Artículos 924, 925, 928 y 929

AutorVIcente Guilarte Zapatero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. EL RÉGIMEN LEGAL DEL DERECHO DE REPRESENTACIÓN

    1. EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN Y SU EMPLAZAMIENTO EN EL CÓDIGO CIVIL

      Dentro del capítulo III, presidido, como se ha visto, por la rúbrica general «De la sucesión intestada», el legislador dedica la Sección Tercera, integrada por los artículos 924 a 929, a regular el derecho de representación, considerándolo, pues, en principio, como institución propia y exclusiva de la sucesión legítima. Aludido ya con anterioridad en los artículos 921 y 922, como eventuales excepciones o límites a los principios que en dichos preceptos se sancionan, se reglamenta ahora en los preceptos señalados y parece como si el legislador lo considerara, según observa Sánchez Román, materia complementaria de las otras dos propias de todo régimen legal de sucesión intestada, o sea, del orden de los llamamientos y de los criterios para distribuir la herencia, ya que, por una parte, mediante este derecho de representación viene a ésta quien en principio carecía de legitimación para ser llamado y, por otra, tiene lugar un modo de distribuirla distinto al inicialmente determinado con carácter general (1).

      Sin embargo, el derecho de representación, sobre todo desde una perspectiva doctrinal, excede de los estrictos términos en que lo contempla el Código. Dada la índole de estos comentarios, no parece adecuado hacer un planteamiento en profundidad de muchos de los aspectos polémicos de esta institución que abarcan desde su ámbito de aplicación, concretamente si tiene lugar en la sucesión testamentaria, pasando por su significado y consecuencias, hasta su importancia para la consideración, desde nuevas perspectivas, de problemas generales relativos a la naturaleza y modalidades de la delación sucesoria, así como a cuestiones propias de las distintas etapas que se señalan en la adquisición de la herencia (2). Al respecto, juzgo suficiente subrayar que la posición más extendida en nuestra doctrina es el estudio del derecho de representación en la parte general del Derecho de sucesiones (3), si bien no faltan autores que lo siguen efectuando como institución propia de la sucesión intestada (4). Que, como se verá, en la regulación positiva del instituto, nuestro Código, manteniéndose fiel al modelo del Derecho justinianeo, lo concibe y desenvuelve con criterios más restrictivos que los imperantes en otros, que han sido más sensibles a sancionar un cierto criterio doctrinal hacia la expansión y mayor ámbito de vigencia del derecho de representación. En todo caso, el régimen legal es coherente con el régimen de sucesión intestada que establece y con los antecedentes del instituto en nuestro Derecho histórico.

      Finalmente, y como complemento de lo anterior, ha de recordarse, por una parte, que la idea del legislador de considerar que el derecho de representación tiene su ámbito de vigencia en la sucesión intestada no se manifiesta solamente por el lugar donde lo disciplina legalmente, sino también porque en el artículo 766 aparece excluido respecto de la sucesión testamentaria, salvo las excepciones del artículo 929, que se verán, y la limitada eficacia que le permiten las normas sobre derechos legitimarios de los descendientes (arts. 807, 1.°, y 814, 3.°). Considerado este último, en la redacción que le da la Ley de 13 mayo 1981, como una manifestación de la apuntada tendencia expansiva del derecho de que se trata (5).

    2. LOS ANTECEDENTES HISTÓRICOS DEL DERECHO DE REPRESENTACIÓN Y LA DOCTRINA SOBRE EL MISMO ANTERIOR AL CÓDIGO

      Los estudios sobre la materia fijan el origen del derecho de representación sucesoria en época anterior incluso a la Ley de las XII Tablas, y concretamente, en las fuentes clásicas, se denomina successio in locum. En virtud de él, fallecido uno de los hijos del causante, con anterioridad a éste, la cuota hereditaria que hubiera correspondido al hijo premuerto pasaba a los integrantes de su estirpe, quienes se repartían la misma por iguales partes. Se estima, comúnmente, que en la época clásica la successio in locum tenía lugar en los casos de premoriencia y en los dé emancipación no seguida de ingreso en otra familia o de adopción. Frente a la división por cabezas, existiendo successio, se efectúa por estirpes (6). Posteriormente, el Pretor parece admitir también la renuncia como supuesto en el que puede jugar la successio in locum, aunque el punto no es pacífico, y se piensa que aquélla da lugar más bien a la successio ordinem et graduum (7).

      El Derecho justinianeo, a través de las Novelas 118 y 127, regula el derecho de representación, eliminando ciertas restricciones, y, en síntesis, resulta que en la línea descendente, existiendo hijos premuertos, la herencia se divide en tantas partes cuantas sean las estirpes y los nietos, hijos de aquéllos, toman la parte que hubiera correspondido a éstos. En la línea colateral, si hay hermanos del causante, suceden por cabezas; pero si premurió alguno de ellos, los hijos de éste suceden por estirpes en unión de los tíos, admitiéndose incluso la representación indefinidamente, tratándose de los descendientes y hasta el primer grado, en la línea colateral. Desde una perspectiva dogmática, el régimen justinianeo ofrece dudas a la doctrina, en cuyo análisis no procede profundizar aquí, pero que, en buena medida, afloran también cuando la doctrina pretende explicar la naturaleza propia de la institución.

      En nuestro Derecho histórico existen discrepancias sobre si el Fuero Juzgo admitía o no el derecho de representación, ya que, si bien en el Libro IV, Título II, Ley II, se llama a la herencia del causante a los nietos, en defecto de hijos, no se alude a la forma de distribución de la herencia por estirpes, lo que hace pensar a Manresa que no existía el derecho de representación, en tanto que opinan otros en sentido contrario, en atención a la influencia de otros cuerpos legislativos que lo admitían (8); también existe discrepancia sobre si existe o no derecho de representación en la línea colateral: lo niegan Gutiérrez y Vatier, y lo afirma M. Calcerrada (9); estimando los primeros que no existiendo referencia a la división por estirpes, debe excluirse la representación, en tanto que el segundo considera que tal dato objetivo, aunque sea indicio presunto de la delación representativa, no constituye un requisito imprescindible de la misma (10). Respecto del Fuero Viejo, se mantienen también posiciones contrarias por los autores citados y con base en el mismo argumento (11). El Fuero Real admitió la representación entre los descendientes, sin duda, y se cuestiona si procedía también del derecho en la línea colateral (12).

      Las Partidas, lógicamente, reproducen la reglamentación justinianea del derecho de representación, que se admite indefinidamente en la línea descendente, hasta el primer grado en la colateral y se desconoce en la ascendente. Lo fundamenta en la protección de la estirpe y fija la cuantía de la porción hereditaria de los representantes haciéndola coincidir con la que hubiera correspondido al representado. Si concurrieran sólo a la herencia nietos, hijos de distintos padres, la división se hacía por estirpes, tomando partido por una de las soluciones controvertidas en la doctrina (13). En la línea colateral se llama a los hijos del hermano premuerto, en representación de éste, sin que tenga lugar a favor de parientes de ulterior grado. Concurriendo tíos y sobrinos, la división se hace por estirpes y si concurren sobrinos solos, por cabezas. Es de recordar que los hermanos de doble vínculo y sus descendientes, excluían a los de vínculo sencillo, criterio que, como se vio, no prevalece posteriormente.

      En las Leyes de Toro, aparte de excluirse a los hermanos del causante por los ascendientes, sancionando criterio contrario al de Las Partidas, la 8.a, incorporada como la 7.a a la Novísima Recopilación, establece el derecho de representación a favor de los sobrinos, en concurrencia con sus tíos, y se aplica el criterio de la división por estirpes, reconociéndose, por supuesto, el derecho de representación sin límites en la línea descendente. Planteándose nuevamente la cuestión de si llamados a la herencia sólo sobrinos, éstos sucederían por derecho de representación y, consiguientemente, dividiéndose la herencia por estirpes (solución defendida por Antonio Gómez) o por derecho propio, con aplicación del criterio de repartir por cabezas (solución de Llamas y Molina).

      Desde otro punto de vista, es de recordar que nuestro Derecho histórico, en orden al presupuesto o causa del derecho de representación, se mantiene, asimismo, fiel al Derecho justinianeo y, de conformidad con el principio viventis non datur repraesentatio, estima que aquél sólo tiene lugar en el caso de la premoriencia (14).

      Los antecedentes prelegislativos del Código ponen de manifiesto algunas diferencias con éste al regular la institución. Así, por ejemplo, el Proyecto de 1836 reconocía el derecho de representación sin límites en la línea descendente y en la colateral no sólo a los hijos de hermanos, sino también a los nietos de éstos, concurriendo con sus tíos. El Proyecto de 1851, que recoge, en buena medida la doctrina tradicional, instaura también ciertas novedades, de las que algunas pasan a ser sancionadas por el Código vigente y otras no se incorporan al mismo. En primer término, se admite como causa de representación no sólo el caso de premoriencia, sino también el de indignidad, expresamente aludido en el artículo 758, remitiendo a los artículos 623 y 673; se quiebra así la eficacia del principio viventis non datio... Asimismo, el Proyecto de 1851, después de reconocer el derecho de representación en la línea descendente siempre (art. 754, 1.°), establece que, en la línea colateral, «la representación sólo se admite a favor de los hijos y descendientes de los hermanos, bien sean de padre y de madre o de un solo lado». No se limita, pues, como ocurría en el Derecho histórico patrio, la representación al primer grado, sino que siguiendo la solución del...

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