Las garantías de los derechos fundamentales y el acoso laboral

AutorMikel Urrutikoetxea Barrutia
Páginas263-310

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1. Las garantías intrínsecas y procesales de los derechos fundamentales

Como hemos expuesto previamente en este trabajo lo que dota de unidad a la diversidad de conductas en que puede concentrarse el acoso es, desde de nuestro punto de vista, la vulneración de esos derechos o la lesión ilegítima en los bienes de la personalidad (su integridad personal, de manera destacada y primera) de tal manera que de estimarse que no existe esa lesión desproporcionada no estaremos ante un acoso laboral. Obviamente esto no significa que esos actos no puedan considerarse alternativamente, contravenciones contractuales graves del empresario que justifiquen la resolución indemnizada del contrato de trabajo666, sino que el acoso es una forma específica de agresión de los derechos fundamentales. A veces, las diferencias entre lo admitido por el tribunal y la figura del acoso se vuelven demasiado sutiles. Así en la STSJ Baleares 756/2005 (Sec. 1ª), de 30 de diciembre se procede a declarar la extinción indemnizada del contrato por incumplimiento empresarial al considerarse probado que la conducta de la empleadora constituía un ataque a la dignidad de la actora tanto como persona y como trabajadora, al haberse infringido gravemente por la empresa el art. 4.2 e) del Estatuto de los Trabajadores, pero excluyendo la existencia de acoso moral. Es posible que el concepto de acoso utilizado resulte demasiado rígido y, sin embargo, se perciba la ilegitimidad de la conducta empresarial. En este caso, si bien se considera probado

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un trato distinto y hostil no se considera probada la intencionalidad lesiva667.

En el acoso no se trata tan solo de un mero incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales sino de un menoscabo grave de aspectos esenciales de la consideración debida al trabajador en cuanto persona y ciudadano. La lesión sufrida va más allá del rol del trabajador aunque es allí donde se materializa y, por tanto, las compensaciones y reparaciones que arbitra el Derecho no pueden limitarse a las consignadas para los supuestos ordinarios de contravención contractual.

En la medida en que estemos ante una lesión de uno o varios derechos fundamentales, serán de aplicación las garantías de estos derechos. Ya hemos expuesto que, a nuestro juicio, el acoso conlleva al menos una lesión del umbral mínimo de la integridad personal constituido por la integridad moral. La colisión con otros derechos e intereses, así como la reparación de las lesiones debe de estar presidida por la especial situación y cualidad de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento. Con la denominación de garantías hacemos referencia a un conjunto heterogéneo de medios que el ordenamiento prevé para la protección, tutela o salvaguarda de los derechos fundamentales (Diéz Picazo, 2005, 73) Como afirma Peces-Barba un “derecho podrá ser considerado como fundamental dentro del Ordenamiento, cuando se muestre resistente a otros poderes” (1999, 501) Bien, las garantías son las diversas características jurídicas que aseguran la resistencia y preeminencia de los derechos fundamentales668.

En sentido estricto en el art. 53 CE se recogen una serie de técnicas de aseguramiento de la eficacia de estos derechos669, pero nosotros usa-

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mos un concepto más amplio que incluye todas las características de los derechos fundamentales que les sitúan en posición preeminente dentro del Ordenamiento Jurídico670. Estas garantías podemos dividirlas en intrínsecas y procesales. Las primeras corresponden a los derechos fundamentales en cuanto tales y, por tanto, su aplicación conlleva la existencia de un derecho de este signo y, sin embargo, para la aplicación de las garantías procesales basta con la alegación fundada de un derecho de esa naturaleza, por lo que es posible su aplicación aun cuando se concluya que no exista tal vulneración671. Estas últimas se deben analizar en el proceso de tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales.

No prestamos demasiada atención a las garantías con respecto a los poderes públicos normativos, en cuanto a tales poderes públicos (como la reserva de ley), porque el acoso laboral es, por definición, una relación entre particulares y si actúan los poderes públicos lo harán como parte de esa relación (empleadores) o como reacción a las pretensiones de una de las partes de esa relación (respuesta judicial o administrativa). Lo que nos interesa aquí es su impronta y recepción en las relaciones entre particulares, esto es, la modulación que generan en esas relaciones inter privatos. Nos interesa subrayar qué características de los derechos fundamentales son directamente operativas dentro de las relaciones privadas, también las laborales, y no tanto, aquellas otras garantías de los derechos fundamentales que condicionan y delimitan la actuación de los poderes públicos. Si el acoso lo vertebramos en torno a la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales del trabajador acosado, las características derivadas del carácter central de los mismos condicionan de manera directa las acciones en contra del acoso que se puedan ejercer.

Por otro lado, se encuentran las garantías de las figuras del acoso desarrolladas con referencia a la normativa comunitaria, que en última instancia se pueden conectar con las garantías de los derechos fundamentales. Sin menoscabar su importancia su inserción en el dere-

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cho interno se realiza a través de una relectura de las garantías de los derechos fundamentales y son, en cualquier caso, de naturaleza más procesal que sustantiva.

2. La eficacia horizontal de los derechos fundamentales

En íntima conexión con lo comentado en el Capítulo III, a efectos de la delimitación de los derechos fundamentales, sin ánimo de reiterarnos, debemos de reflexionar sobre la eficacia de los derechos en las relaciones privadas y, en especial, en las relaciones asalariadas como elemento previo a la indagación de las garantías de los derechos fundamentales. Nuestro objetivo no es realizar un profundo examen de esta materia, sino entresacar una serie de notas que identifiquen el juego de los derechos fundamentales en las relaciones privadas y que permitan, posteriormente, situar las garantías y características de los mismos en las situaciones de acoso laboral. Partimos de un concepto de los derechos fundamentales puramente dogmático y formal, en cuanto que son aquellos que el constituyente ha incluido como tales en la Constitución672. Sin embargo, no deja de ser interesante la definición teórica y estructural de Ferrajoli que presenta a los derechos fundamentales como “…todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a “todos” los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o personas con capacidad de obrar;…673, donde la universalidad y la indisponibilidad por el legislador y el mercado son las notas determinantes, características ciertamente presentes en los derechos recogidos en el Capítulo II del Título I de la CE. Además, debemos admitir que los derechos fundamentales son a la vez los principales derechos de los miembros de esa organización y al mismo tiempo, son los principios o valores que informan todo el ordenamiento jurídico (Eneriz, 2007, 33) o en palabras de Alexy (2011, 24) los derechos fundamentales son derecho positivo constitucional, pero también poseen una dimensión ideal, pues son derechos que han sido consagrados en una Constitución con la intención de transformar a los derechos humanos en derecho positivo.

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En los siguientes puntos intentamos resumir la cuestión de la eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones privadas:

  1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde siempre ha constatado que los actos privados pueden lesionar los derechos fundamentales674(STC 177/1988) ya que “en un Estado social de Derecho no puede sostenerse con carácter general que el titular de tales derechos no lo sea en la vida social” (STC 18/1984, FJ 6º)675.

  2. Por tanto, si la eficacia horizontal de los derechos fundamentales resulta controvertida, en realidad no se trata tanto de si tienen eficacia en las relaciones inter privatos, algo innegable por otro lado676, como de la manera en que ello ocurre677. Sarazá (2011,
    11) considera como una cuestión pacífica en la actualidad que los derechos fundamentales, junto a su función de asegurar una esfera de no injerencia frente al poder público, tienen también una

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    función de atribuir estatus, que actúa de forma multidireccional, también frente a los demás particulares. Sin duda, el derecho a la vida o la integridad, por ejemplo, se proclaman en la Constitución con la intensidad suficiente para ser aplicables, sin depender de un desarrollo legislativo, frente a todos y en todas las relaciones678. Separando la vigencia en las relaciones privadas de las garantías frente a su incumplimiento, Peces-Barba (1999, 61) diferencia entre validez y eficacia de los derechos fundamentales en las relaciones privadas679y Ferrajoli (1999, 43) en un sentido similar distingue entre garantías primarias (expectativas positivas o negativas que corresponden a las obligaciones o prohibiciones) y secundarías (las obligaciones de reparar y sancionar las violaciones de las garantías primarias). Al pasar de un estado liberal a un estado social de derecho, los derechos fundamentales dejan de ser solo inmunidades frente al poder...

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