El ascensor como elemento común de consumo

AutorJosé Manuel Martín Bernal
Páginas107-124

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I La justificación del trabajo

Pocas leyes se implicarán tan recíprocamente entre sí como la Ley 26/1984, de 19 de junio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y la Ley de Propiedad Horizontal y/o Comunidades de Vecinos cuyo centro de imputación entre ambas tiene en común el reducto familiar o cuanto rodea a éste en tanto en su entorno (medio ambiente incluido...) o cuanto en el consumo interno que se produce por los usuarios en el propio domicilio. Los ejemplos referidos tanto a conceptos, categorías jurídicas y hasta institutos enteros incluso, están en la mente de todos.

Así, desde que traspasamos el umbral que reconduce al zaguán o portal como elemento común del inmueble en que vivimos, gran parte del día consumimos, muchas veces casi de forma mimética, irreflexiva e inconsciente, elementos de consumo interno o de régimen común como lo pone de manifiesto de forma ejemplificativa y ampliándolos el artículo 396 del Código Civil, tras la reforma operada por la Ley 8/1999, de 6 de abril, cohonestado o no (hay doctrina civilista que discrepa de su concordancia...) con el artículo 1 (éste podría perfectamente sobrar...) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, según su redacción dada por el citado artículo de nuestro cuerpo civil sustantivo.

Usamos, por tanto, y consumimos constantemente elementos comunes del edifico necesarios para su adecuado uso y disfrute como en los casos del portal, las escaleras, los pasos, los recintos destinados a ascensores, etc. y, naturalmente, cuantos objetos y enseres que se integran dentro de nuestra morada.

Pero si algún elemento adquiere especial relevancia por los servicios que nos presta y se manifiesta dentro de las cláusulas abusivas plasmadas en los contratos con los consumidores, siendo esta disposición de obligada transcripción, es el trascendental y controvertido tema del ascensor, sobre el que «se han dicho muchas cosas», tantas que seguramente tienen confundidos a los que a diario tenemos que usar de tan imprescindible elemento común, regulado con una amplia normativa, como se verá inmediatamente, y con una jurisprudencia que si no ha sido todo lo uniforme que se desearía, exige que, al menos o quizá por ello, la sistematicemos en sus múltiples supuestos, tanto cuando se trata de la colocación de un ascensor por primera vez en un edifico, en la sustitución de uno por otro, con instalación sin cuarto de máquinas, y el polémico tema de la contribución y, en su caso, cómo y cuándo de los gastos del ascensor...

Añádase a esos problemas el de que el legislador ha tomado conciencia de la urgencia de una nueva regulación del mismo y se comprenderá y justificará el que ahora nos ocupemos con una cierta amplitud de exponer múltiples dePage 108 los supuestos que nos sugiere tan importante elemento. Y así es, porque no en vano la Ley 8/1999, de 6 de abril, de reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, pese a su brevísima Exposición de Motivos, en su párrafo segundo dice que «... se ha considerado así conveniente flexibilizar el régimen de mayoría para el establecimiento de determinados servicios (porterías, ascensores, supresión de barreras arquitectónicas que dificulten la movilidad de personas con minusvalías...)» y consecuentemente así lo positiviza en el párrafo segundo del n.° 1.0 del artículo 17 de la Ley.

No me resigno a no dejar constancia en esta brevísima justificación del trabajo (aunque más adelante me ocupe con detalle...) de dos consideraciones que no deben pasar ya inadvertidas: Una, que como se verá a continuación también- entre -ambas leyes: la Ley 26/1984, de 19 de junio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y la de 1960, con la reforma operada, existe un combinado encaje no ya sólo de normas, sino de lo que es más importante como en el caso de principios generales del derecho que informan todo el ordenamiento jurídico (buena fe, abuso del Derecho, enriquecimiento injusto...) y hasta de otros principios y parámetros que cruzan el derecho como el de la autonomía de la voluntad, de derecho dispositivo y/o necesario, según los casos (como se verá también a través de la Jurisprudencia...) y otro más revelador -de los equívocos y confusiones de los usuarios y consumidores que creen, casi con toda seguridad (aunque no sea ase, que al ser posee dores o propietarios de locales o «bajos» del inmueble no deben contribuir al mantenimiento, y a los gastos del tan repetido elevador.

Si con las páginas que siguen, sistematizamos los temas apuntados y otros que conllevan y desvanecemos errores «muy comunes» de los usuarios y consumidores sobre el ascensor, podemos darnos por satisfechos para que, de una vez por todas (yo lo voy a intentar...), desvanezcamos tantas preguntas y tantas cuestiones que si aparentemente «lógicas», no lo son cuando tal elemento se usa para adentrarnos en nuestro domicilio, y para que los de los «bajos» puedan comprobar si las terrazas (que, por cierto, han sido potenciadas con la Ley 8/1999) o las antenas colectivas y demás instalaciones para que los servicios audiovisuales funcionen, aunque su tienda se encuentre en un local de la planta baja, y el valor del inmueble en que se encuentra se haya enriquecido con tanta infraestructura... que todo hay que decirlo.

Y es que la propia calidad y la vida moderna los ha hecho tan imprescindibles que en todo supuesto de construcción de edificios figura ahora ya una partida destinada al ascensor, ya sea rápido con puertas automáticas, ya de tipo usual, ya con montacargas normal, y aun en casas de tipo sencillo no se omite ese capítulo por tratarse nada más y nada menos del elemento más común de acceso al inmueble u otras instalaciones a las que tienen «derecho» también ventajas y mejoras... y por ello ciertos deberes, todos los que de una u otra forma así lo usan o cuando así lo acuerdan... que deben contribuir a su mantenimiento...

Pero no adelantemos acontecimientos y vayamos por partes.

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II Su estructura

Resulta obligado que antes de adentrarnos en el desarrollo de este trabajo tracemos las tres partes que pueden estructurarlo. Haremos así, en primer lugar, referencia a la normativa que regula básicamente estos elementos comunes; a continuación nos ocuparemos de los distintos supuestos: colocación por primera vez, sustitución de un ascensor por otro, e instalación sin cuarto de máquinas, con la correspondiente jurisprudencia sobre las vicisitudes de tal distinción trimembre, y, por último, un capítulo dedicado a la contribución a los gastos de tan repetido elemento, aunque ya algunos de los aspectos económicos sean comunes a esta última parte y a la que la precede.

1. Normativa

La regulación de estos elementos comunes se establece básicamente en la siguiente normativa:

Real Decreto 2291/1985, de 8 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Aparatos de Elevación y Manutención («BOE» de 11 de diciembre).

Real Decreto 474/1988, de 30 de marzo, por el que se dictan disposiciones de aplicación de la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas 84/528/CEE sobre aparatos elevadores y manejo mecánico («BOE» 121, de 20 de mayo).

Real Decreto 556/1989, de 19 de mayo, por el que se arbitran medidas mínimas sobre accesibilidad en los edificios («BOE» 122, de 23 de mayo).

Orden de 12 de septiembre de 1991, por la que se modifica la Instrucción Técnica complementaria MIEAEM 1 («BOE» 223, de 17 de septiembre). Partiendo de su configuración como elemento común de acceso al domicilio, suele comprender además del aparato -ascensor o montacargas- el entramado de sustentación de poleas y maquinaria, foso y el cuarto de máquinas, en la parte inferior y superior del recorrido, puertas de acceso y pasarelas para engrase de máquinas o poleas de la parte superior, línea general trifásica para alimentación del ascensor hasta el cuarto de máquinas y cuadro de distribución, con accesorios, pinturas, protecciones o puertas, guías, entramado metálico, etc. Su instalación es de rigurosa intervención de las técnicas (arquitectos, ingenieros industriales).

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2. Supuestos

Como ya se ha indicado, se hace necesario distinguir:

  1. Colocación de un ascensor por primera vez en un edificio

En tal supuesto estamos en presencia de una innovación que encaja en el artículo 10.2 (art. 11.2) 1 de la LPH y, como tal, el acuerdo de su instalación puede tomarse por mayoría de votos de los propietarios (art. 16, regla 2.a, LPH) (art. 17.3.@). A los disidentes puede privárseles de la utilización del servicio, no colocando puerta de acceso en su uso o mediante la instalación de una puerta con llave especial que no se les entregará.

Sobre elementos comunes, respecto del ascensor instalado con posterioridad a la construcción del inmueble, la STS de 8 de julio de 1983, estableció: «es de tener en cuenta que la esencia fundamentadora del referido movimiento que se contempla, es derivada de entender el recurrente que el mencionado ascensor no puede considerarse como elemento común, en razón a venir reconocido en la sentencia recurrida que el citado ascensor se instaló en el año 1945, o sea con mucha posterioridad a la construcción de la casa en cuestión, que lo fue en el año 1886, habiéndose adoptado en Junta de Copropietarios de 3 de agosto de 1976 el acuerdo de reinstalación, o sea, de nueva instalación, lo que no es de acoger, puesto que si como el propio recurrente reconoce el ascensor fue instalado en el año 1945 y desde entonces vino funcionando, en su actividad de servicio, sin objeción alguna, y concretamente sin que exista constancia alguna de que en su día, o sea cuando esa precisa instalación fue acordada en el año 1945, hubiese existido oposición por ninguno de los copropietarios a que esa instalación originaria de ascensor tuviere lugar, revela, cuando...

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