Artículos 744 a 746

AutorManuel Albadalejo García.
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil.
  1. REQUISITOS PARA SUCEDER

    Para poder ser sucesor mortis causa de alguien, por testamento o abintestato, bien como heredero, bien como legatario, han de reunirse ciertos requisitos, que, faltando, lo impiden, o «incapacitan para suceder», en expresión del artículo 744.

    La regla general es la de que en principio puede ser sucesor todo sujeto de derechos, pues nuestras leyes no incapacitan de modo absoluto a ninguno. Regla que formula dicho artículo 744: «Podrán suceder por testamento o abintestato los que no estén incapacitados por la ley.»

    El primer requisito, pues, que obviamente se exige es el de ser sujeto de derechos, es decir, persona física o jurídica; el segundo, sobrevivir al causante; el tercero, ser digno de recibir su herencia (o legado). De la sobrevivencia del sucesor al causante, pero sin que sea preciso que viva o esté concebido ya cuando éste muera, me ocupo después en este mismo comentario; de ser digno de recibir la herencia, en el comentario a los artículos 756 y siguientes.

  2. SER PERSONA

    He dicho que lo primero que se exige es ser persona física o jurídica (arts. 745 y 746), ya que, en otro caso, se carece de capacidad jurídica, es decir, de aptitud para ser titular de relaciones jurídicas, y mal se podría llegar a serlo entonces, recibiéndolas mediante la sucesión.

    Según hemos visto, dispone el artículo 745 que: «Son incapaces de suceder: 1.° Las criaturas abortivas, entendiéndose por tales las que no reúnan las circunstancias expresadas en el artículo 30.-2.° Las asociaciones o corporaciones no permitidas por la Ley.» Ahora bien, es claro que semejante precepto no establece la incapacidad sucesoria de ciertas personas físicas, las abortivas («criaturas abortivas» en la terminología legal), y de ciertas personas jurídicas, las no permitidas por la Ley (lo que supondría verdaderas incapacidades de verdaderas personas), sino que excluye de sucesión a tales entes: 1.°, por no ser personas a la muerte del causante ni poder serlo en el futuro, los nacidos que no tuvieran figura humana y hubiesen vivido veinticuatro horas enteramente desprendidos del seno materno (C. c, art. 29 y 30), que son los que, con desafortunada expresión, llama el Código «criaturas abortivas» (1), y 2.°, por no ser personas a la muerte del causante (aunque puedan llegar a serlo después) y estar prohibidas entonces(2) (aunque pueda más tarde levantarse la prohibición, con lo que podrían alcanzar la personalidad(3), pero no suceder al causante muerto mientras estaban prohibidas), las organizaciones que, al no estar permitidas por la ley, ésta no les reconoce o concede personalidad, como es preciso, según el artículo 35 del C. c. para que una organización sea persona jurídica.

    Se trata -insisto- de que, unos y otras, no pueden suceder, por no ser personas ni poder serlo en el futuro, los primeros, o por no ser personas y además estar prohibidas, las segundas. A éstas, como he dicho, se les impide suceder a causante a cuya muerte están prohibidas, aunque después lleguen a ser personas jurídicas(4). Lo que es muy distinto y deja al margen el tema, que se verá después, de que puedan suceder al causante personas jurídicas no existentes a su muerte, que se constituyan luego, pero que no estuviesen prohibidas en aquel momento.

    El artículo 745, 2.°, habla únicamente de que son incapaces de suceder las asociaciones o corporaciones no permitidas por la ley. Ahora bien, es claro que como no sólo no son personas las organizaciones prohibidas, sino que igualmente no lo son las que estando permitidas, sin embargo, por la razón que sea, aún no obtuvieron la personalidad, resulta que tampoco pueden suceder ya, por no ser personas, los entes que existen como organización, pero que jurídicamente no ostentan personalidad (por ejemplo, una entidad en vías de constitución o que no cubrió todavía los trámites exigidos por la ley para reconocerle personalidad). De si pueden suceder una vez que la consigan me ocupo después (Cap. VI).

    De cualquier modo, una cosa es que no pueda suceder el ente no persona, y otra que lo que, de tener ya personalidad, recibiría él, cuando le falte, pueda ir a sus componentes, así a las personas físicas que se hallan agrupadas en la asociación sin personalidad.

    Que vaya a éstos o no, y cómo haya de ir, dependerá del caso. Por ejemplo, si no aparece que lo dejado en testamento por el otorgante a cierta agrupación lo haya sido exclusivamente para el supuesto de que tenga personalidad jurídica, es razonable que, si carece de ella, interpretando la voluntad de aquél, se entienda que corresponde a los componentes de la agrupación(4bis).

    Por último, la posibilidad de suceder, en vez de ella, los componentes de la agrupación carente de personalidad, no se da sino en el caso de que la misma, si bien no siendo persona, sin embargo, esté permitida como organización, pues si lo que ocurre es que la ley la prohibe incluso como tal, entonces, desde luego, no sucederá ella por no ser persona, pero tampoco será válida la disposición como en favor de sus componentes(5). Por ejemplo, dejada una herencia a la Mafia, no podría estimarse válida la institución como a favor de los mafiosos.

    Que esto es así se sigue, sin duda, del artículo 745, 2.°. Es más, yo diría que tal sentido es uno de los efectivos de ese texto legal, porque el de que la organización no permitida no pueda suceder como persona jurí dica es cosa que, no siéndolo, no podría darse aun sin que existiese el artículo 745, 2.°.

    La invalidez de la disposición en estudio sería del tipo nulidad de pleno Derecho (C. c, art. 6, núm. 3) en cuanto que se trataría de acto contrario a norma prohibitiva, como lo es el 745, 2.°(6).

  3. SOBREVIVIR AL CAUSANTE

    El segundo de los requisitos dichos para suceder a alguien es el de sobrevivirle (C.c., arts. 33, 190, 758, 766), puesto que, si no, no habría ya (habiendo muerto el presunto sucesor) persona que pudiese recibir la herencia.

  4. ¿TIENE QUE EXISTIR YA EL SUCESOR CUANDO EL CAUSANTE MUERA?

    Lo de la sobrevivencia no presenta duda. Pero ha de examinarse si, además de sobrevivirle, el sucesor tenía que existir cuando el causante murió.

    Para estudiar este tema, conviene examinar por separado tres supuestos: 1.°, el del concebido pero aún no nacido; 2.°, el de la persona física ni siquiera aún concebida; 3.°, el de las organizaciones que aún no alcanzaron personalidad jurídica.

    Obviamente no existe aún la persona del sucesor, luego no coexisten (aunque sea un momento) causante y sucesor, si cuando aquél fallece el llamado a sucederle no nació todavía, sino que está simplemente concebido, o ni siquiera está concebido (por ejemplo, A murió habiendo instituido herederos a los hijos que pueda tener una hermana suya recién casada) o se trata de una organización carente todavía de personalidad jurídica (por ejemplo, A murió habiendo instituido a la sociedad X, próxima a crearse).

    Y, entonces, ¿la persona aún no existente puede suceder, si llega a existir después, a quien murió antes de que ella adquiriese personalidad?

  5. CASO DEL CONCEBIDO AÚN NO NACIDO

    Si bien está excluida en el artículo 745, 1.°, la sucesión de las «criaturas abortivas», porque se trata de un ser ya separado de la madre y que no reúne requisitos para ser persona, también está admitida la sucesibilidad futura del concebido aún no nacido, en cuanto a tenor del artículo 29 del Código civil se le tiene por nacido para lo que le sea favorable(7).

    En mi opinión(8), hasta que no nazca y viva veinticuatro horas enteramente desprendido de la madre, se produce una situación de pendencia que si el concebido llega a ser persona, se resuelve a su favor como si lo hubiese sido desde que fue engendrado y que, si no llega a serlo, se resuelve como si nunca hubiese sido concebido, por lo que su llamamiento a la sucesión resultaría ineficaz desde un principio por falta de sujeto que lo hubiese recibido.

    La descrita situación alcanza, por tanto, no sólo al concebido, sino también al ya nacido, mientras que no transcurran veinticuatro horas desde su separación de la madre, momento que es cuando adquiere personalidad.

    El momento de la concepción o que en el momento de que se trate haya ya un ser concebido debe de probarse por quien corresponda (por quien tenga encomendada la defensa de sus derechos, o por el interesado en su día). Prueba sería, por ejemplo, la médica relativa al caso.

    Pero aparte de la prueba de existir ahora un ser concebido, lo que se presentará más frecuentemente es la cuestión de, ya después de nacido, precisar la fecha en que fue concebido. Y ¿cabe en este tema acudir a probar la concepción en virtud de presunciones edificadas sobre la fecha del nacimiento? Desde luego que sí, puesto que todo nacimiento va precedido de un período de gestación a cuyo comienzo está la concepción, luego ésta puede calcularse a base del momento del nacimiento. Hasta aquí claro. Pero el problema no es ése, sino el de si ?a base del plazo máximo que establece el artículo 116 del Código civil? debe presumirse que el concebido lo está ya desde trescientos días antes de nacer, o si, diferentemente, siendo lo normal un embarazo de nueve meses, debe presumírsele concebido sólo a partir de doscientos setenta días antes de que nazca.

    No se debe olvidar que el plazo de trescientos días mira a la matrimonialidad, presumiendo que el hijo engendrado lo fue por obra del marido. Pero otra cosa es que, esto presupuesto, la presunción ?que excede en un mes a los embarazos normales? pueda usarse ?en perjuicio de otros herederos, para favorecer a quien, por la fecha de su nacimiento, con toda probabilidad no estaba concebido con anterioridad a los nueve meses de aquél.

    De cualquier modo, el problema admite varias soluciones, a saber:

    Primera. Tratándose de concebido en matrimonio, se presume concebido desde los trescientos días antes de su nacimiento; pero no habiendo matrimonio, sólo desde los doscientos setenta, por ser el plazo normal.

    Segunda. En cualquier caso, es decir, medie o no matrimonio, se...

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