Artículos 870 a 872

AutorManuel Albaladejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. LA FIGURA EN ESTUDIO Y PANORAMA DE LOS ARTÍCULOS EN CUESTIÓN

    Contemplan estos tres artículos algunas cuestiones relativas a los legados de crédito y de liberación, pero no los regulan por completo. A continuación, me ocupo de dar el concepto de cada uno, de señalar las líneas generales del régimen que les es aplicable y, sobre todo, de ahondar en el verdadero espíritu y problemática de los preceptos que los artículos 870 a 872 dedican a dichos dos legados.

    En realidad, se trata siempre de que lo legado es un derecho de crédito que tiene el testador, bien contra un tercero, bien contra el legatario. En el primer caso deja ese derecho al legatario, con lo que éste pasa a ser acreedor del tercero, en puesto del causante; en el segundo caso, como el crédito que el testador deja al legatario es el que éste le debe, y pasaría así a ser acreedor de sí mismo, realmente lo que el testador ha hecho ha sido perdonar al legatario su deuda o liberarle de ella, y por eso el legado se llama de perdón o liberación.

    El legado de crédito puede plasmarse en las más diversas fórmulas, como la de decir «lego tal crédito», o bien «lego el documento tal en el que consta mi crédito contra A» (1) o bien «lego mi libreta de ahorros», etc. En cualquier caso basta con que se vea voluntad de que el crédito que sea se destina al legatario.

    Cuando el crédito que se lega es el que el testador tiene contra el legatario, el legado lo mismo se puede formular de una manera que enfoque, podríamos decir, el lado activo, como afirmando, por ejemplo, «lego a A el crédito que me corresponde contra él», que de una manera, podríamos decir, que se refiera al lado pasivo, como diciendo «lego a A lo que me debe», o «la deuda que tiene a mi favor», u «ordeno a mis herederos que no reclamen a A lo que me debe», o «que no se lo cobre», o «que lo den por cobrado», o «que consideren cancelada la deuda de A a mi favor», o «lego a A la liberación de lo que me debe», o «se lo perdono». En cualquier caso basta que se vea que el testador quiere que el bien patrimonial que el crédito -o, visto desde el lado pasivo, deuda- es, sea para el legatario (1bis).

    Digo que los artículos 870 a 872 contemplan el legado de crédito que el testador tenía contra tercero o contra el legatario. Pero es claro que lo mismo que eso sería legar una cosa (el crédito) propia del causante, éste podría, como puede legar una cosa ajena (arts. 861 y ss.), legar un crédito no suyo, sino que un tercero tuviese contra el legatario o contra un extraño (como si A lega a B lo que C debe a CH). Sería un legado de cosa (el crédito) ajena que, aun no siendo al que se refieren los artículos que comento, es posible. Su regulación es la dictada para el legado de cosa ajena, habida cuenta de que, siendo la cosa un crédito, le sirvan por analogía en algún extremo preceptos dictados para el legado de crédito del testador.

    Pasando ya a esquematizar tanto ideas como reglas generales aplicables al caso presente, como los dichos preceptos que los artículos 870 a 872 dictan para el legado de crédito del testador, señalo que:

  2. IDEAS Y REGLAS GENERALES APLICABLES AL TEMA

    En cuanto a ideas y reglas generales aplicables al caso presente, por ejemplo:

    1. Que se trata de un legado de cosa (incorporal) específica propia del testador. Y que, como dice Biondi (2), hay legado de crédito en tanto en cuanto se lega el crédito como tal, y no la cosa debida (2 bis).

    2. Que, por supuesto, el crédito legado puede ser de cualquier clase, con tal de que sea transmisible, y así, lo mismo puro que condicional o a plazo, solidario que mancomunado, normal que alternativo, genérico que específico, encaminado a obligación de dar o de hacer, aunque la verdad es que los que se suelen legar en la práctica no son sino los créditos a obtener una suma de dinero. El legado en tal caso consiste en dejar el derecho a exigirla, y el caso debe de ser distinguido -pues su regulación y consecuencias son distintas- de aquél en que lo que se lega es una suma de dinero, y el testador al señalar el crédito que tiene contra tercero para cobrarle tal suma, lo que pretende no es legar aquél, sino simplemente indicar por qué camino puede obtenerse la suma para pagarla al legatario (3)

    3. Que, en virtud de los artículos 883 y 1.528, con el crédito se entienden, en principio, legados todos sus accesorios y garantías, como fianzas, derechos de prenda o hipoteca, etc., que lo asegurasen.

    4. Que, en virtud del artículo 886.3.°, los gastos para ultimar todo lo relativo a la legalización del traspaso del crédito al legatario son de cargo de la herencia (4).

    5. Que la inexistencia real del crédito o su ilegitimidad o la insolvencia del deudor perjudican al legatario, como en el legado de cosa específica, la inexistencia, vicios, pérdida, evicción de la cosa. De ninguna de aquéllas, siendo el de crédito legado de cosa específica, responde el gravado, como no responde de éstas (art. 860). Así se deduce, además, el artículo 870.1.°, que da validez al legado sólo en lo que de verdad exista el legado al morir el causante, y tal como realmente sea el crédito.

    Etcétera.

  3. PRECEPTOS ESPECÍFICOS DE LOS ARTÍCULOS 870 A 872 PARA EL LEGADO DE CRÉDITO DEL TESTADOR

    En cuanto a los preceptos específicos que los artículos 870 a 872 dictan para el legado de crédito del testador:

    1,° Surte efecto el legado en lo que el crédito (contra el tercero o el legatario) subsista al morir el testador (art. 870.1.°).

    1. Si después de haber hecho el legado, el testador reclama judicialmente el pago, se entiende que lo revoca (art. 871.1.°).

    2. Comprende los intereses debidos en tal momento (artículo 870.4.°).

    3. El heredero cumple con ceder al legatario el crédito, si era del testador contra tercero (art. 870.2.°), y con darle carta de pago, si era del testador contra legatario (art. 870.3.°).

    4. Si el testador dejó a su deudor la cosa que éste le había dado en prenda, no se entiende que le perdona la deuda, asegurada con la prenda, sino sólo que le libera de la garantía pignoraticia (art. 871.2.°).

    5. Perdonando el testador al legatario todas las deudas que le debía, es decir, legándole los créditos que tenía contra él, se entiende que se refiere a los existentes al testar (art. 872).

    Así de sencillas son las ideas en que se resume lo expuesto en los artículos que comento. Ahora bien, profundizando el examen, surgen dudas en una serie de puntos:

  4. EFICACIA DEL LEGADO EN LA PARTE DEL CRÉDITO SUBSISTENTE AL MORIR EL TESTADOR

    Como hemos visto según el artículo 870.1.°, el legado, sea de crédito contra tercero o contra el legatario (de lo que éste debe al testador), «sólo surtirá efecto en la parte del crédito [lo que el tercero debe al causante] o de la deuda [lo que le debe el legatario] subsistente al tiempo de morir el testador» (4 bis).

    En lo que no subsista, es como si se hubiese legado una cosa que después se destruyó parcialmente. Por la parte destruida, como por la porción de crédito extinguida, el legado deviene ineficaz.

    Mas, esto dicho así, si bien en general no ofrece problema, suscita algunas dudas en casos particulares.

    No parece que haya cuestión si el crédito se extinguió, por ejemplo, por prescripción, compensación o condonación o renuncia (5).

    En cuanto a la novación del crédito legado, tampoco parece que haya duda de que siendo simplemente modificativa, puesto que el crédito sigue siendo el mismo, el legado seguirá valiendo (6), salvo que se trate de novación por cambio de acreedor (7), en cuyo caso, operada por voluntad del testador, hay realmente una enajenación del crédito a la que debe de aplicarse el artículo 869.2.° y lo dicho más adelante sobre el caso de que el testador transfiera el crédito a tercero (8).

    Si se trata de novación extintiva, puesto que el antiguo crédito ya no subsiste, sino que hay otro que vino a sustituirle, el legado deberá extinguirse, salvo que conste en el testamento voluntad de que el nuevo venga a ocupar en el legado el puesto del otro.

    Si el crédito se extinguió por pago voluntariamente hecho por el deudor, el legado pienso que deviene ineficaz (9), porque el crédito no subsiste ya. Y para que valiese como legado de la cantidad entregada, tendría que constar en el testamento la voluntad del disponente (que, ciertamente, según las reglas generales, puede deducirse aunque no sea expresa) de que, cobrado, se convirtiese el legado en de la suma percibida (9bís) (9ter). El pago quita efecto al legado, aunque se haya hecho anticipadamente (10), pues, anticipado o retrasado, es lo cierto que en ambos casos extingue el crédito.

    La anterior es la opinión común, de la que discrepa Scaevola (11), que apoyándose en precedentes históricos, y en particular en las Partidas, que lo tomaron del Derecho romano, entiende que pagada la deuda voluntariamente por el deudor, sin reclamación del acreedor-testador, el legado continúa en vigor, ya que P. 6, 9, 15, dice que: «Mas si el debdor de su grado pagasse aquella debda al testador sobredicho, a quien la deuia, non gela demandando, estonce el heredero tenudo seria de dar la cosa, o la estimación della, a aquel a quien fue mandada. E esto es, porque pues el debdor gelo pago de su grado, non gela demandando el fazedor del testamento, semeja que su entención fue la de recebir, como para guardarla, para aquel a quien la auia mandada.»

    A ese texto une Scaevola el argumento de que, además, en el Código, ya que el artículo 871.1.° establece que el legado «caduca... si el testador, después de haberlo hecho, demandase judicialmente al deudor para el pago de la deuda...», es que no caduca si hubo pago voluntario y no reclamado. Dice Scaevola (12): «El artículo 871 está terminante: cuando el primero reclamare judicialmente la deuda en cuestión, recóbrela o no por consecuencia de esas gestiones; mas si éstas no existieron, aun recobrándose el crédito, v. gr., por pago voluntario del deudor, implícitamente da a entender la citada disposición legal que no por ello queda sin efecto la manda de la deuda.»

    Amandi...

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