caso, se impone la obligación de comunicación a la TGSS (a través de la Dirección Provincial o Administración de la misma, correspondiente al domicilio del interesado) la reanudación de actividades, dentro de los 10 días naturales siguientes a aquélla, produciendo efectos la suspensión del convenio desde el día anterior a la incorporación de la actividad. Si la notificación de realización de actividades se efectúa una vez transcurrido dicho plazo, la suspensión producirá efectos desde la fecha de la comunicación.

      Finalizada la causa de suspensión, el convenio puede reanudarse, con efectos desde el día siguiente al de la finalización de la actividad, siempre que el interesado hubiese comunicado a la TGSS tal circunstancia, en el plazo del mes natural siguiente a aquel en que se produjo el cese en el trabajo. Si la comunicación se efectúa transcurrido el plazo indicado, el convenio se reanuda desde el día de la solicitud.

      Respecto a la extinción del convenio, la misma se produce por las siguientes causas65:

    2. Por quedar el interesado, en función de la actividad realizada, incluido en el campo de aplicación de un Régimen de Seguridad Social, siempre que la nueva base de cotización resulte igual o superior a la que se venía cotizando en el convenio, y sin perjuicio de las particularidades contempladas en los casos de pluriempleo y pluriactividad66.

    3. Por adquirir el interesado la condición de pensionista de jubilación o de inca- pacidad permanente en cualquiera de los Regímenes del Sistema de la Seguridad Social67.

    4. Por falta de abono de las cuotas del convenio correspondientes a 3 mensualidades consecutivas o 5 alternas, salvo causa justificada de fuerza mayor debidamente acreditada. En estos casos, el interesado no puede suscribir un nuevo convenio especial hasta el momento en que se ponga al corriente en las cuotas debidas en el convenio anterior, si bien, en cualquier caso, el nuevo convenio surtirá efectos desde el día de la solicitud.

      En este aspecto, la OCE establece dos novedades no recogidas en la Orden de 18 de julio de 1991. De una parte, la precisión de que el no abono de 5 mensualidades alternas produce la extinción del convenio (con anterioridad, únicamente surtía efectos en la extinción, el no abono en 3 meses seguidos); de otra, la posibilidad de que el interesado pueda demostrar la existencia de fuerza mayor en el impago de las cotizaciones debidas.

    5. Por fallecimiento del interesado.

    6. Por decisión del interesado, comunicada por escrito (o por los medios técnicos oportunos) a la Dirección Provincial de la TGSS o Administración de la misma, surtiendo efectos la extinción a partir del día primero del mes siguiente a la fecha de notificación de la renuncia.

      El artículo 10 OCE precisa que no se extingue el convenio por el hecho del desplazamiento del suscriptor al extranjero, aunque este desplazamiento supere los 90 días, tanto si el trabajador o asimilado queda incluido, como si queda excluido del campo de aplicación de la Seguridad Social en el país al que se desplace; con ello, se despejan las dudas, derivadas de la ausencia de normativa específica sobre la materia, sobre si, en las circunstancias señaladas, el hecho de que el trabajador pasase a prestar servicios en el extranjero, con la correspondiente obligación de inclusión en la Seguridad Social del país de trabajo, originaba ope legis la extinción del convenio.

  2. LAS MODALIDADES PARTICULARES DE CONVENIO ESPECIAL

    La OCE contempla todo un conjunto de modalidades específicas de convenio especial, dentro del Capítulo II, que se separan de la regulación general contemplada en el Capítulo I, si bien en lo no previsto expresamente en cada uno de los convenios se aplica la norma- tiva común. La mayor singularidad de alguno de ellos, frente a la normativa genérica, descansa en que posibilita la entrada ex novo en la relación jurídica con la Seguridad Social, rompiéndose, de esta forma, una de las características básicas del convenio especial, cual era la de mantener una relación de aseguramiento, previamente constituida, para mantener el acceso a las pensiones, o posibilitar, en su caso, la continuación en la cuantía de la base de cotización la cual se veía reducida por alguna causa (reducción de la jornada de trabajo por cuidado de familiares, trabajo a tiempo parcial, etc.)68.

    Por lo general, los convenios de nueva entrada han tenido un respaldo legal, en cuanto suponen que una persona que no había mantenido ninguna relación previa con la Seguridad Social, en razón de la actividad desempeñada, por cuenta ajena o por cuenta propia, pasaba, en virtud del instituto del convenio especial, a incorporarse a la Seguridad Social69. Sin embargo, la pureza jurídica no se mantuvo mucho tiempo y, a través de disposiciones reglamentarias, se han incorporado al ordenamiento de la Seguridad Social algunos convenios especiales de nueva entrada70. Esta línea es seguida por la OCE ya que en su Capítulo II ?dedicado a la regulación jurídica de los convenios especiales de carácter particular o ámbito de aplicación más reducido? contempla tanto convenios de mantenimiento, como aquellos que permiten la incorporación al Sistema de la Seguridad Social, a través del Régimen General de la Seguridad Social.

    En los apartados siguientes se efectúa un somero análisis de cada una de las modalidades específicas de convenio especial, tanto los regulados expresamente en la OCE, como los que de hecho permanecen al margen de la misma, destacando sus particularidades frente a la regulación genérica reflejada en el apartado 1 de este trabajo.

    2.1. Convenios a favor de determinados trabajadores por cuenta ajena

    La OCE regula una serie de convenios especiales, generalmente en favor de trabajadores por cuenta ajena, la mayor parte de los cuales se dirige, no tanto a mantener la relación de aseguramiento, sino la de posibilitar el mantenimiento de la base de cotización por la que se venía cotizando con anterioridad a producirse una situación que origina una reducción de dicha base.

    2.1.1. Convenio durante la situación de alta especial como consecuencia de huelga o cierre patronal

    El Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, estableció el alta especial en favor de los trabajadores en los supuestos de huelga legal o cierre patronal, por lo cual durante esas situaciones pueden causarse prestaciones (salvo excepciones) si bien, teniendo en cuenta que en tales situaciones no existe la obligación de cotizar, tal circunstancia podría tener efecto en la cuantía de las futuras prestaciones. Para evitar esta situación, el ordenamiento jurídico de la Seguridad Social viene admitiendo la posibilidad de que, durante la situación de huelga legal o cierre patronal ? y mientras duren las mismas? se suscriba convenio especial, que también recoge el artículo 18 OCE71.

    Las particularidades del convenio especial son las siguientes:

    1. Para su suscripción no se requiere la acreditación de períodos previos de cotización.

    2. Las contingencias cubiertas se corresponden con las prestaciones de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas de contingencias comunes, jubilación y servicios sociales, durante el período de duración de la huelga o el cierre patronal.

    3. La base diaria de cotización, durante los días de huelga, será el promedio de las bases de cotización por las que hubiera venido cotizando el trabajador durante el mes anterior a la fecha de inicio de la huelga o del cierre patronal72.

      El coeficiente aplicable, para la deter- minación de la cuota a ingresar, es el 0,9473.

    4. Los interesados son considerados en situación de alta para el conjunto de la acción protectora, de conformidad con lo establecido en la Orden de 30 de enero de 1977 (artículo 2º).

      2.1.2. Convenio durante las situaciones de permanencia en alta sin retribución, cumplimiento de deberes públicos, permisos y licencias

      Constituye una modalidad nueva de convenio especial, no recogida en la OM de 18 de julio de 1991. Pueden suscribir el mismo (artículo 19 OCE) los trabajadores que se encuentren en situación de alta sin retribuciones, cumplimiento de deberes de carácter público, permisos y licencias que no den lugar a la excedencia en el trabajo, pero en las que se mantiene la obligación de cotizar. No obstante, la posibilidad de este convenio queda condicionada a que la base de cotización del mes natural anterior a la fecha de efectos del mismo, fuese superior a la base mínima correspondiente al grupo de la categoría profesional del trabajador (ya que, durante la situación de permanencia en alta sin retribución y demás a que se refiere el artículo 19 OCE, de no suscribirse el convenio, existe la obligación de cotizar en función de la base mínima)74.

      En esta modalidad de convenio especial no es precisa la acreditación de un período previo de cotización y la base de cotización en esta modalidad de convenio está constituida por la diferencia entre la base de cotización del interesado en el mes anterior a la fecha de inicio de las situaciones señaladas, y la base mínima perteneciente al grupo de la categoría profesional del trabajador.

      El interesado es considerado en situación de alta para el conjunto de la acción protectora.

      2.1.3. Convenio especial en los casos de trabajadores sujetos a expedientes de regulación de empleo

      La Ley 35 /2000, de 12 de julio (así como su precedente el Real Decreto-ley 16/2001, de 27 de diciembre) y dentro de las medidas de jubilación gradual y flexible, estableció la obligación de que empresarios y trabajadores, suscribieran, de forma obligatoria, un convenio especial, de mantenimiento de las bases de cotización de los segundos, cuando la extinción del contrato de trabajo se produjese en el marco de un expediente de regulación de empleo, por parte de empresas no incursas en procedimientos concursales75, en los términos contenidos en el apartado 15 del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores (ET)76. La finalidad de este convenio es la de mitigar, parcialmente y en el ámbito de la Seguridad Social, las consecuencias de la extinción de la relación laboral77.

      Las líneas generales del convenio se recogen en la Disposición adicional 31 LGSS (en la redacción incorporada por el artículo 6º de la Ley 35/2002)78 que, en buena parte de las materias, alude a lo que reglamentariamente se establezca por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Las previsiones reglamentarias están constituidas por el artículo 20 OCE.

      Las particularidades de esta modalidad de convenio son las siguientes:

    5. Si en el convenio especial aparecen dos sujetos (la TGSS y el suscriptor y beneficiario de las prestaciones) en esta modalidad existen tres: la TGSS, por un lado, y el empresario (como sujeto obligado) y el trabajador (como beneficiario y también como sujeto obligado) de otro.

    6. La solicitud de esta modalidad del convenio especial debe formularse durante la tramitación del expediente de regulación de empleo, en el modelo que, como anexo II de la OCE, se aprueba a través de la Disposición final 1ª de la misma.

    7. Los sujetos beneficiarios del convenio son los trabajadores, a los que se les extinga el contrato de trabajo, con 55 o más años, que no acrediten la condición de mutualistas (es decir, la afiliación antes de 1 de enero de 1967, en una Mutualidad de trabajadores por cuenta ajena)79.

    8. Las bases de cotización son equivalentes al promedio de las bases de cotización del trabajador en los últimos 6 meses de ocupación cotizada. A las bases de cotización se aplica el tipo general de cotización y el resultado se multiplica por el coeficiente que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales80. De la cantidad resultante, se ha de deducir la cotización a cargo del Instituto Nacional de Empleo, correspondiente al período en que el trabajador pueda tener derecho a la percepción del subsidio de desempleo. A tal efecto, se han de calcular las bases y tipos de cotización aplicables en la fecha de la suscripción del convenio especial.

    9. Las cuotas a cargo del empresario son objeto de totalización por la TGSS. A efectos de pago, el empresario puede optar por realizar un solo pago, dentro del mes siguiente al de la notificación, por parte del citado Servicio, de la cantidad a ingresar o solicitar el fraccionamiento del pago, en tantas anualidades como años le falten al trabajador para cumplir los 61 años, pero siempre con un máximo de 6 años.

      Cuando se opta por el fraccionamiento, el ingreso de la primera anualidad debe realizarse en el plazo de los 30 días naturales a partir de la fecha de la notificación por la TGSS de la cantidad a entregar, presentando bien en un aval solidario81, que sea suficiente a juicio de la TGSS, o documento de sustitución en el pago por parte de una entidad finan ciera o aseguradora, sustitución que debe contar también con el consentimiento de la Tesorería82. El ingreso de las anualidades siguientes habrá de producirse en el plazo de los 30 días naturales, inmediatamente anteriores a la iniciación de la correspondiente anualidad83.

    10. Las cotizaciones a cargo del empresario pueden ser objeto de devolución, por parte de la TGSS, en los supuestos de fallecimiento del trabajador, de reconocimiento de una pensión de incapacidad permanente, así como en los de realización de actividades en virtud de las cuales se efectúen cotizaciones al Sistema de la Seguridad Social84, siempre que sean coincidentes con las cuotas efectuadas en el convenio especial85.

      En todos estos casos, la TGSS ha de proceder a la devolución de las cuotas, previa la regularización anual. Las cantidades a devolver devengan el interés del Banco Central Europeo en la fecha desde la que proceda el reintegro, y calculado desde el momento de ingreso de la cantidad no consumida objeto de devolución hasta la fecha de la propuesta de pago, pero no dan derecho al cobro del coste de los avales o de las sustituciones de las empresas. Para el pago de tales cantidades, la TGSS puede aplicar el procedimiento de deducción en los términos previstos en los artículos 48 y 49 OMR.

    11. A partir de los 61 años, las cuotas son a cargo del trabajador beneficiario, aplicándose, respecto a su determinación, ingreso y demás efectos, lo establecido en el Capítulo I OCE. A efectos de la determinación de las correspondientes cuotas, las bases de cotización se actualizan para cada ejercicio a través de la aplicación de las reglas generales de aumento de las bases de cotización al convenio, reguladas en el artículo 6 OCE, sin que en ningún caso, la base de cotización pueda ser inferior a la que esté establecida en cada momento como base mínima del RETA.

      Un problema específico se plantea con el carácter que, conforme a la Disposición adicional 31ª LGSS, tienen las cuotas al convenio a cargo del trabajador, que se reputan como obligatorias. A pesar de ello, se entiende que el interesado siempre tiene el derecho de renuncia o, en su caso, el no pago de determinadas mensualidades, con lo que se produciría la extinción del convenio especial.

      2.1.4. Convenio especial en favor de trabajadores que reduzcan la jornada por cuidado de familiares

      El artículo 21 OCE sigue los precedentes de la Orden de 18 de julio de 199186, en orden a regular las condiciones y requisitos en que los trabajadores por cuenta ajena, por cuidado de un menor de 6 años, de un minusválido, o de un familiar, hasta el 2º grado de consanguinidad o afinidad que, en razón de su edad, accidente o enfermedad, no puedan valerse por sí mismos, reduzcan su jornada de trabajo87, con la consiguiente disminución de su retribución y, derivado de ello, de sus bases de cotización.

      Por ello, la finalidad del convenio es mantener la base de cotización por la que se venía cotizando con anterioridad a la reducción de la jornada.

      Las particularidades de esta modalidad del convenio son las siguientes:

    12. Para su suscripción no se precisa de la acreditación de un período previo de cotización.

    13. La base de cotización está constituida por la diferencia entre la base de cotización correspondiente a la reducción de la jornada, y cualquiera de las bases que correspondería de aplicar las reglas generales.

      Para la determinación de la cuota, se aplica el coeficiente que, con carácter anual, determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Para el año 2003, el coeficiente es el 0,94, salvo que el convenio especial se hubiese suscrito con anterioridad a 1º de enero de 1998, en cuyo caso el coeficiente es el 0,7788.

    14. La acción protectora es la correspondiente a las prestaciones de jubilación y de incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivadas de contingencias comunes.

    15. Los trabajadores son considerados en situación de alta para el conjunto de la acción protectora.

      2.1.5. Convenio especial en favor de los trabajadores contratados a tiempo parcial

      La posibilidad de suscripción del convenio especial por parte de los trabajadores contratados a tiempo parcial es una cuestión regulada desde antiguo en el ordenamiento de la Seguridad Social89 y que, en la nueva norma- tiva, se recoge en el artículo 22 OCE.

      La finalidad del convenio especial es la de completar la base de cotización correspondiente al trabajo a tiempo parcial hasta la cuantía de la base mínima90 o, en su caso, hasta el promedio de la base de cotización del trabajador, en los 12 meses anteriores consecutivos, de ser este último superior.

      Las particularidades del convenio especial, en esta modalidad, son las siguientes:

    16. Para su suscripción no se precisa período previo de cotización alguna.

    17. La acción protectora (y consecuentemente, la correspondiente a la cotización) alcanza a las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente y muerte y supervivencia, derivada de contingencias comunes.

    18. La base de cotización al convenio será mantenida durante todo el año en que se suscriba, aunque se haya modificado, durante ese año, la base de cotización por el contrato a tiempo parcial, salvo que el interesado manifieste su voluntad en contrario.

      Los coeficientes son los establecidos con carácter general, variables, en función de la fecha de la suscripción del convenio especial.

    19. El trabajador es considerado en situación de alta por todo el conjunto de la acción protectora

      2.1.6. Convenio en favor de trabajadores en pluriempleo o en pluriactividad, que cesen en la prestación de servicios o actividades

      El artículo 23 OCE pretende regular y dar solución a una problemática específica, consistente en la situación de una persona que, prestando servicios en dos actividades, perdía una de ellas y no podía mantener su carrera de aseguramiento, al impedir la normativa reguladora del convenio la suscripción del mismo si el interesado se encontraba en alta o en situación de asimilación al alta en algún Régimen de la Seguridad Social. Con ello, el interesado podía perder o ver minoradas sus posibilidades de acceso a una prestación, desde la situación de pluriactividad, teniendo en cuenta además los específicos requisitos exigidos por el ordenamiento de la Seguridad Social para acceder a dos pensiones91.

      Frente a la situación anterior92, la OCE prevé que cuando un trabajador o persona asimilada a trabajador preste sus servicios a dos o más empresarios, tanto en situación de pluriempleo como en pluriactividad, en jornada completa o a tiempo parcial, y se extinga alguno o la totalidad de los contratos o de las actividades que se llevaban a cabo, lo sea en forma simultánea o sucesiva, puede suscribir convenio especial con objeto de mantener la misma o las mismas bases de cotización por las que venía cotizando, en situación de pluriempleo o pluriactividad.

      A esta modalidad de convenio especial se aplican las prescripciones reflejadas en el apartado 1, con las particularidades siguientes:

    20. Es necesario acreditar un período previo de cotización de 1.080 días, en la situación de pluriempleo o de pluriactividad.

    21. La base de cotización está constituida por la base o bases que el trabajador tuviese en el mes anterior al cese en la totalidad de las actividades, o solamente por la diferencia que resulte de la nueva distribución de las bases, si la nueva base fuese inferior a la anterior a la suscripción al convenio93, en los supuestos de cese en la prestación de servicios en alguna o algunas de las empresas o en alguna o algunas de las actividades, que sigan dando lugar a las situaciones de pluriempleo y pluriactividad.

    22. El suscriptor del convenio es considerado en situación de alta, a efectos del conjunto de la acción protectora del Régimen o de los Regímenes en que se formalice el convenio.

      En los casos de suscripción del convenio especial por parte de un trabajador, que hubiese cesado en la actividad y fuese contratado por el mismo u otro empresario, con una remuneración inferior a la base de cotización anterior, la base de cotización no podrá ser superior a la diferencia entre el promedio de las bases durante los 12 meses anteriores al cese en la actividad y la que corresponda a la nueva remuneración94.

      2.1.7. Convenio especial en favor de los perceptores del subsidio asistencial de desempleo, con derecho a cotización por la contingencia de jubilación

      Desde el año 1986, se abrió la posibilidad de que los perceptores del subsidio asistencial de desempleo, en favor de los trabajadores con 52 años, pudiesen suscribir convenio especial para completar el marco de la acción protectora y la base de cotización del propio subsidio. De acuerdo con el artículo 215 LGSS y artículo 7.3 del RD 625/1985, de 2 de abril95, los trabajadores que tengan 52 años, no superen un determinado límite de ingresos y cumplan todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva, tienen derecho a un subsidio, en el que aparte de una renta económica96, se cotiza por los interesados a efectos de la pensión de jubilación, asistencia sanitaria y protección familiar, consistiendo la base de cotización en la base mínima que, en cada momento, esté vigente para los trabajadores con 18 años.

      La finalidad, por tanto, del convenio especial es la de completar el ámbito protector (para extenderlo al conjunto de las pensiones derivadas de contingencias comunes), así como ampliar la base por la que se cotiza durante la percepción del subsidio.

      Las particularidades de esta modalidad de convenio especial (que se recogen en el artículo 24 OCE) son las siguientes97:

    23. Para la determinación de la cuota se aplican las siguientes reglas:

      ? Para las pensiones (con exclusión de la de jubilación) la cuota, resultante de aplicar a la base de cotización elegida por el trabajador ?aplicando las reglas generales prevista en el artículo 6 OCE? el tipo de cotización, se reduce con el coeficiente que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Para el año 2003, el coeficiente ha quedado fijado en el 0,29.

      ? Para la contingencia de jubilación, la base de cotización es la diferencia entre la base mínima (por la que cotiza el INEM) y la base que haya elegido el interesado a efectos de las demás pensiones. A la cuota resultante (de multiplicar la diferencia de base de cotización por el tipo general de cotización) se aplica el coeficiente que apruebe el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Para el ejercicio 2003, el coeficiente es el 0,5698.

      ? La suma de las dos cuotas anteriores constituye la cuota a ingresar99.

    24. El convenio especial surte efectos desde la fecha en que nazca el derecho al subsidio de desempleo, salvo que el interesado manifieste su opción de que el convenio tenga efectos desde la solicitud.

    25. Si un trabajador hubiese suscrito el convenio especial común y, posterior- mente, pasa a tener derecho al subsidio asistencial de desempleo, con cotización por la contingencia de jubilación, puede solicitar la suscripción del convenio especial regulado en el artículo 24 OCE, que sustituye al anterior.

    26. Durante la situación de suspensión del subsidio asistencial, se suspende, de igual modo, el convenio especial previamente suscrito. Finalizada la suspensión del percibo del subsidio, puede reanudarse el convenio, mediante notificación expresa del interesado; si la comunicación se efectúa en el plazo de 90 días desde la fecha de la finalización de la suspensión, la reanudación surte efectos desde la señalada fecha; en caso contrario, surte efectos desde el momento de la presentación de la solicitud.

    27. Si, teniendo suscrito el convenio especial en la modalidad comentada, se extingue el derecho al subsidio de desempleo, los interesados pueden formalizar el convenio especial común. Si el mismo se solicita en el plazo de los 90 días siguientes al de la extinción (o bien, a contar desde la fecha en que la resolución administrativa o la sentencia judicial establezcan la extinción) el nuevo convenio tiene efectos desde la indicada fecha, salvo que el interesado opte porque los efectos nazcan desde la solicitud. Si se deja transcurrir el plazo indicado, los efectos del convenio lo son desde la solicitud.

      2.1.8. Convenio especial en favor de los trabajadores incluidos en el Régimen de la Minería del Carbón

      En el Régimen de la Minería del Carbón, las particularidades del convenio especial derivan de la forma especial de determinación de la cotización de los afiliados a este Régimen, a través de la denominada normalización de las bases de cotización.

      En el citado Régimen Especial, la cotización se lleva a cabo del modo siguiente:

      ? A efectos de la cotización por contingencias profesionales, se aplican las reglas generales, de modo que las bases de cotización coinciden con los salarios de los trabajadores, hasta el tope máximo establecido con carácter general.

      ? En lo que respecta a la cotización por contingencias comunes, las bases de cotización son objeto de normalización, a través de la totalización de las bases de cotización del ejercicio anterior por contingencias profesionales y correspondientes a todos los trabajadores, pertenecientes a una misma categoría profesional y a una misma zona mine- ra100. La suma de todas las bases de cotización se divide por el número de trabajadores, siendo el cociente la base correspondiente a cada uno de los trabajadores, y vigente durante todo el año.

      En función de estas especialidades, el convenio suscrito en el Régimen del Carbón se ajusta a las siguientes reglas101:

    28. La base de cotización inicial es la base normalizada, vigente en el momento de suscribir el convenio, correspondiente a la categoría profesional o a la especialidad a la que pertenecía el trabajador. Para ejercicios posteriores, la base de cotización es siempre equivalente a la que, en cada ejercicio económico, esté vigente en la categoría profesional o especialidad.

    29. Si en un ejercicio económico la base normalizada de la categoría o especialidad profesional a la que pertenecía la persona que suscribe el convenio, fuese inferior a la que venía aplicándose en el convenio especial102, se mantiene la del ejercicio anterior hasta que la nueva base normalizada sea igual o superior a la del convenio.

    30. Si la categoría profesional correspondiente al suscriptor del convenio desaparece, durante la vigencia del mismo, la base del convenio se actualiza, aplicando las reglas generales (contenidas en el artículo 6 OCE) si bien esa actualización tiene como límite máximo el porcentaje de incremento de la base mínima del RETA (que coincide con la base mínima aplicable en el convenio especial).

    31. Por último, en el caso de categorías profesionales de nueva creación, que no tengan establecida base normalizada, en el momento de suscripción del convenio, la base de cotización se determina conforme a las reglas generales. Sin embargo, dicha base será sustituida por la base normalizada correspondiente, desde el momento en que el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales fije la base normalizada correspondiente a la respectiva categoría profesional.

      2.1.9. Convenio especial a favor de los trabajadores de temporada y para los comprendidos en el campo de aplicación de determinados Sistemas especiales del Régimen General

      El artículo 26 OCE recoge la regulación contenida hasta el momento en las OOMM de 23 de marzo de 1971 y 25 de enero de 1996103, respecto al convenio especial que pueden suscribir los trabajadores de temporada en los períodos de inactividad, así como los trabajadores comprendidos en los sistemas especiales del Régimen General de Frutas y Hortalizas y de Conservas Vegetales104.

      Las particularidades de esta modalidad de convenio son las siguientes:

    32. En el caso de los trabajadores de temporada, para poder suscribir el convenio durante los períodos de inactividad, es preciso que hayan trabajado, en tal condición, al menos en 3 campañas completas durante los 7 años precedentes a la fecha del cese en la actividad de temporada.

      En el caso de trabajadores de temporada, incluidos en el campo de aplicación de los sistemas especiales de Frutas y Hortalizas y de Conservas Vegetales (regulados en la Orden del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 30 de mayo de 1991) es preciso que se acrediten cotizaciones como trabajador de temporada, al menos, durante 3 campañas completas anteriores a la fecha del cese en el trabajo o del agotamiento de las prestaciones por desempleo.

    33. Es preciso solicitar el convenio ante la Dirección Provincial de la TGSS o Administración de la misma, dentro del mes natural siguiente a aquel en que se produce el cese en el trabajo de temporada, del agotamiento de la prestación de desempleo contributivo o el transcurso del período de 60 días de subsidio de desempleo, en el supuesto de trabajadores fijos-discontinuos.

    34. El convenio surte efectos desde la fecha de la baja en el Régimen General o, en su caso, de la correspondiente a la extinción de las prestaciones de desempleo.

    35. La base de cotización es equivalente a la base mínima por contingencias comunes del Régimen General.

    36. El plazo para el ingreso de las cuotas es el del segundo mes natural siguiente a aquél a que corresponda su devengo.

    37. El convenio queda suspendido en los períodos de actividad de los trabajadores de temporada.

      Por último, la OCE declara que esta modalidad de convenio se aplica a los trabajadores fijos-discontinuos, perceptores de subsidio de desempleo, recogiendo las previsiones contenidas en la Orden de 4 de agosto de 1992105.

      2.2. Convenios especiales a favor de personas que ostentan cargo representativo o de gobierno de carácter institucional

      La OCE106 regula otra clase de convenios especiales que pueden suscribirse en el Régimen General. En algunos casos, se trata de convenios de entrada (es decir que, para su suscripción no es necesario haber estado previamente incluido en algún Régimen de la Seguridad Social) y su aplicación se extiende a los Diputados y Senadores de las Cortes Generales, miembros del Parlamento Europeo, parlamentarios de los Parlamentos de las Comunidades Autónomas y miembros de los Gobiernos de las Comunidades Autónomas107.

      A continuación, se detallan las particularidades de estos convenios108.

      2.2.1. Convenio especial a favor de Diputados y Senadores

      La incorporación en la Seguridad Social de los diputados y senadores deriva de los Reglamentos provisionales del Congreso de los Diputados (de 13 de octubre de 1977) y del Senado (de 14 de octubre del mismo mes y año) a través de los cuales se estableció (artículos 19 y 38, respectivamente) que los diputados y senadores que, en razón de su mandato parlamentario, debiesen causar baja en el Régimen de la Seguridad Social en el que previamente estuviesen incluidos, quedarían en situación de asimilación al alta, en dicho régimen; para incorporar al ordenamiento de la Seguridad Social tal previsión, se dictó la Orden de 7 de marzo de 1978, en la que se preveía la suscripción de convenio especial entre las Cortes y las correspondientes Entidades gestoras de la Seguridad Social.

      Posteriormente, en virtud de acuerdos de las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, se amplió el ámbito de cobertura con objeto de incorporar también a quienes, con carácter previo a su elección como parlamentario, no hubiesen estado afiliados a la Seguridad Social. Esta ampliación motivó una nueva regulación, operada a través de la Orden del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 29 de julio de 1982, que reguló la suscripción de convenio especial entre las Cortes Generales y las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, en favor de los diputados y senadores de las Cortes Generales, con independencia de que, con anterioridad a su mandato parlamentario, hubiesen estado incluidos o no en algún Régimen de la Seguridad Social.

      El artículo 11 OCE regula este convenio, siguiendo el precedente de la Orden 1982, de la siguiente forma:

    38. Las Cámaras legislativas pueden suscribir convenio especial, respecto de los diputados y los senadores que lo de- seen, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, aún cuando con anterioridad hubiesen estado encuadrados en otro Régimen de Seguridad Social109. Es esta una novedad, respecto de la regulación anterior, en la que el convenio, en relación con los parlamentarios que hubiesen causado baja como consecuencia de su mandato parlamentario, debía producirse en el Régimen anterior. Además, no es preciso que el interesado hubiese estado, con anterioridad a su mandato parlamentario, incluido en la Seguridad Social; se trata, en consecuencia, de un convenio especial de nueva incorporación.

      Al igual que sucedía en la normativa anterior, la suscripción del convenio especial no es obligatoria, ya que requiere de una decisión previa del interesado.

    39. Es posible la suscripción del convenio especial aunque el parlamentario, aparte de su dedicación legislativa, esté de alta en un Régimen de la Seguridad Social, como consecuencia de la realización de una actividad en régimen de trabajo a tiempo parcial.

    40. No se requiere período de cotización previo y la suscripción del convenio produce el efecto de que el parlamentario se encuentre en situación de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, a partir de la fecha de constitución de la legislatura para la que haya sido elegido o, desde la fecha en que se adquiriese la condición de diputado o senador ?si se ha efectuado con posterioridad? siempre que previamente hubiesen perfeccionado su condición de parlamentario110.

    41. La acción protectora abarca la totalidad de la dispensada en el Régimen General, incluida la correspondiente a contingencias profesionales, pero con exclusión de las prestaciones por desempleo.

    42. La base de cotización está constituida por la asignación percibida por cada parlamentario, aplicando la normativa del Régimen General de la Seguridad Social, con la aplicación del tope de cotización previsto para el Grupo 1 del Régimen General. En el caso de que se simultanee el convenio especial con el alta en un Régimen de la Seguridad Social, en razón de la realización de una actividad a tiempo parcial, la base de cotización está constituida por la diferencia entre la base máxima y el importe de la base por la que se cotice en el Régimen General, en razón de la actividad laboral, en régimen parcial; si la actividad lo es en otro Régimen de Seguridad Social, se aplican las reglas previstas para la pluriactividad, deter- minándose por separado las diferentes bases de cotización.

      Los tipos de cotización son los establecidos con carácter general; para las contingencias profesionales, se aplica el epígrafe 113111.

    43. La liquidación y el ingreso de las cotizaciones se ha de efectuar por las Cortes Generales, aplicando las normas establecidas para la recaudación voluntaria.

    44. El convenio se extingue por cesar en el mandato parlamentario, así como pasar el interesado a percibir pensión de jubilación o incapacidad permanente. No obstante, en caso de disolución de la respectiva Cámara, la condición de beneficiario queda prorrogada hasta la fecha de constitución de la legislatura siguiente.

      2.2.2. Convenio especial en favor de los miembros del Parlamento Europeo

      Regulado a través de la Orden de 1 de julio de 1988, permitía la suscripción de convenio entre las Cortes Generales y las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, en favor de las personas que ostenten la condición de diputados al Parlamento Europeo. A esta modalidad de convenio especial se aplica las reglas contenidas en el artículo 11 OCE (señaladas en el punto anterior) con las particularidades siguientes:

    45. Se precisa ostentar la condición de miembro del Parlamento Europeo, con independencia de que, con anterioridad, hubiese estado de alta en alguno de los Regímenes de la Seguridad Social.

    46. El convenio se extingue, en todo caso, al cesar en el mandato parlamentario, si bien se prorrogan hasta la nueva constitución del Parlamento.

      2.2.3. Convenio especial en favor de parlamentarios de los Parlamentos de las Comunidades Autónomas

      El convenio especial en favor de los miembros de los Parlamentos de las Comunidades Autónomas fue regulado, por primera vez, a través de la Orden de 7 de diciembre de 1981, conjuntamente con el convenio especial en favor de las personas que ostentasen la condición de miembros de los Gobiernos de las indicadas Entidades Territoriales.

      El convenio especial regulado en la Orden de 7 de diciembre de 1981 era un convenio de mantenimiento, por lo que quedaba reservado a los parlamentarios que, con anterioridad a su mandato representativo y como consecuencia del mismo, hubiesen causado baja en el correspondiente Régimen de la Seguridad Social; además, la base de cotización al convenio quedaba limitada por la base por la que viniese cotizando el interesado antes de su mandato parlamentario. Estas particularidades separaban esta modalidad de convenio especial del establecido para los miembros de las Cortes Generales, por lo que existió una demanda de los parlamentarios autonómicos de tener una cobertura social semejante a la dispensada en favor de los diputados y senadores112.

      Para dar solución a esta problemática, con fecha 1 de mayo de 1999, se promulgó el Real Decreto 705/1999, de 30 de abril113, a través del cual se regula el convenio especial con la Administración de la Seguridad Social por los Parlamentos de las Comunidades Autónomas, en favor de sus miembros, modificándose la regulación de tales convenios que, hasta el momento, habían quedado regulados, de forma conjunta con los miembros de los Gobiernos autonómicos, por la citada Orden de 7 de diciembre de 1981. La finalidad del nuevo convenio es lograr una regulación semejante a la establecida para el convenio especial a favor de diputados y senadores de las Cortes Generales114, permitiendo que, a través del convenio, no solo se mantenga la relación de Seguridad Social de aquéllos que, como consecuencia de su mandato parlamentario, tengan que causar baja en la actividad a través de la cual estaban incorporados al Sistema, sino también posibilitar establecer esa relación de aseguramiento, aunque con anterioridad los interesados no hubiesen estado incluidos en algún Régimen de la Seguridad Social.

      El artículo 12 OCE no regula con detalle este convenio, ya que, en razón del rango normativo de la disposición en que se recoge aquél se limita a hacer una referencia a los términos y requisitos previstos en el Real Decreto 705/1999. De acuerdo con el mismo, las características básicas de esta modalidad de convenio especial son las siguientes:

    47. Pueden suscribir el convenio con la TGSS los Parlamentos Autonómicos, con relación a sus miembros, aún cuando con anterioridad no hayan estado afiliados a la Seguridad Social. También es posible la suscripción del convenio, aunque el interesado continúe desarrollando una actividad a tiempo parcial.

    48. La suscripción del convenio implica la consideración de sus beneficiarios en la situación de asimilación al alta respecto de la acción protectora del Régimen General.

    49. La base de cotización está constituida por la asignación del parlamentario115.

      A dicha base se aplica los tipos de cotización previstos en el Régimen General. Para la determinación de la cotización por contingencias profesionales, se aplica el epígrafe 113 de la tarifa de primas aprobado por Real Decreto 2930/1979.

    50. El convenio se extingue cuando el beneficiario cese en la actividad parlamentaria o cuando adquiera la condición de pensionista de jubilación o incapacidad permanente. En el caso de disolución de la Cámara, la condición de beneficiario del convenio se prorroga hasta la fecha de la constitución de la legislatura siguiente, en cuyo momento pierde la condición de beneficiario del convenio quien no haya resultado elegido para tal legislatura.

      2.2.4. Convenio especial en favor de los miembros de los Gobiernos de las Comunidades Autónomas

      Regulado en la Orden de 7 de diciembre de 1981116, tiene como finalidad mantener la relación de Seguridad Social de los miembros de los Gobiernos de las Comunidades Autónomas que, como consecuencia de su actividad gubernamental, hayan de causar baja en el correspondiente Régimen de Seguridad Social. En tal sentido, el artículo 12 OCE se limita a efectuar una remisión, respecto de la regulación del convenio, a lo establecido en la OM de 7 de diciembre de 1981117.

      Las particularidades de este convenio especial son las siguientes:

      En estos casos, las Cortes (y ahora también los Parlamentos Autonómicos) pueden capitalizar en la Seguridad Social el importe de la pensión, en función del tiempo que le faltase al interesado para completar el período mínimo de cotización.

    51. Frente a lo que sucede con el convenio especial en favor de los Diputados y los Senadores o en favor de los parlamentarios de los Parlamentos autonómicos, el correspondiente a los miembros de los Gobiernos autonómicos es un convenio de mantenimiento, por lo que es preciso que exista una relación de aseguramiento anterior, en la que se causa baja precisamente por causa del ejercicio del cargo público.

    52. La suscripción del mismo no precisa de periodo previo de cotización.

    53. La acción protectora del convenio es la correspondiente al Régimen en el que se suscribe el convenio (que coincide con el que estuviera con anterioridad el interesado).

    54. La base de cotización es el promedio de las bases de cotización de los 3 meses anteriores a la baja en el Régimen que corresponda. Esta base de cotización se actualiza en función de la evolución del salario mínimo interprofesional.

      A la base de cotización se aplica el tipo de cotización vigente en el Régimen en que se suscribe el convenio. A efectos de la cotización por contingencias profesionales, se aplica el epígrafe 113.

    55. El convenio se extingue por falta de abono correspondiente a 3 mensualidades, en el caso de que corresponda al interesado el ingreso de las cuotas; por cese de la actividad gubernamental; por pasar a la condición de pensionista de jubilación o incapacidad permanente; por fallecimiento del interesado.

      2.3. Convenios especiales en favor de personas que ostentan la condición de funcionarios, empleados o agentes de Organizaciones internacionales

      La finalidad básica de estos convenios (aunque no con tanta exactitud en el convenio en favor de los españoles que pasan a prestar servicios en la Administración de la Unión Europea) es la de cubrir las deficiencias de protección que se producen respecto de los españoles al servicio de organizaciones inter- nacionales, pues aunque tales organizaciones pueden tener establecidos regímenes de previsión específicos, dadas las divergencias entre estos regímenes y los correspondientes al Sistema español de Seguridad Social, podían surgir disfuncionalidades que mermen el acceso real de los interesados a las prestaciones sociales.

      2.3.1. Convenio especial en favor de las personas incluidas en el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social que pasen a prestar servicios en la Administración de la Unión Europea

      De conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 11, apartado 2, del Anexo VIII, del Estatuto de los Funcionarios de la

      Unión Europea (aprobado por Reglamento 259/1968) las personas que, habiendo estado incluidas en un Sistema nacional de Seguridad Social, pasen a prestar servicios en la Administración de la Unión Europea, tienen el derecho de hacer transferir al sistema de previsión de la misma los derechos de pensión generados en el sistema nacional.

      La previsión comunitaria, respecto de la transferencia de derechos de pensión en el Sistema de Seguridad Social español al régimen comunitario de previsión, se recoge en la Disposición adicional 5ª LGSS118, a tenor de la cual:

      ? El asegurado que haya estado compren- dido en el campo de aplicación del Sistema de la Seguridad Social y pase a prestar servicios en la Administración de la Unión Europea, optando por el derecho de transferencia de los derechos de pensión causados en aquél al sistema comunitario de previsión social119, ha de causar baja en la Seguridad Social española, si no lo ha hecho con anterioridad, extinguiéndose la obligación de cotizar.

      ? No obstante, el interesado puede continuar protegido por el Sistema de la Seguridad Social, si suscribe el oportuno convenio, de cuyo ámbito de protección quedan excluidas, en todo caso, las prestaciones de jubilación y muerte y supervivencia.

      ? Por último, si una vez producido el cese en la prestación de servicios en la Administración de la Unión Europea, el interesado retorna a España y realiza una actividad laboral por cuenta ajena o por cuenta propia, si ejerce el derecho de transferencia de los derechos de pensión desde la institución de previsión comunitaria120 al Sistema español de Seguridad Social, una vez producido el correspondiente ingreso en la TGSS, al momento de causar derecho a la pensión de jubilación o a las prestaciones de muerte y supervivencia, se le computará el tiempo que hubiesen permanecido al servicio de la Unión Europea.

      Las previsiones de la Disposición adicional 5ª LGSS se han desarrollado reglamentariamente, a través del Real Decreto 2072/1999, de 30 de diciembre, a través del cual se dictan normas respecto a las transferencias recíprocas de derechos entre el sistema de previsión social del personal de las Comunidades Euro- peas y los regímenes públicos de previsión social españoles. En consecuencia, para suscribir el convenio especial no se precisa únicamente que el interesado acredite un requisito subjetivo ?la condición de funcionario de la Administración comunitaria europea? sino que, además, haya ejercitado el derecho a la transferencia de los derechos de pensión desde el sistema español al sistema de previsión comunitario. A este convenio se aplican las reglas generales antes señaladas, con las particularidades siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 OCE:

    56. Para su suscripción no se precisa período de cotización previa alguna (aunque, lógicamente, el interesado habrá tenido cotizaciones en España que hayan generado los derechos de pensión que se hacen transferir al sistema de previsión comunitario).

    57. El plazo para la suscripción es el establecido con carácter general.

    58. Del ámbito de la acción protectora del convenio se excluyen las prestaciones de jubilación y muerte y supervivencia. Esta exclusión es coherente con el ámbito de la transferencia de derechos de pensión al sistema de previsión comunitaria, transferencia que alcanza a los derechos consolidados por el interesado, en el sistema español, por las contingencias y situaciones de jubilación y de las prestaciones de muerte y supervivencia.

    59. A efectos de determinar la cotización, se aplica el coeficiente que determina el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Para el año 2003, el coeficiente es el 0,37%121.

      2.3.2. Convenio especial en favor de españoles que ostenten la condición de funcionarios de Organizaciones internacionales

      Al asumir las organizaciones internacionales intergubernamentales el principio de la extraterritorialidad122, se produjo una dificultad, cuando no un impedimento, para la aplicación del Sistema español de la Seguridad Social del personal, fuese español o extranjero, que prestara servicios en misiones u Organismos internacionales con sede en España.

      Para solucionar esta problemática, y en lo que respecta a las organizaciones internacionales indicadas123, el Real Decreto 2805/1979, de 7 de diciembre (complementado por otros posteriores, como el 1975/1982, de 24 de julio y el 317/1985, de 6 de febrero) previó la inclusión en el Régimen General, de los españoles que ostentasen la condición de funcionarios de Organizaciones internacionales intergubernamentales, a través de la figura del convenio especial. Este convenio, si bien en un primer momento, únicamente fue de aplicación a los españoles pertenecientes a Organizaciones intergubernamentales con sede fuera de España, posteriormente amparó también la posibilidad de suscribir el convenio, aunque la Organización tuviese la sede en territorio español.

      El convenio especial en favor de españoles que ostenten la condición de funcionarios de Organizaciones internacionales, se rige por las normas del Capítulo I con las particularidades siguientes (previstas en el artículo 14 OCE):

    60. Para su suscripción no se precisa la acreditación de período previo de cotización alguna.

    61. El interesado ha de ser español y ostentar la condición de funcionario o de empleado de Organismos internacionales124 y no residir en España, salvo que la sede de esos organismos se encuentre en España125. De igual modo, el suscriptor del convenio no ha de tener la condición de funcionario de las Administraciones españolas, en virtud del cual le corresponda la inclusión en alguno de los Regímenes que integran el Sistema de la Seguridad Social española.

    62. El ámbito de la acción protectora alcanza las contingencias de jubilación, inca- pacidad permanente y muerte y super- vivencia, derivadas de contingencias comunes, así como los servicios sociales.

      Frente a la regulación general del convenio especial, conforme a la cual la asistencia sanitaria forma parte del ámbito de cobertura, en el correspondiente a los funcionarios internacionales tiene naturaleza optativa, y únicamente alcanza a los funcionarios que residan en España, siempre que opten por incluir la asistencia sanitaria en el convenio o, alternativamente, suscribir únicamente el convenio de asistencia sanitaria. La inclusión de la asistencia sanitaria lleva consigo la cotización correspondiente126.

    63. La base de cotización es la que elija el interesado, entre las opciones contempladas en el artículo 6º OCE (establecidas para el convenio común)127 con la particularidad de que la base elegida no puede modificarse hasta que hayan transcurrido 3 años desde la fecha de la elección. Una vez cumplido dicho plazo, el interesado puede optar por otra base (de las establecidas con carácter general), elección que deberá efectuarse antes del 1º de octubre de cada año, con efectos desde el 1º de enero del siguiente.

      El coeficiente aplicable para la determinación de la cuota a ingresar es, para el año 2003, del 0,9%. Si el convenio, se suscribió con anterioridad al 1º de enero de 1998, el 0,77128.

      La Disposición adicional 2ª OCE establece un plazo excepcional de suscripción del convenio especial, por parte de los españoles que, ostentando la condición de funcionarios de Organizaciones internacionales con anterioridad a la entrada en vigor de la OCE, no hubieran suscrito el correspondiente convenio. En tal sentido, los interesados disponen de un plazo de seis meses, contados a partir del día 1º del mes siguiente al de la publicación de la Orden en el BOE (es decir, que el plazo se computa a partir del 1º de noviembre de 2033) para formalizar el convenio, el cual surte efectos desde la fecha en que se adquirió la condición de funcionario internacional o desde el día siguiente al de la presentación de la correspondiente solicitud.

      2.4. Convenio especial en favor de personas que realizan su actividad en el exterior

      La OCE, en su afán de sistematización de la normativa reguladora de las diferentes clases de convenios, recoge la regulación de aquellos que, desde los inicios de la década de los 70, se fueron implantando para mejorar la acción protectora de las personas, general- mente trabajadores por cuenta ajena, que salían al extranjero para la realización de una actividad retribuida, a fin de solventar determinadas carencias de protección, tanto para ellos, como para los familiares a cargo (que, en buena parte de las ocasiones, seguían residiendo en España) máxime si el desplazamiento se producía a países con los que España no tenía suscritos Convenios Bilaterales en materia de Seguridad Social.

      La cobertura de las situaciones, a través de la flexibilización en la suscripción de convenios, circunscrita primero a la asistencia sanitaria, en favor de trabajadores por cuenta ajena, se incrementó a partir de mediados de los ochenta, con la aparición de convenios especiales a favor de emigrantes, a efectos de las pensiones, para, a su vez, abrir el convenio especial a los trabajadores por cuenta propia.

      2.4.1. Convenios especiales en favor de emigrantes e hijos de emigrantes que trabajen en el extranjero

      En el marco de la protección que los poderes públicos han de prestar a los emigrantes, conforme al artículo 7 LGSS, el Real Decreto 996/1986, de 25 de abril, abrió la posibilidad de suscribir el instituto del convenio especial, por parte de los españoles emigrantes, así como sus hijos, que efectuasen trabajos en el extranjero, posibilidad que mantiene también la OCE.

      La finalidad del convenio es posibilitar que los interesados puedan alcanzar una protección mínima en el Sistema de la Seguridad Social española, dadas las carencias del país en que se trabaje. En la redacción originaria de 1996, se había condicionado la suscripción del convenio a que la residencia y la realización de la actividad lo fuese en un país que no tuviese suscrito con España un Convenio Bilateral o Acuerdo en materia de Seguridad Social129 o que, aún teniéndolo, el Convenio o Acuerdo no cubriesen todas o alguna de las situaciones de jubilación, incapacidad permanente y muerte y supervivencia, debidas a contingencias comunes o profesionales130. Sin embargo, el RD 1203/20003, de 19 de septiembre, procede a eliminar ese condicionante131, por lo que para la suscripción del convenio es indiferente el hecho de que el país de residencia tenga suscrito o no con España un Convenio o Acuerdo Bilateral en materia de Seguridad Social, así como el ámbito de cobertura del mismo132.

      Por ello, el convenio especial se puede suscribir tanto durante el período de trabajo en el extranjero, como desde el momento del retorno a territorio español, siempre que en este caso no se hallen incluidos obligatoriamente en cualquiera de los Regímenes de la Seguridad Social133.

      Las particularidades del convenio especial son las siguientes (artículo 15 OCE):

    64. Pueden suscribir el convenio los emigrantes españoles y los hijos de éstos, hayan estado o no previamente afiliados a la Seguridad Social, y con independencia del país en que se lleve a cabo la actividad o que el mismo tenga suscrito o no con España un Convenio o Acuerdo Bilateral en materia de Seguridad Social.

      De igual modo, los emigrantes españoles y los hijos de éstos, con nacionalidad española, con independencia del país en el que se trabajaba, en el momento del retorno, siempre que no se hallen incluidos en algunos de los Regímenes del Sistema español de Seguridad Social.

    65. Para la suscripción del convenio no se requiere período de cotización previo.

    66. El plazo para solicitar el convenio es el establecido con carácter general, es decir, se puede efectuar en cualquier momento, si bien los efectos del mismo pueden ser diferentes, según se solicite en el plazo de los 90 días o transcurrido el mismo. La solicitud ha de formularse ante la Dirección Provincial de la TGSS en Madrid, salvo que se trate de emigrantes o hijos de emigrantes retornados, respecto de los que la solicitud se llevará a cabo ante la Dirección Provincial de la TGSS o Administración de la misma, correspondiente al domicilio donde hayan fijado su residencia.

    67. La prueba de la estancia y trabajo en el extranjero se acredita por cualquier medio admitido en derecho y, en especial, mediante fotocopia compulsada por la representación española en el país de trabajo. A su vez, el retorno al territorio español, se acredita a través de certificación expedida por la Delegación o Subdelegación de Gobierno de la provincia correspondiente a la residencia del interesado.

    68. Los efectos del convenio se producen desde el día primero del mes siguiente al de la fecha de la solicitud.

    69. La base de cotización es, en todo caso, la base mínima de cotización que esté vigente en cada momento en el Régimen General134. Para la determinación de la cuota a ingresar, se aplica el coeficiente del 0,77, cualquiera que sea la fecha de suscripción del convenio especial135.

    70. Cuando se trata de emigrantes residentes en el extranjero, las cuotas se han de ingresar por trimestres vencidos dentro de la mensualidad siguiente a cada trimestre natural.

    71. Las contingencias cubiertas (jubilación, incapacidad y muerte y supervivencia) no se limitan a las contingencias comunes, sino que se extienden a las de naturaleza profesional.

    72. El convenio se extingue, además de otras causas generales, por la falta de ingreso, en plazo reglamentario, de las cuotas correspondientes a dos trimestres consecutivos.

      2.4.2. Convenios de asistencia sanitaria en favor de emigrantes trabajadores y pensionistas de un Sistema de Seguridad Social extranjero retornados, así como familiares de unos y otros

      La finalidad básica de esta modalidad de convenio (regulado en el artículo 16 OCE) es la del otorgamiento de las prestaciones de asistencia sanitaria, dentro del territorio español, en favor de personas que desarrollaron su actividad en el extranjero y que, a su retorno ?temporal o definitivo? a España carecen de la posibilidad de obtener esta prestación.

      Tienen derecho a la suscripción del convenio especial, los siguientes colectivos:

      ? Los españoles que sean pensionistas de un sistema de previsión social del extranjero, así como sus familiares, que al trasladar su residencia en España, no tengan derecho a la asistencia sanitaria136. De igual modo, los familiares de los españoles pensionistas de otro Sistema de Seguridad Social, que estén incluidos en el convenio de asistencia sanitaria del causante en el momento del fallecimiento de este último.

      También pueden suscribir el convenio los trabajadores españoles retornados a España que, después de haber desarrollado su actividad laboral en el extranjero, no tengan derecho por título alguno a las prestaciones de asistencia sanitaria, así como los familiares de emigrantes españoles que, en el momento del fallecimiento de éstos, estuviesen a su cargo y no tuviesen derecho, por otro título, a las prestaciones de asistencia sanitaria137.

      ? Los emigrantes españoles y sus beneficiarios que sean beneficiarios de prestaciones derivadas de un seguro de pensiones o de renta en el país en que desarrollen su actividad laboral, durante sus estancias temporales españolas138.

      Las particularidades de este convenio, respecto a las disposiciones comunes, son las siguientes:

    73. Para su suscripción no se precisa período de cotización previo.

    74. La solicitud139 del convenio puede ser formulada por el interesado en cualquier momento posterior a la fecha de retorno o del desplazamiento temporal a España. En todo caso, el convenio surte efectos a partir del día de presentación de la correspondiente solicitud. En el caso de familiares, la solicitud se podrá formular desde el día siguiente al de la fecha del fallecimiento del causante, si aquél se produce en territorio español o, desde la fecha del retorno a España de los familiares, si la defunción tiene lugar fuera de España.

    75. Como compensación a la protección dispensada, los beneficiarios han de abonar la cuota que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Para el ejercicio 2003 la cuota ha quedado fijada en 79,93 euros/mes, por titular del Convenio.

    76. El plazo de ingreso es el establecido con carácter general, con la particularidad de que cuando el convenio se refiera a emigrantes pensionistas o perceptores de rentas y sus familiares, que se desplacen temporalmente a España, la TGSS, al tiempo de proceder a la suscripción del convenio, emite los documentos de cotización correspondientes a todo el período de permanencia en España, y el sujeto obligado al pago ha de realizar el ingreso de dichas cuotas de una sola vez, y con carácter previo a la entrega del documento por el que se reconozca el derecho a la asistencia sanitaria, aunque los efectos de la cobertura de dicha prestación se produzcan desde la fecha de la solicitud del convenio.

      A fin de no agravar la situación del interesado, la TGSS puede autorizar, a solicitud del interesado, el pago fraccionado mensual de las cuotas en supuestos de estancias temporales superiores a 3 meses. En tales casos, una vez efectuado el pago de 3 mensualidades completas de una sola vez, el abono del resto de las cuotas se efectúa dentro del mes a que corresponda la liquidación.

      2.4.3. Convenio especial de asistencia sanitaria en favor de trabajadores españoles que realicen en el extranjero una actividad por cuenta propia

      Por lo general, los convenios especiales en favor de españoles, residentes en el extranjero, se aplicaban a los trabajadores por cuenta ajena (con excepción de lo establecido por el Real Decreto 996/1986). Para evitar las situaciones de desprotección que podrían producirse para los trabajadores por cuenta propia, el Real Decreto 1564/1998, de 17 de julio, abrió la posibilidad de que se suscribiera un convenio especial, por parte de los españoles que realicen en el extranjero una actividad por cuenta propia.

      El artículo 17 OCE no ofrece una regulación detallada de esta modalidad de convenio, sino que se limita a una remisión al Real Decreto 1584/1998. De acuerdo con esta norma, la suscripción del convenio especial queda condicionada a que el país en el que se efectúa la actividad por cuenta propia no tenga suscrito con España un Convenio Bilateral o sea parte de un Tratado ratificado por España o que, teniéndolo, el mismo no comprenda o no garantice adecuadamente la prestación de asistencia sanitaria a los referidos trabajadores en el exterior140.

      El objeto del convenio es la dispensación de la asistencia sanitaria a los trabajadores y a sus familiares en sus desplazamientos a España o a los familiares de aquéllos que residan en territorio español.

      Las particularidades del convenio son las siguientes:

    77. La cobertura de la asistencia sanitaria se extiende al titular del convenio y a sus familiares, tanto en los supuestos de estancia temporal como en los casos de residencia permanente de los mismos en nuestro país. De esta forma, el convenio especial complementa las previsiones del Decreto 1075/1970, de 9 de abril, respecto de los trabajadores emigrantes por cuenta ajena, que retornan transitoriamente a España.

    78. El interesado ha de asumir el coste de la cuota que determine el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Para el año 2003, la cuota por titular es de 79,93 euros/mes141.

    79. El convenio se extingue, además de las causas generales, por perder el titular la condición de trabajador por cuenta propia; por quedar comprendido en cualquier régimen de la Seguridad Social, en cuya acción protectora esté comprendida la asistencia sanitaria: por fallecimiento del interesado o como consecuencia de la aplicación de una norma internacional, en virtud de la cual el interesado o sus familiares pasen a tener garantizada la protección de la asistencia sanitaria.

      2.5. Otros convenios especiales: el convenio en favor de los deportistas de alto nivel

      Por remisión a lo establecido en el Real Decreto 1467/1997, de 19 de diciembre142, el artículo 27 OCE prevé que los deportistas de alto nivel que, en razón de su actividad deportiva, no estén encuadrados en un Régimen de Seguridad Social, pueden solicitar la suscripción de un convenio especial. Este convenio va dirigido básicamente a los deportistas de alto nivel que no mantengan una relación laboral de carácter especial, al amparo de lo previsto en el Real Decreto 1066/21985, de 26 de junio, ya que, en otro caso, los interesados quedan obligatoriamente comprendidos en el ámbito de aplicación del Régimen General de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 287/2003, de 7 de marzo143.

      Las particularidades del convenio son las siguientes:

    80. Pueden suscribir el convenio los deportistas de alto nivel144 que, por su actividad, no estén encuadrados en un Régimen de Seguridad Social. La condición de deportista de alto nivel se acredita mediante la inclusión en las listas que elabora el Consejo Superior de Deportes. Asimismo, tienen la consideración de deportistas de alto nivel, con minus- valía, quienes, en pruebas deportivas individuales o colectivas, se hayan clasificado entre los tres primeros puestos en Juegos Paralímpicos o Campeonatos del Mundo de su especialidad.

    81. Para la suscripción del convenio especial no se precisa la acreditación de período previo de cotización.

    82. La fecha de efectos del convenio es la del día 1º del mes en que se haya adquirido la condición de deportista de alto nivel, salvo que el interesado opte porque los efectos lo sean desde el momento de la solicitud.

    83. El convenio se suscribe en el RETA, por lo que el interesado puede elegir la base de cotización aplicando las reglas vigentes en dicho Régimen145.

    84. El convenio se extingue por las causas establecidas con carácter general. Como particularidad, la normativa específica146 prevé que no será causa de extinción la exclusión, en las sucesivas listas anuales publicadas, de deportistas que hubiesen estado incluidas en las mismas y hubiesen suscrito el convenio especial. Con ello se evita que una posible exclusión de la relación de deportistas de alto nivel de personas que se dediquen a actividades deportivas, pudiese implicar la exclusión del Sistema de la Seguridad Social.

      BIBLIOGRAFIA

      ALARCÓN CARACUEL, M. R. y GONZÁLEZ ORTEGA, S.:«Compendio de Seguridad Social», Tecnos,Madrid, 1991.

      ALONSO OLEA, M. y TORTUERO PLAZA, J. L.: «Instituciones de Seguridad Social», Civitas, 18 ed. Madrid, 2002.

      BARRIOS BAUDOR, G. L.: «Las situaciones asimiladas al alta en el Sistema de Seguridad Social», Aranzadi Editorial, Pamplona, 1997.

      ? «Ultimas modificaciones en el régimen jurídico del alta y de las situaciones asimiladas al alta, Revista de Trabajo y Seguridad Social, Centro de Estudios Financieros, nº 188, págs. 101 y sigs.

      BLASCO LAHOZ, J. F.: «El cómputo recíproco de cotizaciones entre Regímenes de Seguridad Social (El Real Decreto 691/1991, de 2 de abril)», Tribuna Social, nº 27, 1993.

      BORRAJO DACRUZ, E.: «Haber en activo, Convenio Especial con la Seguridad Social y pensión pública»,Actualidad Laboral, nº 11, 1990.

      CLEOFE SÁNCHEZ, D.: «Convenios especiales con las Mutualidades Laborales. El requisito de la cotización efectiva», RPS, nº 105, 1975.

      ESCUDERO RODRÍGUEZ, R.: «Una reordenación, incompleta, del Convenio Especial en el Sistema de la Seguridad Social», Relaciones Laborales, Tomo I, 1991.

      GARCÍA NINET, J. I.: «La asimilación al alta en virtud de Convenio especial con el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Tipología y régimen jurídico», Revista de Derecho Público, 1984.

      GARCÍA RODRÍGUEZ, I.: «Aspectos internacionales de la Seguridad Social», Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Madrid, 1991, págs. 405 y sigs.

      GOERLICH PESET, J. M.: «Ejercicio del derecho de huelga y acción protectora de la Seguridad Social. De la STC 48/1991, de 28 de febrero al convenio especial para trabajadores en huelga (Orden de 18 de julio de 1991)», Tribuna Social, nº 16, 1992.

      LÓPEZ GANDÍA, J.: «La manipulación, envasado y comercialización de frutas y hortalizas y su encuadramiento en la Seguridad Social (Nota a la sentencia del Tribunal Supremo, de 26 de abril de 1993)», Actualidad Laboral, nº 8, 1994.

      ? «El Acuerdo para la mejora y desarrollo del sistema de protección social. La renovación del Pacto de Toledo», Revista de Derecho Social, nº 14, 2001.

      MAGALLÓN ORTIN, M. y PÉREZ ALONSO, M.: «El Convenio Especial en el Sistema de la Seguridad Social», Tirant lo Blanch, Valencia, 1997.

      MARTÍNEZ BARROSO, M.R.: «Sistema jurídico de la Seguridad Social de la Minería del Carbón», Universidad de León, León, 1997.

      PANIZO ROBLES, J. A.: «La Seguridad Social en las Leyes de Presupuestos y de Acompañamiento para 1999», Revista de Trabajo y Seguridad Social, Centro de Estudios Financieros, nº 181, febrero, 1999, págs. 3-88.

      ? «El Acuerdo social para la mejora y el desarrollo del sistema de protección social», Revista de Trabajo y Seguridad Social, CEF, mayo 2001.

      ? «La jubilación flexible: últimas modificaciones en el régimen jurídico de la pensión de jubilación», Relaciones Laborales, nº 3, febrero 2002.

      ? «Las modificaciones en la regulación de la pensión de la Seguridad Social por jubilación (Los nuevos mecanismos de la jubilación gradual y flexible»), Revista de Trabajo y Seguridad Social, CEF, nº 237, diciembre 2002.

      ? «La Seguridad Social en las Leyes de Presupuestos y de Acompañamiento para 2002, así como en el Real Decreto 16/2001, sobre jubilación flexible», Revista de Trabajo y Seguridad Social, Centro de Estudios Financieros, febrero 2002.

      ? «De nuevo sobre la jubilación flexible (Comentarios a los Reales Decretos 1131/2002 y 1132/ 2002)», Relaciones Laborales, nº 1/2003, enero 2003.

      ? «La mejora de la protección social de los trabajadores por cuenta propia (Análisis del Real Decreto-ley 2/2003, de medidas de reforma económica y de Real Decreto 463/2003, ambos de 25 de abril)», Revista de Trabajo y Seguridad Social, CEF, junio 2003.

      PÉREZ ALONSO, M. A.: «El convenio especial con la Seguridad Social: situación actual (OM de 18 de julio de 1991)», Tribuna Social, nº 18, enero 1992, págs. 22 y sigs.

      PIÑEYROA DE LA FUENTE, A. J.: «El cómputo recíproco de cotizaciones dentro del Sistema español de Seguridad Social», RT, nº 8, 1992.

      RAMOS QUINTANA, M. I. «Negociación, concertación social y formación profesional continua», Universidad de Murcia, 1994.

      TORTUERO PLAZA, J. L.: «La huelga y la suspensión de la obligación de cotizar a la Seguridad Social.

      El alcance de la neutralidad del Estado», RFDUC, nº 17, 1993.

      ? «Jubilación forzosa versus jubilación flexible», Civitas, 2002, pág. 91 y sigs.

      VILLA GIL, L.E. DE LA y DESDENTADO BONETE, A.: «Manual de Seguridad Social», Aranzadi, Pamplona, 1977.

      -----------------------------------------------------------

      * Administrador Civil del Estado. Miembro del Instituto Europeo de Seguridad Social.

      1 Considerando que buena parte de las prestaciones (en especial, las de carácter económico) precisan de la situación de alta del causante ?aunque existen prestaciones a las que se pueden acceder desde una situación de no alta? y, sobre todo, la acreditación de unos períodos de cotización, de los cuales algunos deben estar comprendidos en un espacio temporal previo al momento de causar la prestación.

      2 Un análisis en profundidad de la figura de la situación de asimilación al alta en BARRIOS BAUDOR, G.L. (1997).

      3 Como son el artículo 2 del Reglamento de la protección por desempleo, aprobado por Real Decreto 625/1985, de 2 de agosto, o el artículo 36 Reglamento General de inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variación de datos de los trabajadores, aprobado por Real Decreto 84/1996 ( RIA). Este último precepto califica como situaciones asimiladas al alta: la situación legal de desempleo total y subsidiado y la de paro involuntario; la excedencia forzosa, la situación de excedencia para el cuidado de hijo con reserva de puesto de trabajo; la suspensión del contrato de trabajo por servicio militar; el traslado del trabajador por la empresa fuera del territorio nacional; los períodos de inactividad entre trabajos de temporada; la suscripción del convenio especial; los períodos de prisión y como consecuencia los supuestos contemplados en la Ley de Amnistía y cualquier otra situación que establezca el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.

      4 El artículo 36 RIA califica, en aplicación del artículo 125 LGSS, al convenio especial como una de las situaciones de asimilación al alta.

      5 MAGALLON ORTIN, M. y PÉREZ ALONSO, M. (1997), p. 16.

      Según los datos de la TGSS, a julio de 2003 existían cerca de 125.000 convenios especiales suscritos, en la siguiente forma: Régimen General: 85.131; Régimen de Autónomos: 16.930: Régimen Agrario: 1.582; Régimen del Mar: 4.121; Régimen del Carbón: 11.611; Régimen de Hogar: 992; convenio de asistencia sanitaria: 4.409.

      6 Aprobado por Orden del entonces Ministerio de Trabajo, de 10 de septiembre de 1954. Un análisis del artículo 21 RGML en CLEOFE SANCHEZ (1975)

      7 Frente a la regulación del artículo 21 RGML, la Orden de 24 de septiembre de 1968 amplió a 90 días el perentorio plazo de 45 días fijado para efectuar solicitud para la suscripción del convenio, al tiempo que redujo desde 2.000 a 1.800 días, el periodo previo de cotización, necesario para dicha suscripción. La Orden de 24 de septiembre de 1968 fue modificada, parcialmente, por la Orden de 6 de febrero de 1971, para adaptarla a la cobertura de protección de los trabajadores emigrantes a países europeos, con los que España no tenía suscrito un Convenio de Seguridad Social. Posteriormente, la Resolución de la entonces Dirección General de Seguridad Social, de 28 de septiembre de 1971, extendió la modificación de la Orden de 1971 a los supuestos de emigración a países no europeos, con los que España no tuviese suscrito un Convenio de Seguridad Social.

      8 Dentro de las novedades de la OM de 1 de septiembre de 1973 destacan la de ampliar el ámbito subjetivo del convenio especial a los perceptores del subsidio de invalidez provisional y a los perceptores de desempleo, la reducción a 700 días del periodo de carencia para la suscripción del convenio, así como la modificación de la forma de determinar la base de cotización al convenio. Un análisis de la misma en GARCÍA NINET, J.I. (1984).

      9 Como fueron la Resolución de la Subsecretaría de Seguridad Social, de 1 de febrero de 1982, en la que se prevé el convenio especial, en favor de los trabajadores con contrato a tiempo parcial; la Orden de 29 de julio de 1982, reguladora de los convenios especiales a favor de los Diputados y Senadores; la Orden de 7 de diciembre de 1981, sobre convenio especial en favor de los miembros de los Gobiernos y de los Parlamentos de las Comunidades Autónomas, etc.

      10 Un análisis de la OM de 30 de octubre de 1985, en BORRAJO DACRUZ (1990).

      11 Carácter unitario que no fue alcanzado, tanto por dejar fuera de la regulación de la Orden de 30 de octubre de 1985 algunos convenios especiales, como por dejar subsistentes los convenios que se hubiesen celebrado con anterioridad a la promulgación de la Orden. Una de las modificaciones de la Orden de 1985, frente a la normativa anterior, fue la de incrementar a 1.080 días ?frente a los 700 anteriores? el período de cotización necesario para poder suscribir el convenio.

      12 Como fueron, entre otras, la regulación del convenio especial en favor de los trabajadores con 55 años (edad posteriormente reducida a 52 años) perceptores del subsidio asistencial de desempleo, la de los pensionistas de incapacidad permanente, que hubiesen sido declarados capaces, tras el procedimiento de revisión, etc. o el convenio especial en favor de las personas que ostentasen la condición de miembro del Parlamento Europeo (conforme a la Orden del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 1 de junio de 1988).

      13 Un análisis de la Orden de 18 de julio de 1991 en ESCUDERO RODRÍGUEZ (1991) y en PÉREZ ALONSO, (1992), pp. 22 y ss.

      14 La Orden de 1991 amplió los colectivos que podían suscribir el convenio especial ?como son los supuestos de los pensionistas de jubilación e invalidez, que veían extinguida la pensión; los trabajadores que hubiesen causado baja en el Régimen de la Seguridad Social, con motivo de la solicitud de pensión que, finalmente, le era denegada; los trabajadores que se encontrasen en huelga legal o causasen baja temporal por cierre patronal; las personas que redujesen la jornada por cuidado de un menor?; al tiempo, flexibilizó la fecha de efectos del convenio, abrió más opciones en la determinación de la base de cotización o, por último, introdujo, de forma voluntaria, la cobertura, a través del convenio especial, de la asistencia sanitaria.

      15 Con excepción de los que puedan suscribirse en los diferentes Regímenes Especiales de Funcionarios Públicos (Régimen Especial de Funcionarios Civiles del Estado, Régimen Especial de las Fuerzas Armadas y Régimen Especial de los Funcionarios de la Administración de Justicia) dada la exclusión de tales convenios de la OCE (Disposición adicional 1ª).

      16 En tal sentido, a través de su Disposición derogatoria, la OCE procede a la derogación expresa de 16 Ordenes Ministeriales.

      17 De acuerdo con lo establecido en su Disposición final 2ª, la OCE entra en vigor el día 1º del sexto mes siguiente al de la publicación de la misma en el Boletín Oficial del Estado, salvo en lo que se refiere al convenio especial a favor de trabajadores despedidos en el marco de un expediente de regulación de empleo (artículo 20), cuya regulación entra en vigor el día siguiente al de la publicación de la OCE.

      18 BARRIOS BAUDOR (1997), p. 270.

      19 Que básicamente se comentan en el apartado 2 de este trabajo.

      20 Artículo 1º OCE.

      21 No obstante, el apartado 2 del artículo 1º de la OCE hace figurar como objeto del convenio especial «la cotización al Régimen en cuyo ámbito se suscriba el convenio ...». Se entiende que la cotización es un elemento instrumental o un elemento subordinado al verdadero objeto del convenio especial, cual es el mantenimiento (o el establecimiento ex novo) de la relación de aseguramiento con el Sistema de la Seguridad Social, como se determina en el apartado 1 del citado artículo 1º OCE.

      22 No a través de un acto expreso o tácito de representación, sino en virtud de las competencias que legal y reglamentariamente le están atribuidas. En el caso de que los convenios especiales se hayan de formalizar en el Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, es el Instituto Social de la Marina (ISM) el Organismo que, por delegación de la TGSS, ha de tramitar y formalizar tales

      23 Como señala la doctrina. Vid. BARRIOS BAUDOR (1997), p. 260.

      24 GARCÍA NINET, J. I. (1984).

      25 En la normativa anterior se señalaba que el trabajador, para poder suscribir el convenio especial, no solo no debía quedar comprendido en el campo de aplicación de un Régimen de Seguridad Social, sino también a que en el respectivo Régimen no se le aplicase el cómputo recíproco de cotizaciones. En la actualidad, todos los Regímenes de la Seguridad Social tienen establecido entre sí el cómputo recíproco de cotizaciones; incluso este mecanismo se ha extendido al Régimen de Clases Pasivas del Estado, como establece el Real Decreto 691/1991, de 6 de abril. La única excepción se produce con relación a los regímenes de protección social existentes en la Comunidad Autónoma de Navarra, respecto de los cuales la Disposición adicional 2ª de la Ley 50/1998, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, autorizó al Gobierno para que en un plazo de 6 meses (plazo que terminó el día 30 de junio de 1999) procediese a su integración en el Régimen General de la Seguridad Social, sin que el mandado legal se haya producido. Un análisis del contenido de la Disposición adicional 2ª de la Ley 50/1998 en PANIZO ROBLES (1999).

      26 En el mes de mayo de 2002, en el marco de una Conferencia de Ministros y Máximos Responsables de la Seguridad Social de los países iberoamericanos, celebrada en Valencia, se suscribieron diferentes Acuerdos entre España y diferentes Estados de la Comunidad Iberoamericana (expresamente, Brasil, Chile y Perú) en orden, entre otras materias, a permitir que los nacionales de cada uno de los Estados puedan mantener un convenio especial con el Sistema de Seguridad Social donde estaban afiliados anteriormente, aunque por su desplazamiento al otro Estado hubieran de quedar incluidos, de forma obligatoria, en el respectivo Sistema de Seguridad Social.

      27 El Acuerdo Social, suscrito el 9 de abril de 2001, entre el Gobierno, las Organizaciones Empresariales y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras, dentro de la finalidad de incentivar la permanencia en la actividad de los trabajadores de edad, recogió el compromiso de exonerar de la obligación de cotizar (salvo en lo que se refiere a las contingencias profesionales, así como a la IT derivada de contingencias comunes) a los trabajadores que hubiesen cumplido los 65 años de edad y acre- ditasen un mínimo de cotización de 35 años. Un análisis del Acuerdo Social en PANIZO ROBLES (2001) y LÓPEZ GANDÍA (2001). Un estudio, desde determinadas perspectivas, del mencionado Acuerdo puede analizarse en los números 6 y 7 (febrero/junio 2002) de la Revista Foro de Seguridad Social.

      El compromiso político se desarrolla en el Real Decreto-ley 16/2001, de 27 de diciembre, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible (posteriormente sustituido por la Ley 35/2002, de 12 de febrero, de igual denominación, que procede a su derogación). Un análisis del Real Decretoley citado en PANIZO ROBLES (2002) y TORTUERO PLAZA (2002).

      28 Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

      29 El ordenamiento de la Seguridad Social distingue entre las situaciones de pluriempleo, realización de dos actividades, en razón de las cuales el trabajador ha de quedar encuadrado en un mismo Régimen; de la de pluriactividad, realización simultánea de dos actividades, encuadradas, a efectos de Seguridad Social, en dos Regímenes distintos de la Seguridad Social.

      30 Piénsese, por ejemplo, en una persona que venía realizando dos actividades en régimen de pluriactividad, El cese en la actividad le impedía la suscripción del convenio especial y, derivado de ello, la imposibilidad de mantener la cotización. En tales circunstancias, el trabajador podría encontrar mayores dificultades para acceder a la prestación en el Régimen de Seguridad Social en que se cesó en la actividad, teniendo en cuenta los requisitos adicionales que establece el ordenamiento de la Seguridad Social para percibir más de una prestación (en especial, de jubilación, respecto de la cual se exige que para que pueda causarse dos pensiones, sin que en los dos diferentes Regímenes el interesado se encuentre en alta o en situación de asimilación al alta, que aquél acredite un período mínimo de cotización de 15 años superpuestos).

      En estos casos, la Orden de 18 de julio de 1991 solo contemplaba la posibilidad de suscribir un convenio, en el supuesto de que el interesado causase baja en los dos Regímenes, pudiendo optar por el Régimen en el que suscribir el convenio, conforme a la Disposición adicional segunda.1 de la Orden señalada, confirmando una práctica seguida en todas las regulaciones del convenio especial, desde la Resolución de la entonces Dirección General de Seguridad Social, de 19 de noviembre de 1974.

      31 Desde la Resolución de la Subsecretaría de la Seguridad Social, de 1 de febrero de 1982.

      32 Por ello, para suscribir el convenio no es suficiente únicamente la condición de pensionista, sino la de haber realizado trabajos con posterioridad en los que se cesa. Vid. STSJ de Cataluña, de 30-12-1995. En esta modalidad de convenio, vid. la jurisprudencia citada por BARRIOS BAUDOR (1997), p. 272.

      33 Este supuesto fue prontamente recogido en el ordenamiento de la Seguridad Social, de acuerdo con la Resolución de la Dirección General de Financiación de la Seguridad Social, de 19 de abril de 1977. Vid. GARCÍA NINET (1984), p. 19.

      34 Una parte de la doctrina ha criticado la existencia de modelos, en los que se recoge una especie de contrato interpares, lo cual no se adecua a la regulación actual del Sistema de la Seguridad Social, sino que pare- ce más propio de otras épocas de escasa publificación de los Organismos Gestores de la Seguridad Social. De ahí que se propusiera que la solicitud de convenio especial concluyese con una Resolución administrativa, que recogiera todos los aspectos contemplados en la LRJPAC y se procediera a la supresión del modelo de convenio. Vid. MAGALLÓN ORTIN (1997), p. 57 y ss.

      En la actualidad el modelo para la suscripción del convenio especial se recoge en la Resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras, de 12 de diciembre de 1991. El apartado 2 de la Disposición final 1ª OCE habilita a la TGSS para aprobar y, en su caso, modificar los modelos a los que deben ajustarse los diferentes tipos de convenio especial.

      El artículo 3º OCE prevé también la posibilidad de suscripción del convenio especial por los medios técnicos (se entiende, de naturaleza informática o telemática) que establezca la Dirección General de la TGSS.

      35 Inicialmente, el plazo era de 45 días, conforme establecía el artículo 21 del Reglamento del Mutualismo Laboral. La aplicación del plazo de 90 días dio lugar a interpretaciones contradictorias de la jurisprudencia; así por ejemplo, aplica el plazo con un amplio margen de flexibilidad la STSJ (Madrid) de 25-10-1991; por el contrario, se exige el plazo con mayor rigurosidad en la STSJ de Cataluña de 5-6-1992. Sin embargo, tras la STS de 24-5-1995 se han introducido, tanto por la jurisprudencia, como por la propia práctica administrativa, elementos de flexibilidad en el cómputo de los 90 días, a que quedaba condicionada la suscripción del convenio.

      36 Vid. la jurisprudencia exhaustiva que, sobre el particular, cita y comenta BARRIOS BAUDOR (1997), pp. 274 y ss.

      37 No deja de ser, en buena parte de las ocasiones, ficticia la posibilidad de retrotraer los efectos del convenio, puesto que, teniendo en cuenta que el trabajador es el obligado al ingreso de la cuota, el mismo tendrá que decidir si está económicamente interesado (y, seguramente, si tiene posibilidades para hacerlo) en afrontar el pago de las cuotas correspondientes al período transcurrido desde la baja del correspondiente Régimen de la Seguridad Social y la de la solicitud del convenio. Vid. ESCUDERO RODRÍGUEZ (1991), p. 1261.

      38 El establecimiento de un mínimo de cotización, para poder suscribir el convenio, ha sido objeto de cierta crítica por parte de la doctrina. Vid. VILLA GIL y DESDENTADO BONETE (1977), p. 369.

      39 En el caso de que los pensionistas de incapacidad permanente o jubilación, a los que se les extinga o anule el derecho de pensión, el período mínimo de cotización ha de estar cubierto en la fecha en que se extinguió la obligación de cotizar.

      40 De acuerdo con la práctica administrativa seguida tras la Sentencia del Tribunal Supremo, dictada en interés de ley, con fecha de 10 de junio de 1974. También se computan las cotizaciones correspondientes, aunque el empresario hubiese incumplido sus obligaciones de afiliación y de cotización (STSJ Navarra, de 22 de febrero de 1995).

      Para los inválidos permanente totales para la profesión habitual que, con posterioridad a la adquisición de la condición de pensionista, hayan realizado trabajos determinantes de su inclusión en algún Régimen de Seguridad Social, en el que hayan causado baja, para completar el período de 1.080 días pueden computarse las cotizaciones efectuadas con anterioridad a la fecha de efectos de la pensión, como señala la Resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 24 de enero de 1994.

      41 El artículo 19 del proyecto de Ley de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social (en la actualidad tramitándose en el Senado) modifica el artículo 180 LGSS, considerando como período cotizado a la Seguridad Social también el período de excedencia con reserva de puesto de trabajo que los trabajadores disfruten (artículo 46 ET) a causa del cuidado de un familiar, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que no pueda valerse por sí mismo, a causa de la edad, inca- pacidad, enfermedad o accidente, y que no realicen una actividad retribuida.

      42 Es decir, la asistencia sanitaria, las pensiones y otras prestaciones por jubilación e incapacidad permanente y muerte y supervivencia, en estos casos derivadas de contingencias comunes, y los servicios sociales. Hay que tener en cuenta que las cotizaciones efectuadas, a través del convenio especial en relación con una situación de incapacidad permanente ya declarada, aunque sin derecho a prestaciones, no tienen validez, ya que únicamente las contingencias posteriores a la fecha de efectos del convenio (nuevas lesiones, agravación de dolencias anteriores, etc.) son objeto de cobertura por el convenio, pero nunca las mismas dolencias (SSTS 20 de abril y 28 de septiembre de 1998, 23 de junio y 10 de octubre de 1995 ó 29 de noviembre de 1996, con criterios reiterados por otras posteriores).

      43 Véase el artículo 9 OCE.

      44 Así se recoge, por ejemplo, en la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de 7 de julio de 2003.

      45 Frente a lo que sucedía en la Orden de 18 de julio de 1991, en la que se expresaban las prestaciones objeto de cobertura a través del convenio, la OCE lo hace de forma negativa: se tiene derecho a la totalidad de las prestaciones derivadas de contingencias comunes, salvo las excepciones que se señalan.

      46 En este ámbito, la OCE mantiene el marco de cobertura de la regulación precedente, con la rigidez dada por la Orden de 26 de enero de 1998. La Orden de 18 de julio de 1991, frente a la regulación anterior, incluyó la posibilidad de ampliar la cobertura del convenio especial, formulando, de forma voluntaria, la prestación de asistencia sanitaria, lo cual fue valorado de forma positiva por la doctrina (vid. PÉREZ ALONSO (1992), p.24. No obstante, la Disposición adicional 8ª de la Orden de 26 de enero de 1998, estableció que, a partir de 1º de enero de 1998, todos los convenios especiales que se suscribieran llevarían incorporada, de forma obligatoria y dentro del ámbito de la acción protectora, la prestación de asistencia sanitaria, con las consecuencias en el alza de las cuotas a ingresar. Vid. sobre el particular BARRIOS BAUDOR (1998), pp. 101 y ss.

      47 MAGALLÓN ORTIN y PÉREZ ALONSO (1997), p. 29.

      48 Hasta la reforma de 1985, la base de cotización en el convenio especial era similar a la base por la que venía cotizando el interesado antes de la baja en el correspondiente Régimen. A partir de la Orden de 30 de octubre de 1985, se previó una amplia gama de bases de cotización, ya que el interesado tenía una triple opción: cotizar por la base por la que venía cotizando con anterioridad a la baja; la base mínima de cotización, correspondiente al Régimen en que se suscribía el convenio ó una base de cotización que estuviese comprendida entre cualquiera de las otras dos. Esta opción se ha mantenido en las reformas siguientes del convenio especial.

      49 No es fácilmente comprensible la referencia que se hace a la base máxima de cotización del grupo de cotización, por cuanto que, desde el año 2002, todas las bases máximas tienen el mismo importe, en aplicación de las previsiones de la Disposición transitoria 15ª LGSS y dentro de las orientaciones contenidas en la Recomendación 3ª del Pacto de Toledo. Esta referencia tiene su explicación únicamente, en lo que respecta a los diferentes límites máximos de la base de cotización establecidos en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos, en razón de la edad, ya que los afiliados con 50 o más años tienen una base máxima más reducida que los afiliados a dicho Régimen de menor edad, todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 81 LPGE 2003.

      50 En la normativa precedente (Orden de 18 de julio de 1991) la primera de las bases por las que podía optar el interesado era el resultado de dividir las sumas de las bases de cotización comprendidas en los 365 días anteriores a la baja en la actividad, por el número de días al que correspondiesen las bases. Ello podía dar lugar a que la base de cotización pudiese ser inferior a la que venía cotizando el interesado con anterioridad a la suscripción el convenio, cuando aquélla tuviese una cotización mensual. Para evitar este efecto, la Resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 5 de septiembre de 1995, permitió que, en tales casos, la base de cotización en el convenio especial fuese el resultado de dividir por 12 el promedio de las bases de cotización del interesado en los últimos 12 meses, criterio que recoge la OCE.

      Respecto de los trabajadores que prestan servicios a tiempo parcial y que, como consecuencia de la baja en el Régimen correspondiente, pasasen a suscribir un convenio especial, la Circular 5-034, de la Dirección General de la TGSS, establecía una triple opción de base de cotización: la base mínima del Régimen en que se suscribiese el convenio, entendiendo su importe a tiempo completo; la base promedio de cotización del último año, de ser superior; o cualquier base comprendida entre las dos señaladas anteriormente.

      51 Para el año 2003, las bases mínimas de cotización, según los diferentes Regímenes, se contienen en el artículo 81 de la Ley 52/002, de 30 de diciembre, de

      Presupuestos Generales del Estado para 2003, así como en la Orden TAS/118/2003, de 31 de enero de 2003, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para el ejercicio 2003.

      52 Hasta el año 1986, las bases mínimas de cotización en el RETA eran semejantes a las bases mínimas vigentes en los Regímenes de Trabajadores por Cuenta Ajena. A partir de dicho ejercicio, las bases mínimas en el RETA comienzan a experimentar crecimientos superiores a las bases mínimas del Régimen General, con la finalidad de que en dicho Régimen Especial, con el período mínimo de cotización exigible para causar la pensión de jubilación, se causase una pensión por un importe superior o muy cercano a la cuantía de las pensiones mínimas.

      53 Es decir, la base de cotización que se tiene en cuenta para el cálculo de las correspondientes prestaciones, correspondientes a los períodos de exención de cotizar. Esta base es la equivalente a actualizar, conforme a la evolución del IPC, más dos puntos, la base de cotización acreditada en el ejercicio anterior a la exoneración.

      54 Ya que la diferencia señalada será, en todo caso, escasa o incluso inexistente.

      55 En los Regímenes en que existan diferentes bases mínimas, según grupos de cotización, la referencia a la base mínima se entiende realizada a la correspondiente al grupo de cotización en que se encontrara incluido el beneficiario antes de la baja.

      56 En los casos en que coincidiesen cotizaciones por períodos de actividad laboral y por convenio especial, la suma de ambas cotizaciones no puede exceder del tope máximo, por lo que debe reducirse la base del convenio especial, para que no se produzca la superación de dicho límite (artículo 6.2.4. OCE).

      57 Conforme al artículo 6 OCE.

      58 Es decir, que el convenio especial se puede cotizar incluso por encima de la situación de actividad, aunque el ámbito de cobertura social sea menor. En el convenio especial se aplica el 28,3%, mientras que, durante la actividad, se cotiza el 18,75% (Trabajadores por Cuenta Propia del Régimen Especial Agrario), el 11,5% (trabajadores por cuenta ajena, en el indicado Régimen), el 22% (Régimen de Empleados de Hogar) o el 26,5% (en el caso del Régimen de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, sin cobertura de IT).

      59 Un ejemplo puede ayudar a comprender la cotización al convenio especial. Por ejemplo, si en el convenio se hubiese optado por una base de cotización de 1.300 euros, la cuota a ingresar sería:

      ? Cuota íntegra: 1.300 x 0,283 = 367,90 euros

      ? Cuota a ingresar: 367,90 x 0,94 = 345,83 euros.

      60 En base a lo establecido en el artículo 9.1.1ª. m) del Reglamento General de Recaudación de Recursos del Sistema de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1637/1995, de 6 de octubre (RGRSS).

      61 En los términos previstos en el artículo 51.15 ET y en la Disposición adicional 31ª LGSS, en la redacción dada a ambos por la Ley 35 /2002, de 12 de julio.

      62 El plazo de ingreso de las cuotas en el convenio especial se recoge en el artículo 66, apartado 3.1, de la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, de 26 de mayo de 1999, por la que se desarrolla el RGRSS (OMR).

      63 Esta posibilidad ya se recogía en la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 26 de enero de 1996, sobre suscripción de convenio especial a favor de los trabajadores comprendidos en los sistemas especiales de frutas y hortalizas y conservas vegetales del Régimen General de la Seguridad Social.

      64 Conforme al artículo 15.3 RGRSS, el pago de las obligaciones de Seguridad Social podrán efectuarse por un tercero, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación de cotizar, y con independencia de que lo conozca y apruebe el deudor, o lo ignore. En ningún caso, el tercero que pague la deuda esta legitimado para el ejercicio, ante la Administración de la Seguridad Social, de los derechos que correspondan al obligado, y todo ello sin perjuicio de las acciones de repetición que puedan resultar procedentes, conforme al Derecho Privado.

      65 Conforme al artículo 10.2. OCE.

      66 Que se analizan el apartado 2. La jurisprudencia ha reflejado la validez de esta causa de extinción. Vid. STS de 8 de marzo de 1996. En la legislación precedente, sin embargo, la Administración (Resolución de la entonces Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 17 de mayo de 1991) declaró la subsistencia de convenios especiales suscritos con anterioridad a la aplicación del cómputo recíproco de cotizaciones a los Regímenes de Funcionarios Civiles.

      67 La doctrina entiende compatible la suscripción de un convenio especial con la percepción de una pensión no contributiva. Vid. MAGALLON ORTIN (1997), p. 56, criterio recogido por la Administración (Resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 1 de diciembre de 1994).

      68 Esta diferencia entre convenios de mantenimiento y convenios de nueva incorporación se ha mantenido en la regulación precedente del convenio especial, tanto en la Orden de 30 de octubre de 1985, como en la de 18 de julio de 1991. En ambas disposiciones se regulaba, con carácter refundidor, el convenio especial común o de mantenimiento, quedando excluidos los convenios de entrada o nueva incorporación, que se regulaban por su regulación específica.

      69 Por ejemplo, el convenio especial en favor de los diputados y senadores tuvo su fundamento en las previsiones del Reglamento de cada una de ambas Cámaras; el convenio especial en favor de emigrantes e hijos de emigrantes, en las previsiones del artículo 7º de la Ley General de la Seguridad Social; o el convenio especial en favor de los deportistas de alto nivel, en la Ley 10 /1990, General del Deporte.

      70 Como ha sucedido con los convenios especiales en favor de las personas que ostenten la condición de miembros del Parlamento Europeo; los convenios especiales en favor de los miembros de los Parlamentos de las Comunidades Autónomas, etc.

      71 Sobre la huelga y sus efectos en Seguridad Social, vid. GOERLICH PESET (1992) y TORTUERO PLAZA (1993).

      72 Si la huelga o el cierre patronal es parcial, la base diaria de cotización en el convenio es la diferencia entre la base de cotización del mes anterior a la huelga o al cierre, y la base por la que el trabajador cotice durante la huelga o el cierre patronal.

      73 Conforme a lo previsto en el artículo 21c) de la Orden/TAS/118/2003, de 31de enero. Con ello, de forma indirecta la asistencia sanitaria se protege doblemente (con la repercusión en la cotización) ya que, durante la huelga o el cierre patronal, la situación de alta del trabajador lleva aparejada la cobertura de la asistencia sanitaria, que vuelve a quedar incorporada a través del convenio especial, con la consiguiente aplicación del coeficiente del 0,94.

      74 De acuerdo con el artículo 69 del RGCL.

      75 Los compromisos contenidos en la Ley 35 /2002 traen su causa en el Acuerdo para la mejora y el desarrollo de protección social, suscrito, con fecha de 9 de abril de 2001, por el Gobierno, las Organizaciones Empresariales de mayor representatividad y la Confederación Sindical de Comisiones Obreras. Un análisis del Acuerdo en PANIZO ROBLES (1991) y LÓPEZ GANDíA (2001). La Ley 35/2002 ha sido desarrollada por el Real Decreto 1132/2002, de 31 de octubre. Un análisis del contenido de esta norma reglamentaria en PANIZO ROBLES (diciembre 2002 y enero 2003).

      76 En la redacción dada por el artículo 5º de la Ley 35/2002.

      77 No obstante, la doctrina entiende que la regulación indicada produce el efecto de la expulsión o de la no aplicación de la medida a otros supuestos extintivos de los contratos de trabajo, que producen el mismo efecto en los trabajadores con 55 o más años, restricción que es más evidente teniendo en cuenta la proporción de extinciones a través de expedientes de regulación de empleo, muy inferior al conjunto de las extinciones producidas. Vid. ALONSO OLEA y TORTUERO PLAZA (2002), p. 473 y TORTUERO PLAZA (2002), p. 91 y ss.

      78 Un análisis del Real Decreto-ley 16/2001, PANIZO ROBLES (febrero 2002).

      79 La expulsión de los trabajadores mutualistas, a juicio de la doctrina, carece de justificación razonable basada en criterios objetivos, lo que podría equivaler a un trato desigual vedado por el artículo 14 CE. Aunque podría entenderse que el origen de la desigualdad se encontraría en la posibilidad de jubilación anticipada, dicha circunstancia en nada afecta a la obligación empresarial entre los 55 y los 61 años. Vid. ALONSO OLEA y TORTUERO PLAZA (2002), p. 473.

      80 De conformidad con lo establecido en la Orden/TAS/118/2003, de 31 de enero, el coeficiente aplicable, durante 2003, será el 0,94.

      81 El aval ha de tener una validez hasta al menos 1 año, después del vencimiento de la anualidad o anualidades que garantice, y podrá ser presentado por una multiplicidad de entidades, como establece el artículo 20 OCE. En este punto, la OCE sigue el precedente de la Orden de 5 de octubre de 1994, por la que se regulan las ayudas previas a la jubilación ordinaria. En tal sentido, el artículo 20 OCE prevé:

      ? El aval ha de tener una validez desde que se apruebe el ERE hasta un año después del vencimiento de la anualidad o anualidades que garantiza.

      ? El aval ha de ajustarse al modelo que figura como Anexo I a la OCE y puede ser presentado ?conforme a lo establecido en el apartado 2.1 del art. 20 OCE? por una entidad financiera inscrita en el Registro Oficial de Bancos o Banqueros o Cooperativa de Crédito inscrita en el Registro respectivo (siempre que las firmas de los otorgantes del aval estén legitimadas por Notario, que en el aval conste el número de inscripción en el Registro Especial de Avales y que se acompañe copia cotejada del original); una Compañía de Seguros autorizada por el Ministerio de Hacienda para operar en el ramo de caución (siempre que las firmas de los otorgantes estén legitimadas por Notario, que en el aval conste el número de inscripción en el Registro de Avales y que se acompañe copia de las condiciones generales y particulares de la póliza suscrita); o una Sociedad de Garantía Recíproca (siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la Ley 1/1994, de 11 de marzo, sobre régimen jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca).

      82 La Entidad financiera o aseguradora que puede sustituir al empresario en el cumplimiento de las obligaciones de aquél ha de ser una entidad financiera inscrita en el Registro Oficial de Bancos o Banqueros o una Cooperativa de Crédito inscrita en el Registro Especial del Banco de España o una entidad aseguradora, debidamente autorizada por el Ministerio de Hacienda para operar en el ramo correspondiente.

      83 En cualquier caso, los pagos fraccionados han de ser objeto de domiciliación en alguna entidad financiera habilitada para actuar como Oficina recaudadora, de recursos de la Seguridad Social.

      84 De acuerdo con las previsiones del apartado 3, Disposición adicional 31ª LGSS, en la redacción incorporada por el artículo 7º de la Ley 35/2002.

      85 Si bien, en este caso, en la cantidad de cuotas que sean coincidentes con las realizadas en el convenio especial.

      86 Con las modificaciones de la Orden de 9 de enero de 2001, que desarrolla las previsiones de la adicional 2ª de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre, para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras.

      87 De acuerdo con el artículo 37 ET o de la legislación funcionarial ?artículo 29.4 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública?, en la redacción dada a ambos por la Ley 39/1999.

      88 De acuerdo con el artículo 21. c) de la Orden/ TAS/118/2003, de 31 de enero.

      89 Esta modalidad de convenio especial ya figuraba en la Resolución de la entonces Subsecretaría de Seguridad Social, de 1 de febrero de 1982. Con anterioridad a la OCE se regulaba en el artículo 13 de la Orden de 18 de julio de 1991.

      90 Por ello, si el interesado cotiza por una base superior a la mínima no cabe la suscripción del convenio, como señala el Criterio Jurídico Afiliación II/50, de la TGSS, de 18 de marzo de 1998. No obstante, con la nueva regulación, si anteriormente al contrato a tiempo parcial, el interesado venía cotizando por una base superior a la base mínima, el interesado puede suscribir el convenio especial.

      91 No obstante, el artículo 11 del Real Decreto-ley 2/2003, de 25 de abril, de medidas de reforma econó- mica, introduce una mejora de la regulación de los efectos de las cotizaciones ingresadas, en régimen de pluriactividad, cuando en uno de los regímenes, las correspondientes cotizaciones no dan lugar, por sí solas, a la correspondiente pensión. En estos supuestos, las cotizaciones podrán acumularse a las del otro Régimen, a efectos de la determinación de la respectiva base regula- dora, con los requisitos exigidos en dicho precepto. Un análisis del Real Decreto-ley citado en PANIZO ROBLES (junio 2003).

      92 Ver la Disposición adicional segunda de la Orden de 18 de julio de 1991. En los casos de pluriactividad, causando baja en las dos actividades, el trabajador podía elegir, a efectos de la determinación de la base de cotización, entre una base calculada conforme a las reglas generales (si bien referida a una sola de las actividades) o cotizar por una base resultado de sumar las bases de cotización por las que se venía cotizando, de forma simultánea, sin que, en ningún caso, la base de cotización pudiese ser superior al tope máximo de cotización vigente.

      93 Los coeficientes aplicables, a efectos de la deter- minación de la cuota a ingresar, son los establecidos con carácter general.

      94 De acuerdo con el artículo 23.2 OCE.

      95 Que aprueba el Reglamento de Protección por Desempleo.

      96 Equivalente al 75% del salario mínimo, deducida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

      97 El convenio especial también resulta de aplicación a los trabajadores fijos-discontinuos que sean perceptores del subsidio de desempleo, con derecho a la cotización por la contingencia de jubilación, durante un período de 60 días, de acuerdo con las previsiones del artículo 218. 3 LGSS (artículo 24.2 OCE).

      98 De acuerdo con lo previsto en el artículo 21. d) de la Orden/TAS/118/2003, de 31de enero.

      99 Un ejemplo puede ayudar a comprender la forma de determinación de la cuota en esta modalidad de convenio. Desempleado asistencial, que suscribe convenio especial por una base de cotización de 1.210 euros/mes. El INEM cotiza, en el subsidio asistencial, por la base mínima de cotización, establecida, en el año 2002, en 516 euros/mes.

      La cotización se determinaría de la siguiente forma:

      ? A efectos de las pensiones (salvo jubilación):

      1.210 x 0,283 x 0,29 = 99,30 euros/mes.

      ? A efectos de la pensión de jubilación:

      (1.210 ? 516) x 0,283 x 0,56 = 109,99 euros/mes

      ? Cuota a ingresar: 99,30 + 109,99 = 209,29 euros/mes.

      100 La Orden del Ministerio de Trabajo de 28 de noviembre de 1977 establece cuatro zonas, a efectos de determinación de las bases de cotización normalizadas en el Régimen Especial de la Minería del Carbón. Estas zonas son Asturias; Noroeste (León, Palencia, Valladolid, Zamora, La Coruña, Orense, Pontevedra y Lugo); Sur (Ciudad Real, Córdoba, Sevilla, Badajoz. Huelva, Cádiz, Málaga, Granada, Jaén y Almería) y Centro Levante (el resto de provincias). Las bases de cotización, sobre la base de lo establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, se determinan para el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Para el ejercicio 2002, último en el que se han fijado las correspondientes bases, las mismas han sido aprobadas por la Orden TAS/3123/2002, de 3 de diciembre, complementada por la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, de 4 de diciembre de 2002.

      Un estudio del Régimen Especial de la Minería del Carbón en MARTÍNEZ BARROSO (1997).

      101 La regulación contenida en el artículo 25 OCE es la misma que se recoge en las correspondientes Ordenes Ministeriales por las que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional. Para el ejercicio 2003, esa regulación se contiene en la Disposición adicional cuarta de la Orden/TAS/118 /2003, de 31 de enero de 2003.

      102 Lo cual puede suceder como consecuencia de que, en un ejercicio, a través de la normalización se determina una base normalizada inferior a la del ejercicio anterior, casi siempre como consecuencia de haber variado, de un ejercicio a otro, el número de trabajadores correspondiente a la categoría profesional o el conjunto de sus retribuciones.

      103 Un análisis detallado de las implicaciones de la Orden de 25 de enero de 1996, en el Criterio Jurídico Afiliación II/47, de la TGSS, de 27 de septiembre de 1998.

      104 Estos sistemas especiales, establecidos al amparo de las previsiones del artículo 11 LGSS, se regulan en la Orden de 30 de mayo de 1991. Un análisis de los mismos, en LÓPEZ GANDÍA (1994).

      105 La subsistencia de los trabajadores fijos discontinuos y también su relación con la Seguridad Social, ha sufrido variaciones a lo largo de los últimos años. Dotados de una regulación específica, contenida en el Real Decreto 2104/1984, de 21 de noviembre, la misma fue subsumida en la modalidad de contrato a tiempo parcial, a partir del Real Decreto-ley 19/1993, procedién- dose a la derogación del RD 2104/1984, a través del RD 2546/1994, de 29 de diciembre. Esta regulación como trabajadores a tiempo parcial continuó con las reformas de 1997 (Ley 63/1997) y 1998 (Real Decreto-ley 15/1998, de 27 de noviembre).

      Posteriormente, la Ley 12/2001, de 9 de julio, distinguió entre los fijos discontinuos, aquellos cuya actividad se repitiera en fechas ciertas y aquéllos en que no se producía tal eventualidad, para clasificar a los primeros como trabajadores a tiempo parcial. Sin embargo, respecto de la aplicación de la Seguridad Social, a todos los trabajadores fijos discontinuos se les aplican las reglas establecidas para los trabajadores contratados a tiempo parcial, de acuerdo con el contenido de la Disposición adicional 7ª LGSS, en la redacción incorporada por la Ley 12/2001.

      106 A través de la Sección 1ª del Capítulo II.

      107 La OCE se aparta de los precedentes anteriores (OOMM de 30 de octubre de 1985 ó 18 de julio de 1991) en los que estas clases de convenios quedaban al margen de la regulación general del convenio especial.

      108 No se analiza, por no tener ya aplicación práctica, el convenio especial regulado en el artículo 21 del Mutualismo Laboral, aunque teóricamente sigue vigente al no haberse producido la derogación expresa del mismo. Un somero estudio del mismo en MAGALLON ORTIN (1997), p. 103 y ss.

      109 Esta situación podía provocar diferencias de protección entre personas que realizaban una misma actividad y por la que percibían una retribución similar.

      110 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio.

      111 De las tarifas de primas para la cotización a la Seguridad Social por las contingencias profesionales, aprobadas por RD 2939/1979, de 29 de diciembre.

      112 Vid. el Preámbulo del RD 705/1999.

      113 El RD mantiene la vigencia de la Orden de 7 de diciembre de 1981, con carácter transitorio, en tanto no se extingan o se revisen los convenios especiales suscritos a su amparo.

      114 La regulación contenida en el RD 705/1999 es tan semejante a la recogida en la Orden de 29 de julio de 1982 que, incluso, prevé la posibilidad de que también los parlamentarios autonómicos puedan acceder a la pensión de jubilación en supuestos especiales, cuando los mismos hubiesen cumplido los 65 años, y no acreditasen el período mínimo exigido para la pensión de jubilación, en los mismos términos y condiciones que los regulados para los parlamentarios de las Cortes Generales.

      115 Si el parlamentario no recibe asignaciones fijas o solo percibe dietas por asistencia, la base de cotización es el promedio de las bases de cotización de los 3 meses anteriores a la baja en el Régimen de la Seguridad Social, salvo en el caso de que el interesado no hubiese estado de alta en la Seguridad Social, en cuyo caso, la base de cotización al convenio es equivalente a la base mínima de cotización aplicable en el Régimen General.

      116 Desarrollada por Resolución de la entonces Subsecretaría de la Seguridad Social, de 30 de abril de 1982.

      117 No resulta explicable que no se haya procedido a la derogación de la Orden de 7 de diciembre de 1981, procediéndose a aplicar al convenio especial a favor de los miembros de los Gobiernos autonómicos las reglas establecidas para el convenio especial a favor de Diputados o Senadores.

      118 En la redacción incorporada por el artículo 80 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

      119 En virtud de las obligaciones contenidas en el artículo 11.2. del Anexo VIII del Estatuto de los Funcionarios de la Unión Europea, aprobado por Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) número 259/1968, de 29 de febrero de 1968, en la redacción dada a dicho artículo por el Reglamento (CEE, EURATOM, CECA) número 571/1992, del Consejo, de 2 de marzo de 1992.

      120 Conforme al artículo 11.1. del Anexo VIII del Reglamento comunitario indicado.

      121 De acuerdo con lo previsto en el artículo 21 f) de la Orden/TAS/118/2003, de 31 de enero, por la que se desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional para el ejercicio 2003.

      122 Que, a veces, se califica como ficción jurídica que en su día sirvió para fundamentar un régimen de privilegios e inmunidades con respecto a las misiones diplomáticas y consulares. Ester principio también fue asumido por los Convenios o Acuerdos de Sede de las Organizaciones internacionales.

      123 Respecto del personal de misiones diplomáticas y consulares, la Resolución de la entonces Secretaría General para la Seguridad Social, de 25 de junio de 1984, estableció un procedimiento administrativo, en orden a que aquéllas, en cuanto perteneciesen a países con los que España no tuviese suscrito un convenio en materia de Seguridad Social, pudiesen solicitar el ingreso en el Régimen General de la Seguridad Social de su personal no funcionario ?técnico, administrativo y de servicio? que empleasen, con independencia de su nacionalidad.

      124 La condición de funcionario o empleado de la Organización internacional se ha de acreditar mediante certificación expedida por el correspondiente Organismo, refrendada por el Ministerio de Asuntos Exteriores.

      125 Como son el Consejo Oleícola Internacional, la Oficina de Educación Iberoamericana, la Agencia Espacial Europea, la Organización Mundial del Turismo; la Delegación en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, Centro Europeo de Satélite de la Unión Europea Occidental o en el Cuartel General Conjunto Subregional Sudoeste de la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN).

      126 El convenio de asistencia sanitaria está previsto únicamente para los funcionarios y empleados de Organizaciones Internacionales Intergubernamentales con sede, oficinas de representación o delegación en España. La posibilidad de que, en el ámbito de cobertura, se incluyese la prestación de asistencia sanitaria se recogió en el RD 1658/1998, de 24 de junio. Se constituía, de esta forma, un convenio especial que, aunque completaba el correspondiente a la asistencia sanitaria, era independiente de él, como se deduce de la lectura del citado RD. La cobertura de la asistencia sanitaria ?que se dispensa para el suscriptor del convenio y sus familiares con el alcance previsto para el Régimen General de la Seguridad Social? queda condicionada al pago de una cuota en la cuantía que estableciese el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Para el año 2003, la cuota por titular del convenio es de 79,93 euros/mes [artículo 23 a) de la Orden/TAS/118/2003, de 31 de enero].

      127 Con ello, se acaba la fuerte rigidez que existía, con anterioridad a la OCE, respecto a la elección de la base de cotización en esta modalidad de convenio, ya que los interesados tenían que optar entre la base mínima o la base máxima (sin ninguna base intermedia), base que no podía ser modificada hasta el transcurso de 3 años.

      128 La Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, de 23 de julio de 2001, ha venido a aplicar al personal de Organizaciones Intergubernamen- tales (no incluidas de forma expresa) el procedimiento de la Resolución de la Secretaría General para la Seguridad Social, de 25 de junio de 1984, relativa al personal de representaciones diplomáticas, lo cual se traduce, de hecho, en una ampliación de la acción protectora a dispensar (más amplia en la incorporación ordinaria que mediante convenio especial) así como una extensión de la cobertura, en cuanto que tales Resoluciones son también de aplicación al personal extranjero de tales Organizaciones.

      129 Además de los países pertenecientes al Espacio Económico Europeo (los 15 de la Unión Europea, más Islandia, Noruega y Liechtenstein, así como Suiza) España tiene suscritos Convenios Bilaterales en materia de Seguridad Social con los siguientes países: Andorra, Argentina, Australia, Brasil, Canadá, Chile, Ecuador, Eslovaquia, Estados Unidos, Filipinas, Marruecos, Méjico, Paraguay, Perú, Rusia, Suecia, Túnez, Ucrania, Uruguay y Venezuela.

      130 La entonces Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social dictó, con fecha 17 de mayo de 1994, Resolución mediante la que se establecía la posibilidad de suscribir este convenio por parte de los españoles beneficiarios de las prestaciones de la Seguridad Social de Suiza, que retornasen a España y que, al cumplir la edad de jubilación, dejasen de percibir las pensiones, recibiendo una indemnización única a cargo del indicado Estado.

      131 A través de la modificación del artículo 5 del RD 966/1986.

      132 La limitación, para suscribir el convenio especial, a la ausencia de un instrumento internacional en mate- ria de Seguridad Social, se justificaba (vid. el Preámbulo del RD 966/1986) en el hecho de que, si existían normas de coordinación entre la legislación española y la extranjera ?como consecuencia del Convenio o Acuerdo Bilateral? las mismas podían producir que no se totalizasen las cotizaciones a la Seguridad Social española ?en virtud del convenio especial. Superpuestas en el tiempo a las acreditadas en el país extranjero como consecuencia de la actividad desarrollada.

      No obstante, algunos instrumentos internacionales permiten que sea factible el cómputo de las cotizaciones en uno y otro caso, si bien por legislaciones separadas. Además, la acumulación de cotizaciones puede producir efectos beneficiosos para el interesado, en virtud de lo previsto en instrumentos internacionales. Así, por ejemplo, en el ámbito comunitario, los Reglamentos de coordinación (artículo 15.3 del Reglamento CEE 1408/1971) admiten la eventual acumulación de un seguro facultativo o voluntario (por ejemplo, convenio especial) con otro aseguramiento obligatorio, y aunque se establece la no consideración de los períodos voluntarios en orden a su totalización con los períodos obligatorios [artículo 15.1.b) del Reglamento CEE 574/1972], sin embargo los primeros pueden ser objeto de consideración para el cálculo de la cuantía teórica de la pensión, así como para la de la cuantía efectiva (artículo 46 del Reglamento 1408/1971).

      133 Vid. MAGALLON ORTIN (1997), p. 89, en la que se reflejan una serie de sentencias, respecto a la aceptación o no del convenio especial por parte de emigrantes, en función de si el país de residencia tiene suscrito con España o no un Convenio Bilateral.

      134 La justicia ha desestimado las pretensiones de suscriptores de estos convenios de cotizar por bases superiores, al entender que no resulta discriminatoria la adopción de soluciones distintas para situaciones distintas. Vid. STSJ de 10 de enero de 1993.

      135 Artículo 21 g) Orden/TAS/118 /2003, de 31 de enero.

      136 En la regulación procedente ?Orden de 5 de mayo de 1980? este convenio estaba limitado a los españoles que ostentasen la condición de pensionistas de la Seguridad Social de Suiza. La OCE extiende la regulación a cualquier español, pensionista de cualquier sistema de pensiones o de renta, que no tenga, por ningún título, derecho a la asistencia sanitaria, en los desplazamientos definitivos o temporales a España.

      No obstante, la Disposición adicional 2ª OCE permite la suscripción de esta modalidad de convenio especial a los beneficiarios de las pensiones previstas en la legislación federal suiza, de esta nacionalidad, que residan en España, todo ello de conformidad con lo establecido en el punto 17 del Protocolo Final del convenio de Seguridad Social entre España y Suiza, de 13 de octubre de 1969, así como de las previsiones contenidas al efecto en los Acuerdos entre Suiza y la Unión Europea, que han entrado en vigor el 1º de julio de 2002.

      137 En todos los casos, los interesados deberán acompañar a la solicitud la acreditación de la nacionalidad española; la titularidad de un seguro de pensiones; la fecha de fijación de la residencia en España o la existencia de familiares a su cargo.

      138 Los desplazamientos temporales, y no solo los definitivos, ya daban lugar a la suscripción del convenio de asistencia sanitaria, como recogían la Resolución, de 20 de agosto de 1985, de la entonces Secretaría General para la Seguridad Social (relativa a la aplicación de la Orden de 18 de febrero de 1981 a los emigrantes pensionistas y sus familiares que se desplazan temporal- mente a España) o la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, de 21 de abril de 1997 (mediante la que se dictan instrucciones en materia de los convenios especiales de asistencia sanitaria, a favor de españoles que retornan al territorio español y de pensionistas de la Seguridad Social de Suiza residentes en España).

      139 A la solicitud deberán acompañarse los documentos acreditativos de la nacionalidad española, la titularidad de una pensión o rentas o cantidades a tanto alzado, en virtud del Sistema de Seguridad Social extranjero, la fecha de fijación de la residencia en España, la existencia, en su caso, de familiares que, conforme a la legislación española puedan tener derecho a prestaciones sanitarias y, en el supuesto de que en el convenio se incluyan prestaciones o tratamientos sanitarios de origen profesional, que la pensión o renta de la que es titular el solicitante del convenio deriva de una contingencia profesional.

      140 Por lo general, no todos los Convenios Bilaterales suscritos por España se hacen cargo de la plenitud de las prestaciones que contempla el Sistema español de Seguridad Social, sobre todo cuando las mismas derivan de contingencias comunes. Vid. GARCÍA RODRÍGUEZ (1991), pp. 405 y ss.

      141 De acuerdo con las previsiones del artículo 23 a) de la Orden/TAS/118 /2003, de 31 de enero. La cuota es sensiblemente superior a la que tienen que abonar los trabajadores por cuenta ajena, que, para el mismo ejercicio, se sitúa en 51,27 euros/mes. Pero, además, de esta última cuantía, el trabajador solo ha de abonar la cantidad de 7,78 euros/mes, corriendo el resto a cargo de la Dirección General de Migraciones del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, todo ello de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 c) de la Orden TAS/118/2003, de 31 de enero.

      142 El convenio apareció regulado por primera vez en el artículo 14 del RD 1856/1995, de 17 de noviembre, que resulta derogado por el artículo 14 RD 1467/1997.

      143 El Real Decreto 287/2003 ha supuesto la culminación del proceso de la incorporación en la Seguridad Social, de los deportistas profesionales, finalizando con la diferenciación existente anteriormente entre deportistas profesionales que se habían incorporado al citado Régimen (por ejemplo, futbolistas profesionales ?RD 2621/1986, de 24 de diciembre-; ciclistas profesionales ?Real Decreto 1820/1991, de 27 de diciembre-; jugadores profesionales de baloncesto ? Real Decreto 766/1993, de 21 de mayo? o jugadores profesionales de balonmano ? Real Decreto 1708/1997, de 14 de noviembre-) y quienes, aún manteniendo una relación laboral de carácter especial, sin embargo quedaban excluidos del Sistema, al no haberse dictado la disposición expresa de inclusión. Conforme al contenido de la Disposición final segunda del citado RD 287/2003, a partir del 1 de junio de 2003, todos los deportistas profesionales han quedado incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, correspondiéndoles el ámbito de la acción protectora dispensada, con carácter general, en dicho Régimen y asumiendo los clubes, entidades deportivas u organizadores de espectáculos o actividades deportivas, la consideración de empresarios, a efectos de las obligaciones que para éstos se establecen en el Régimen General de la Seguridad Social.

      144 De acuerdo con el artículo 52 de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, General del Deporte, las relaciones de los deportistas de alto nivel son elaboradas por el Consejo Superior de Deportes, en colaboración con las Federaciones Deportivas Españolas y, en su caso, con las Comunidades Autónomas, estableciendo el Real Decreto 1467/1997, de 19 de septiembre, sobre deportistas de alto nivel, los criterios que deben ser tenidos en cuenta. Por Resolución de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, de 10 de febrero de 2003 (BOE de 12 de marzo de 2003), se ha publicado la relación de deportistas de alto nivel, correspondiente al ejercicio 2002.

      145 La doctrina ha manifestado la incoherencia de que, para el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 53.2. e) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte y en la Disposición adicional 3ª LGSS (a través de la cual se prevé que el Gobierno, como medida para facilitar la plena integración social y profesional de los deportistas de alto nivel, puede establecer la inclusión de los mismos en el Sistema de la Seguridad Social) haya sido elegido el mecanismo del convenio especial y, aun más, dentro del Régimen de Autónomos. Vid. BARRIOS BAUDOR (1998), p. 125.

      146 Artículo 14.3.e) RD 1456/1997.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR