Artículos 867 y 868

AutorManuel Albaladejo García
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. SI LA COSA LEGADA ESTÁ GRAVADA, EN PRINCIPIO PASA AL LEGATARIO CON EL GRAVAMEN QUE SEA

    Los dos artículos que comento son consecuencia de un único principio que ambos aplican, y al que el primero establece alguna especificación aclaratoria. El principio es el de qué cuando la cosa que se lega está gravada con algún derecho real, se recibe, como es natural, por el legatario con el gravamen, porque disponiendo el testador a favor del legatario de aquélla, se la manda tal cual está, es decir, gravada.

    Por supuesto, cabe también que el testador quiera legar la cosa libre, es decir, legar la propiedad plena de la misma. Pero, para eso, estando, como está, gravada, hace falta que conste que lo quiere. Lo que puede conseguirse por dos caminos: bien por el de expresar que lo que lega es la plenitud de derechos sobre la cosa, bien por el de expresar que desea que sea liberada del gravamen que sufre, para que el legatario la reciba exenta de él. En cualquiera de ambos casos será el heredero quien deba encargarse de conseguir la liberación en cuestión.

    Ahora bien, ni el artículo 867 ni el 868 contemplan el caso de que el testador haya querido la liberación del gravamen; por eso, simplemente prevén que la cosa pase con él al legatario y, en consecuencia, disponen que: «Cualquier otra carga [distinta de la prenda o hipoteca] perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario» (art. 867.3.°, primera parte), y que: «Si la cosa legada estuviese sujeta a usufructo, uso o habitación [es decir, que si la carga es uno de tales derechos reales], el legatario deberá respetar estos derechos hasta que legalmente se extinga» (art. 868).

    A eso que dice la ley cabe hacerle varias observaciones:

    1. a Que lo mismo que la cosa pasa con la «cualquier otra carga perpetua o temporal» al legatario, pasa también con la del usufructo, uso o habitación, porque aunque el texto del precepto no diga explícitamente que pasa con éstos, ése es, sin embargo, su sentido al decir que deben ser respetados por el legatario hasta que se extingan.

    2. a Que aunque, a diferencia de respecto al usufructo, uso o habitación, no dice la ley que la «cualquier otra carga perpetua o temporal» deba de ser respetada hasta su extinción, ése es, sin embargo, su espíritu, al decir que la cosa legada pasa con la carga al legatario.

    3. a Que, en conclusión, si bien dicho para la carga, que la cosa pasa con ella al legatario, y para el usufructo (o uso o habitación), que el legatario debe respetarlo, es obvio que para ambos -carga y usufructo (o uso o habitación)- son de aplicar las dos ideas -el pasar la cosa con ellos al legatario y el tener que respetarlos éste? porque tales dos ideas no son sino la cara y la cruz de la misma moneda: que la cosa que se dejó al legatario está gravada.

    Cuando el Código habla en el artículo 867.3.° de «cualquiera otra carga perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada», se refiere en particular a cualquier tipo de gravamen que produzca rentas, intereses o réditos, quedando excluidas la prenda y la hipoteca, de las que, aparte de no producirlos, se ocupa el mismo artículo en su párrafo 1.°, y el usufructo, el uso y la habitación, que tampoco los producen, y de los que se ocupa el artículo 868.

    Ahora bien, si es que tales cargas perpetuas o temporales, lo mismo que el usufructo, uso y habitación, siguen gravando la cosa en manos del legatario, no menos que con todos ellos pasa la cosa al legatario con el gravamen que constituye la prenda o la hipoteca. Lo que ocurre, sin embargo, es que éstas, como gravamen, sólo son una amenaza para si el deudor no paga la deuda que garantizan, pero no obligan a pagarla, por lo que el dueño de la cosa gravada con las mismas no ha de efectuar su abono, a diferencia del dueño de la cosa gravada con carga perpetua o temporal que dé al titular de ellas derecho a prestaciones, que sí ha de pagar éstas.

    Por eso, el artículo 867.1.° dice que la deuda garantizada con la prenda o la hipoteca queda a cargo del heredero.

    Ello no es, pues, porque en el caso de tales gravámenes se exima al que recibe la cosa de pagar algo a que esté obligado el titular de la cosa gravada, sino porque esos gravámenes consisten, no en el derecho a percibir nada a cargo o sobre la cosa, sino en el derecho a promover su venta si no paga el deudor cuya deuda está garantizada por los mismos.

    En resumen, el artículo 867 especifica que el pago de la deuda queda a cargo del heredero (deudor). Lo que es así, no porque no se transmita al legatario gravada la cosa con la prenda o hipoteca, sino porque el gravamen consiste en éstas, y no en pagar la deuda.

    Luego el artículo 867.1.° no es excepción (1) a la regla de que la cosa legada pasa al legatario con el gravamen que pese sobre ella.

    Por último, una cosa es que se legue cosa gravada, que es lo que contemplan los artículos que comento, y otra que no tiene nada que ver con ellos que se legue la liberación del gravamen, en cuyo caso la cosa que fuese queda libre de éste en manos de su propietario, pero la obligación garantizada sigue debiéndose, salvo que se hubiese legado también su liberación. Aquél es el caso de la Sentencia de 10 octubre 1951.

    Antes de acabar este apartado quiero señalar que los artículos que comento cuando regulan el legado de cosa gravada parecen referirse al caso de que se legue cosa ya gravada. Para el de que se grave cosa ya legada (en el que también hay legado de cosa gravada, gravada después de legarla), véase lo que digo en el comentario al artículo 869, apartado III, número 6.

  2. SI EL GRAVAMEN ES UN DERECHO REAL DE GARANTÍA,LA DEUDA QUE ÉSTE ASEGURA NO DEBERÁ PAGARLA EL LEGATARIO SINO CUANDO EL TESTADOR SE LO IMPONGA COMO MODO

    Por supuesto que el testador puede querer que la deuda garantizada con la prenda o con la hipoteca quede a cargo no del heredero, sino del legatario a quien deja la cosa gravada con aquéllas. Pero tal extremo ha de establecerlo, pues no se presume.

    Cuando conste que quiere poner la deuda a cargo del legatario, habrá simplemente un supuesto de legado con gravamen, en el que éste consistirá en el pago de la deuda. Y se aplicarán las reglas del legado modal.

    Como evidentemente no se puede disponer del derecho de otro (el acreedor) cambiando la persona del deudor, la disposición del causante será eficaz frente a su heredero y su legatario, pero no podría imponerse al acreedor, si éste no quisiese. Lo que ocurre es que el acreedor, normalmente, carecerá de interés en cobrar precisamente del legatario, y no del heredero. Unase a ello que es aquí de aplicación también la doctrina de que el pago podría hacerlo un tercero (lo sería el heredero, si no fuese porque es deudor, al haber heredado la deuda). De cualquier modo, la responsabilidad personal del deudor, que, aparte de la especial garantía que es para el acreedor la hipoteca (2), alcanzaba al difunto, alcanza ahora al heredero, con independencia del aseguramiento que para el acreedor es el gravamen hipotecario, ahora sobre cosa que es del legatario.

  3. NO HABIENDO DISPUESTO OTRA COSA EL TESTADOR, LA DEUDA ASEGURADA CON EL DERECHO REAL DE GARANTÍA,SI ERA DEL CAUSANTE, QUEDA A CARGO DEL HEREDERO,PERO SI ERA DE UN TERCERO, SIGUE AL DE ÉSTE

    Salvo que el testador haya ordenado otra cosa, según lo expuesto, el pago de la deuda garantizada con la prenda o la hipoteca «quedará a cargo del heredero», dice el artículo 867.1.a, in fine (2bis).

    Tal cosa la establece la ley por contemplar sólo el caso de que el deudor fuese el causante. Pero parece obvio que si con la hipoteca o prenda sobre un bien suyo el difunto garantizó el pago de una deuda de otro, tal pago sigue estando a cargo de éste, y no del...

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