Artículos 86 a 91

AutorEmilio Pérez Pérez
Cargo del AutorDoctor en Derecho y Profesor Asociado de Derecho Civil
  1. POLICÍA DEL AGUA

    La policía de las aguas superficiales y subterráneas y de sus cauces y depósitos naturales, zonas de servidumbre y perímetros de protección se ejercerá por la Administración hidráulica competente (art. 86 de la Ley de Aguas y 235.1 del R. D. P. H.).

    El objeto sobre el que recae la función de policía de las aguas aparece enunciado con amplitud, pues se recogen tanto los recursos hídricos como los demás elementos del dominio hidráulico: cauces y depósitos naturales (lagos, lagunas y acuíferos fundamentalmente); se añaden, además, las zonas de servidumbre y los perímetros de protección: en las primeras habrá que incluir la zona de la servidumbre legal de cinco metros de anchura a que están sujetas las márgenes según el artículo 6, a), de la Ley de Aguas y en los perímetros de protección estarán comprendidos todos los supuestos contemplados en la Ley y en sus Reglamentos. Obviamente, por propia definición, la función de policía se extenderá también sobre las zonas de policía a que se refieren el artículo 6, b), de la Ley de Aguas y concordantes de la misma Ley y de sus Reglamentos.

    El contenido de la función de policía es igualmente amplio, pues comprenderá todas las medidas preventivas (limitaciones, prohibiciones) y represivas (sanciones e indemnizaciones) necesarias o adecuadas para el control y vigilancia del aprovechamiento del agua, tendentes a la conservación, en cantidad y calidad, de los caudales, y a la protección de los cauces, lechos, depósitos, zonas o perímetros legal o administrativamente determinados.

    El Tribunal Constitucional, en su sentencia 227/1988, de 29 noviembre, al diferenciar las reglas que se refieren a la protección del demanio y las que regulan su utilización o aprovechamiento, estima incluida entre éstas la denominada policía de aguas o regulación y vigilancia del buen orden en ese uso y aprovechamiento. Esta expresión de «buen orden en el uso y aprovechamiento» es la que recogía ya el artículo 226 de la Ley de Aguas de 1879 al establecer que la policía de las aguas públicas y sus cauces naturales, riberas y zonas de servidumbre estaría a cargo de la Administración, la cual, respecto de las aguas de dominio privado, se tenía que limitar a ejercer la vigilancia necesaria para que no pudieran afectar a la salubridad pública ni a la seguridad de las personas y bienes (artículo 227 de la Ley de Aguas de 1879). Desaparecida la diferenciación entre aguas públicas y privadas, las funciones de policía hídrica abarcarán todas las actuaciones reseñadas en la legislación anterior y englobadas ahora en la expresión más genérica y típica: «regulación y vigilancia del buen orden en el uso y aprovechamiento».

    El artículo 200.2 del R. D. P. H. establece que los Estatutos u Ordenanzas de las Comunidades de Usuarios contendrán el correspondiente «régimen de policía» del aprovechamiento colectivo. Aquí la expresión policía tiene sólo un sentido análogo al típico que mantiene la nueva Ley al disponer en su artículo 86 que la policía de las aguas se ejercerá por la Administración hidráulica competente. Las Comunidades de usuarios ejercerán, a través de sus Jurados y Sindicatos, las funciones parajudi-ciales y ejecutivas necesarias para mantener el buen orden del aprovechamiento colectivo, pero la función de policía propiamente dicha corresponde a la Administración Hidráulica.

  2. COMPETENCIAS

    Al vincular la función de policía a la competencia sobre aprovechamientos hidráulicos, el T. C, en su sentencia 227/1988, deja resuelta la cuestión de competencias surgida sobre esta materia. En su fundamento 25 dice que la casi totalidad de los preceptos del Título V de la Ley

    de Aguas regulan la denominada policía demanial. En lo que concierne a las aguas que...

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