Artículos 74 a 76

AutorGabriel García Cantero
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Civil
  1. PROCESO PARLAMENTARIO DE ELABORACIÓN DE ESTOS PRECEPTOS

    El texto vigente de los artículos cuyo comentario agrupo aquí procede del P. G., si bien con algunas significativas modificaciones introducidas en el proceso parlamentario. He aquí el tenor literal de los correspondientes preceptos del P. G.

    Art. 74: «A salvo de las disposiciones especiales contenidas en este capítulo, la acción para pedir la nulidad del matrimonio corresponde a los cónyuges, al Ministerio Fiscal y a cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en ella.»

    Art. 75: «Si la causa de nulidad fuere la falta de edad, mientras el contrayente sea menor, sólo podrá ejercitar la acción cualquiera de sus padres, los abuelos o guardadores y en todo caso el Ministerio Fiscal. Al llegar a la mayoría de edad, sólo podrá ejercitar la acción el contrayente menor, salvo que los cónyuges hubieren vivido juntos durante seis meses después de alcanzada aquélla.»

    Art. 76: «En los casos de error, coacción o miedo grave, solamente podrá ejercitar la acción de nulidad el cónyuge que hubiera sufrido el vicio. Caduca la acción y se convalida el matrimonio si los cónyuges hubiran vivido juntos durante seis meses después de desvanecido el error o de haber cesado la fuerza o la causa del miedo.»

    Con las modificaciones operadas en la parte sustantiva (supresión de la impotencia, reforma del requisito de la edad matrimonial), los preceptos del P. G. responden sustancialmente al contenido del derogado artículo 102, respecto del cual se ha seguido una técnica de fraccionamiento, sin que se vea clara la razón.

    El I. P. se convertirá luego en el texto definitivo cuyas modificaciones son: de mera redacción gramatical en el artículo 74; de supresión de la legitimación de los abuelos en el párrafo 1.° del artículo 75, y de ampliación a un año de la convivencia convalidante en el párrafo 2.° (a instancias de los Grupos Comunista y Socialista); idéntica ampliación a un año en el párrafo 2.° del artículo 76 (a propuesta de los Grupos Comunista y Vasco).

  2. EL PROCESO DE NULIDAD MATRIMONIAL

    La reforma ha pretendido subsanar las deficiencias que la doctrina acusaba en la anterior regulación del proceso de nulidad matrimonial1, conteniendo normas específicas las disposiciones adicionales 5.a y 7.a, además de las generales sobre competencia territorial (disp. adic. 3.a), intervención del Ministerio Fiscal (disp. adic. 8.a), carácter no público de las audiencias (id.), tasas judiciales (id.), e inscripción y anotación de las demandas y sentencias de nulidad en los Registros Civil, de la Propiedad y Mercantil (disp. adic. 9.a). No parece, sin embargo, que la nueva normativa haya resuelto la totalidad de las dudas que antes se planteaban.

    En orden al procedimiento, hay que distinguir entre las nulidades cualificadas que necesariamente deberán tramitarse por el juicio declarativo ordinario, y que son las enumeradas en los números 1.°, 4.° y 5.° del artículo 73 (falta de consentimiento, error, coacción o miedo grave), y las nulidades ordinarias que comprenden las causas expresadas en los números 2.° y 3.° del artículo 73 (incapacidades e impedimentos y defecto de forma), que deberán acomodarse al procedimiento de los incidentes con las modificaciones contenidas en la disposición adicional 5.a. Bipartición procesal que ha merecido fuertes críticas entre los especialistas2.

    Dada la índole de estos comentarios, me limitaré a comentar a continuación los aspectos civiles del proceso de nulidad matrimonial.

  3. LEGITIMACIÓN ACTIVA

    Sin apartarse sustancialmente del régimen anterior, el C. c. contiene una regla general (art. 74), y dos reglas especiales aplicables, respectivamente, a la falta de edad matrimonial (art. 75) y a los vicios del consentimiento (art. 76).

    1. Legitimatión activa con carácter general

      La regla del artículo 74 se aplica a todos los supuestos de nulidad lato sensu que no tengan una regulación específica, y la amplitud de su contenido es buena prueba de que la reforma no ha privatizado de modo total y absoluto el régimen del matrimonio. De otra suerte no se comprendería que, además de los propios cónyuges -lógicamente interesados en no mantener subsistente jurídicamente un vínculo mal constituido-, pudieran ejercitar la acción de nulidad el Ministerio Fiscal y cualquier persona que tenga interés directo y legítimo en la acción. Por ello, la doctrina sigue sosteniendo que la acción de nulidad es cuasi pública3.

      1. Legitimación de los cónyuges

        Excepcionalmente no puede el cónyuge ejercitar la acción de nulidad ex defectu aetatis mientras no alcance la mayoría, ni cuando se ejercita la acción por error, coacción o miedo grave, causados por él. En los demás supuestos de nulidad en sentido amplio, la legitimación corresponde «a los cónyuges», sin que la expresión legal signifique que deban ejercitar la acción conjuntamente ambos, debiendo entenderse que cualquiera de ellos puede hacerlo, incluso con la oposición del otro.

      2. Legitimación del Ministerio Fiscal

        La intervención del Ministerio Fiscal se establece con carácter general en el artículo 74 y se reitera en el 75 a propósito de la nulidad por defecto de edad. Se excluye únicamente en las nulidades por vicios del consentimiento, porque...

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