Artículos 92 a 94

AutorEmilio Pérez Pérez
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Profesor Asociado de Derecho Civil
  1. CONCEPTO LEGAL DE VERTIDOS DIRECTOS E INDIRECTOS

    Se consideran vertidos, según la Ley de Aguas, los que se realicen directa o indirectamente en los cauces, cualquiera que sea la naturaleza de éstos, así como los que se lleven a cabo en el subsuelo o sobre el terreno, balsas o excavaciones, mediante evacuación, inyección o depósito (art. 92, par. 2.°, de la Ley de Aguas y 245.1, par. 2.°, del Reglamento del Dominio Público Hidráulico) (1)

    A los efectos del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se entiende por vertido directo el realizado inmediatamente sobre un curso de aguas o canal de riego, y por vertido indirecto el que no reúna esta circunstancia, como el realizado en azarbes, alcantarillado, canales de desagüe y pluviales (art. 245.2, par. 1.°, del R. D. P. H.).

  2. AUTORIZACIÓN ADMINISTRATIVA DE VERTIDOS

    Toda actividad susceptible de provocar la contaminación o degradación del dominio público hidráulico y, en particular, el vertido de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales, requiere autorización administrativa (art. 245.1 del R. D. P. H.)(2).

    1. Procedimiento para obtenerla

      El procedimiento para obtener la autorización administrativa a que se refiere el artículo 92 de la Ley de Aguas se iniciará mediante la presentación de una solicitud por el titular de la actividad que, además de comprender los datos señalados en el artículo 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo, contendrá al menos los siguientes extremos:

      1. Características detalladas de la actividad causante del vertido.

      2. Localización exacta del punto donde se produce la evacuación, inyección o depósito de las aguas o productos residuales.

      3. Características cuantitativas y cualitativas de los vertidos.

      4. Descripción sucinta de las instalaciones de depuración o eliminación, en su caso, y de las medidas de seguridad en evitación de vertidos accidentales.

      5. Petición, en su caso, de imposición de servidumbre forzosa de acueducto o de declaración de utilidad pública a los efectos de expropiación forzosa (art. 246.1 del R. D. P. H.).

      A la solicitud deberá acompañarse proyecto, suscrito por técnico competente, de las obras e instalaciones de depuración o eliminación que, en su caso, fueran necesarias para que el grado de depuración sea el adecuado al grupo de calidad establecido para el medio receptor.

      Cuando el vertido o el sistema de depuración o eliminación propuesto se presuma que puede dar lugar a la infiltración o almacenamiento de sustancias susceptibles de contaminar los acuíferos o las aguas subterráneas, el interesado deberá aportar un estudio hidrogeológico en relación con la presunta afección, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 94 de la Ley de Aguas (art. 246.2 del R. D. P. H.).

      Además, en caso de no solicitarse la declaración de utilidad pública o la imposición de servidumbre, documentación acreditativa de la propiedad de los terrenos que hayan de ocuparse o permiso de los propietarios (art. 264.3 del R. D. P. H.).

      Considerada suficiente la documentación presentada, se someterá a información pública por un plazo de treinta días mediante anuncios insertos en el Boletín Oficial de la provincia y en los tablones de anuncios de los Ayuntamientos de los términos municipales afectados por las obras (art. 247.1 del R. D. P. H.).

      El anuncio expresará las circunstancias fundamentales de la petición y, en su caso, de la solicitud de declaración de utilidad pública o de imposición de servidumbre.

      De las reclamaciones, si las hubiere, se dará traslado al peticionario, el cual podrá alegar lo que a su derecho convenga en plazo de diez días (artículo 247.2 del R. D. P. H.).

      El Organismo de cuenca recabará los informes que procedan, entendiéndose que, si fueran preceptivos, no existe objeción cuando pasados quince días y reiterada la petición transcurrieran diez días más sin recibirse respuesta del Órgano requerido. Si se tratase de informes facultativos serán evacuados en el mismo plazo de quince días, pudiendo proseguir las actuaciones de no recibirse en tal plazo (art. 248 del R. D. P. H.).

      Una vez ultimado el expediente, y evacuado el trámite de vista y audiencia, que tendrá lugar siempre que existan reclamaciones, se dictará la Resolución que proceda, si bien, en caso de otorgarse la autorización, se dará previamente conocimiento al interesado de las condiciones, para que en plazo no superior a quince días manifieste su conformidad o reparo. En el primero de los supuestos se otorgará, desde luego, la autorización. En el segundo, si las modificaciones propuestas no son aceptables o, requerido personalmente el interesado, no respondiera en el plazo señalado, se le tendrá por desistido de su petición. En todo caso se dictará Resolución expresa (art. 249 del R. D. P. H.).

    2. Contenido

      Las autorizaciones de vertido concretarán todos los extremos que se exigen en los artículos 250 y siguientes del R. D. P. H.

      En todo caso quedarán reflejados en ellas las instalaciones de depuración necesarias y los elementos de control de su funcionamiento, así como los límites que se impongan a la composición del efluente y el importe del canon de vertido definido en el artículo 105 de la Ley de Aguas (artículo 250.1 del R. D. P. H.).

      En la autorización podrán estipularse plazos para la progresiva adecuación de las características de los vertidos a los límites que en ella se fijen (art. 93.2 de la Ley de Aguas y art. 250.2 del R. D. P. H.).

      En las autorizaciones de vertido se concretará especialmente:

      1. Los límites cuantitativos y cualitativos del vertido. Estos últimos no podrán superar los valores contenidos en la tabla 1 del anexo al Título IV del R. D. P. H., salvo en aquellos casos en que la escasa importancia del efluente permita, justificadamente, un menor rigor.

      2. Expresión de las instalaciones de depuración o eliminación consideradas, en principio, necesarias con base en la solución propuesta por el peticionario en el proyecto presentado inicialmente y en las modificaciones al mismo que hayan sido introducidas para conseguir los objetivos de calidad exigibles.

      3. Los elementos de control de funcionamiento de dichas instalaciones, así como la periodicidad y características de dicho control.

      4. El importe del canon de vertido que corresponda en aplicación del artículo 105 de la Ley de Aguas.

      5. Las fechas de iniciación y terminación de las obras e instalaciones, fases parciales previstas y entrada en servicio de las mismas, así como las previsiones que, en caso necesario, se hayan de adoptar para reducir la contaminación durante el plazo de ejecución de aquéllas.

      6. Las actuaciones y medidas que, en casos de emergencia, deban ser puestas en práctica por el titular de la autorización.

      7. Plazo de vigencia de la autorización. h) Causas de caducidad de la misma.

      8. Cualquier otra condición que el Organismo de cuenca considere oportuna, en razón a las característica específicas del caso y del cumplimiento de la finalidad de las instalaciones (art. 251 del R. D. P. H.).

      Independientemente de los controles impuestos en la autorización a que se refiere el artículo 251 del R. D. P. H., el Organismo de cuenca podrá efectuar cuantos análisis e inspecciones estime convenientes para comprobar las características del vertido y contrastar, en su caso, la validez de aquellos controles. La realización de estas tareas podrá hacerse directamente o a través de Empresas colaboradoras (art. 252 del R. D. P. H).

  3. SUSTANCIAS CONTAMINANTES A EFECTOS DEL OTORGAMIENTO DE LAS AUTORIZACIONES DE VERTIDO

    Para asegurar una protección eficaz de los medios receptores respecto de la contaminación que pudieran ocasionar los productos contenidos en los vertidos, se establece una primera relación de sustancias, elegidas en razón a su toxicidad, persistencia o bioacumulación (art. 254.1 del R. D. P. H.).

    Se establece también una segunda relación de sustancias nocivas, cuyos efectos se gradúan según el tipo y características del medio receptor afectado (art. 254.2...

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