Artículos 875 a 877

AutorManuel Albaladejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LOS PUNTOS QUE TOCAN LOS TRES PRESENTES ARTÍCULOS Y LOS QUE NO PLANTEAMIENTO GENERAL DEL COMENTARIO

    Los artículos 875, 876 y 877 que voy a comentar se ocupan de ciertos extremos del legado genérico, o de género, o de cosa genérica; de otros, no, aunque algunos de éstos aparecen contemplados en otros artículos alejados de los presentes, como el 860 y el 884, lo que no es muy sistemático, y a los que remito para el examen de la parte de regulación del legado de cosa genérica contenida en ellos.

    Aquí estudiaré, por supuesto, los puntos de la regulación de tal legado que se contienen en los artículos presentes (como la validez del de cosa mueble, aunque no haya en la herencia de su género, y la invalidez del de cosa inmueble si no la hay, la elección y todo lo relativo a ella, y el paso a los sucesores del elector de su derecho a elegir cuando hubiese muerto sin hacerlo), pero además estudiaré el propio concepto de legado genérico, que la ley no da, y las cuestiones que, aun no tratadas por los artículos que comento, suscita la regulación que ellos establecen. Por último, me referiré al paso al legatario de los riesgos y provechos de la cosa legada.

    No me ocuparé ahora del legado de cantidad. Estos artículos no lo mencionan. Su distinción o confusión con el genérico es discutida. Mas el punto lo dejo para tocarlo en el artículo 884, que sí habla de legado «de cantidad». Tampoco me ocuparé de si la cosa que de las del género se entregue para cumplir el legado, debe de serlo o no con sus accesorios. Tal punto lo examino en el comentario al artículo 883.

  2. EL LEGADO GENÉRICO (1)

    Legado genérico es aquel por el que el testador impone al gravado una obligación genérica a favor del legatario, es decir, la obligación de proporcionarle una cosa o prestación del género que designe.

    Es, pues, un legado del derecho de crédito a obtener una cosa o prestación del género en cuestión. Consistiendo su especialidad en el hecho de que la obligación del deudor y el correlativo derecho del acreedor tienen su origen, no en acuerdo entre ellos, sino en el testamento del causante; pesando la obligación sobre el gravado y adquiriendo el derecho el favorecido desde que aquél recibe la herencia o legado a cuyo cargo va la primera, y desde que el beneficiado hace suyo automáticamente, al morir el testador (pero con facultad de deshacerse de él, repudiándolo), el poder que se le dejó.

    En general, el legado genérico, en cuanto a su origen y adquisición por el favorecido y asunción por el gravado, se rige por las reglas de los legados. Y en cuanto a su cumplimiento, salvo otra disposición particular para el caso, se rige por las reglas de las obligaciones genéricas, de las que es una.

    Como es sabido, a diferencia de la obligación específica, que es aquella cuyo objeto está determinado individualmente (está especificado, individualizado), por ejemplo, si vende la casa número tal de tal calle, el vendedor -obligado- debe sólo y exclusivamente ese objeto -la casa concreta-, la obligación genérica es aquella cuyo objeto está determinado no individualmente, sino de una manera general, por características genéricas (que son comunes a todas las cosas que forman el género), por ejemplo: te entregaré un litro de vino blanco de tal clase, o un kilo de pan de trigo candeal, o un automóvil de tal marca y modelo. Entonces el obligado debe un ejemplar cualquiera, un litro o un kilo o un coche cualquiera, del género de que se trate (automóviles de tal marca y modelo, o vino de tal clase, o pan candeal).

    Conviene advertir que el legado de género puede recaer, no sólo sobre cosas, sino también sobre servicios, como si se lega el derecho a recibir cien horas de trabajo de cierta clase de operario.

    El género puede ser, diríamos, natural, como si se trata del género trigo o vino o automóvil, y dentro de ello cabe que sea más amplio o más circunscrito, como si en vez de ser cualquier clase de trigo o vino o automóvil, se reduce a trigo candeal, o a cierto vino de Rioja o a automóvil determinado modelo de la marca X.

    Pero también el género puede crearse por el interesado, diríamos, artificialmente, porque es posible establecer un legado genérico que abarque cosas o servicios que objetivamente pertenezcan a géneros diversos. Por ejemplo, A, hijo de un personaje célebre de quien es gran admirador B, lega a éste un objeto cualquiera de los que hubiesen sido de uso personal de aquél. Con lo que es posible entregar las cosas más heterogéneas: las gafas que llevaba, que objetivamente pertenecen al género gafas; el bastón en que se apoyaba, que objetivamente pertenece al género bastones; el reloj de que se servía, que pertenece al relojes, etc. Lo que se ha hecho ha sido crear el género «cosas de uso personal del personaje (1 bis).

    Tal hipótesis es posible, y el legado igualmente genérico en ella que en el caso normal, porque, al menos, desde el punto de vista jurídico y a los efectos que ahora importan, hay género, y legado genérico, siempre que -como he dicho- no es por su individualidad por lo que se contempla el objeto, sino por reunir una o más determinadas características o notas, por las que resulta agrupado con otros en una pluralidad que compone el género.

    Lo mismo que en la obligación, en el legado, puesto que es una más de ellas, es preciso para su validez que el género resulte concretado lo suficiente para que no haya tal indeterminación del posible objeto, que prácticamente el gravado pueda prestar o el beneficiario exigir cosas tan dispares y de valor tan absolutamente distinto que quede en realidad en manos de uno u otro dar o reclamar algo que, aun siendo del género señalado, sea, sin embargo, en puridad lo que les apetezca. Pues en semejante caso faltaría la constricción que es esencia de la obligación y del legado actual, que -repito- es una obligación del gravado hacia el legatario. Así ocurriría si el testador legó «un animal cualquiera», por ejemplo, lo que permitiría al gravado, si es él quien elige, cumplir entregando un canario vulgar y corriente, que, con todo, aun vale más que una mosca (2), y al legatario, si elige él, pedir un costosísimo perro, que aun vale menos que un caballo árabe pura sangre.

    La falta de concreción suficiente en el género para que se pueda estimar cubierto el requisito de la determinación (determinación al fin, aunque determinación genérica, y no individual o específica, como en la obligación de esta clase) depende de que las circunstancias del caso razonablemente enjuiciadas permitan o no considerar establecido un verdadero vínculo que imponga realmente el deber de hacer algo que no sea simplemente lo que a su puro capricho decida el gravado, ni lo que al legatario se le pueda ocurrir pedir, sino algo que, dentro de la elasticidad de unos ciertos límites, deje la opción de quién de aquellos tenga el derecho de elegir, circunscrita a escoger sólo en el campo de una serie de cosas de algún modo semejantes.

    La falta de concreción suficiente puede provenir de diversas causas, como de señalar un género demasiado amplio (genus summun), habida cuenta de lo que pida el caso, como si se lega «una cosa cualquiera» o «una finca, la que sea» (3) etc., o de dejar sin precisar medidas, cuantía, número, etc., como si se lega «un trozo de tierra».

  3. LEGADO DE GÉNERO LIMITADO

    El género, al contrario de haberlo pasado de ser normal según lo requerido por el caso (por ejemplo, se legó un vagón de trigo candeal) a ser amplio en exceso, lo que había invalidado el legado por indeterminación de su objeto (por ejemplo, se legó simplemente «cereal»), cabe que se le haya limitado más aún dentro de lo que ya sería limitación suficiente para que el legado valiese (como si en el primer ejemplo puesto, se lega un vagón de trigo candeal de la cosecha de este año de la finca X del testador).

    La Sentencia de 3 mayo 1947, refiriéndose a la obligación, define el caso como de «una obligación intermedia [un legado, diríamos en nuestro caso] entre la puramente genérica y la puramente específica, puesto que la mercancía vendida -agrega, habida cuenta del caso- sólo fue objeto de concreción al celebrar el contrato en cuanto habría de ser extraída de una masa existente en determinados locales, pero no se llegó a individualizarla por separación de aquella masa ni se la especificó por marcas o señales que la identificasen».

    Por supuesto, el género será limitado en el legado de género de que se trate, cuando haya sido voluntad del testador limitarlo, y lo mismo si lo limitó a las cosas que de ese género hubiese en otro sitio o en otro bien, o en otra masa de bienes (como si se legó un vagón de trigo de la cosecha de cierta finca del heredero gravado), que si lo limitó a las que hubiese en la herencia (como si se legó un vagón de trigo del de su propiedad, almacenado en sus graneros, que el testador dejase al morir).

    Ahora bien, una cosa es que el testador pueda limitar el género al formado por las cosas que de él haya en la herencia, y otra que si lega algo de un género, deba de entenderse que, salvo que aparezca la voluntad de legar género ilimitado (luego de dentro o de fuera de la herencia), haya que considerar el legado como de género limitado sólo al género hereditario, si es que hay en la herencia cosas del género legado. Y no habiéndolas, ¿habrá que estimar que el legado es ineficaz, salvo cuando conste voluntad de quererlo incluso en ese caso como de cosa ajena?

    De todo lo anterior, nuestra ley, como ahondaré después, acoge la solución de que mientras que no conste voluntad contraria:

    1. Caso de muebles.-Si el legado es de cosa mueble genérica, es válido haya o no de ellas en la herencia (art. 875.1.°), y habiéndolas, puede escogerse cosa de dentro o de fuera; y, por tanto: 1.°, sólo cuando conste voluntad de reducir el género al que haya en la herencia, deberá entenderse que el legado es de género limitado al que haya en ella, y elegible, pues, únicamente cosa de él (3bis), y 2.°, sólo cuando (dentro de no constar que el legado se ha...

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